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Fallo 2488 de 2002 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
09/12/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/12/2002
Medio de Publicación:
Secretaría Tribunal de Cundinamarca
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002).

Expediente No. 250002315000200202488

Actor:

HUILlAR MEDINA MEDINA

Pérdida de Investidura

Procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor Huiliar Medina Medina, en nombre propio, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de pérdida de investidura.

Ver el Fallo del Consejo de Estado 8710 de 2003

I). ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.

El señor Huiliar Medina Medina, en su propio nombre, promovió acción de pérdida de investidura con la finalidad de obtener la declaratoria de la pérdida de la investidura del señor Hernando Alfonso Prada Gil, Concejal de Bogotá D.C. para el período constitucional 2001-2003, por las causales de indebida destinación de dineros públicos y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

B. HECHOS.

Como fundamentos de hecho de las pretensiones, el demandante expone los que se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El demandado fue elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período constitucional del primero de enero de 2001 al treinta y uno de diciembre de 2003.

2. A mediados del mes de junio de 2002, y según diferentes informes de prensa, radio y televisión la nación colombiana se enteró de la forma como la mayoría de los Concejales del Distrito Capital de Bogotá recibieron más de novecientos millones de pesos moneda legal ($900.000.000), dineros o bienes del tesoro, recibidos como producto de 1.876 sesiones donde, supuestamente, los Concejales participaron en sesiones cruzadas o simultaneas, pues así sea parcialmente esas sesiones coincidieron en el tiempo, y por cada uno de ellas recibieron aproximadamente la suma de $500.000.

3. Los señores concejales y, entre ellos el demandado, están denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, y contra ellos cursa una investigación en la Procuraduría General de la Nación, dentro de la cual se profirió una providencia en la que se consideró que por existir asistencia cruzada a sesiones era procedente ordenar investigación disciplinaria.

4. El Concejal Hernando Alfonso Prada Gil recibió, por asistir a sesiones, un pago indebido, puesto que no hubo asistencia a cada una de las sesiones con la dedicación y el tiempo suficiente como corresponde, aclarando que por esas sesiones se recibió honorarios, es decir, se recibió plenamente el valor de los honorarios, omitiéndose el informe al Fondo Rotario del Concejo, que es la entidad afectada, que se estaban recibiendo honorarios por "asistir' a sesiones cruzadas.

5. El desembolso de dinero público por $908.000.000.00 es tan solo el correspondiente a cuatro meses del año 2001, lo que equivale a decir que si la investigación de la Procuraduría se extendiera al menos a todo el año 2001, ese desembolso de dinero público sería de $2.400.000.000.00.

6. Los Concejales han manifestado a la opinión pública "que no existe norma que les prohíba asistir a las sesiones que quieran...", "que no existe norma que los obligue a permanecer en una sesión...", "que no tienen la culpa que por solo contestar a lista nos paguen.", "que no tenemos la culpa que nos hayan pagado, si es que nosotros no presentamos cuenta de cobro...", "que mis actuaciones son defendiendo la ciudad..."

7. La conducta del demandado, consistente en recibir durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2001, honorarios por su asistencia cruzada a sesiones, le ocasionó al Distrito Capital de Bogotá un presunto detrimento patrimonial, que se materializó en un efectivo desembolso de dinero público.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue presentada el 7 de octubre de 2002, y como adolecía de defectos se ordenó que fueran subsanados, particularmente porque los hechos "no son claros ni precisos..., puesto que no señalan las fechas y horas de las sesiones y lo pagado en exceso por tal concepto". Con memorial presentado el 16 de octubre de 2002, se corrigió la demanda y, por ello, con providencia del 23 de los mismos mes y año se admitió.

Las pruebas fueron decretadas con auto del 8 de noviembre de 2002, y la audiencia pública se celebró el 26 de los mismos mes y año.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor Hernando Alfonso Prada Gil, mediante apoderado, contestó la demanda solicitando negar las pretensiones de la misma con fundamento, en resumen, en las siguientes consideraciones:

1. Por mandato constitucional los concejales hoy tienen retribución por cuanto el legislador, autorizado expresamente para ello por el constituyente, así lo ha establecido de manera general para todos los concejales municipales y, de manera especial, para los del Distrito Capital de Bogotá en el artículo 34 del Decreto 1421 de 1993.

Esa retribución, en lo que atañe a los concejales de Bogotá, se hace por asistencia a cada una de las sesiones plenarias y a cada una de las sesiones permanentes, pero no pueden recibir retribución doble, es decir, por asistencia a sesión plenaria y a sesión de la comisión permanente a la que pertenezcan, realizadas el mismo día.

2. La retribución de los concejales, es decir, el valor de los honorarios por su asistencia a cada sesión, es igual a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte, sin que en ningún caso exceda la remuneración mensual del indicado funcionario, por lo que así concurran a más de 20 sesiones, sumadas las plenarias y las de las comisiones, sus honorarios no podrán ser superiores a los que correspondan a ese número máximo de sesiones, aún cuando es claro que pueden recibir una suma inferior a la que corresponda a aquellas, cuando concurran a menos de 20 sesiones.

3. Como las comisiones permanentes del Concejo de Bogotá no pueden ser convocadas a la misma hora, pero además ningún concejal puede pertenecer a más de una de las tres comisiones permanentes que existen, en principio, es claro, también, que no pueden recibir retribución, en forma de honorarios, por asistencia a las sesiones de dos comisiones permanentes que se celebren el mismo día a partir de la misma hora señalada en la convocatoria que haga el Presidente de la Comisión.

En principio, porque los concejales tienen derecho a participar con voz en las sesiones de otras comisiones diferentes a aquellas a la cual pertenecen, es posible que puedan recibir la retribución por asistencia a dos comisiones que se celebren el mismo día, con hora de iniciación diferente, ya que el reglamento del Concejo de Bogotá les reconoce ese derecho, con la limitante de que en el mes no se les puede reconocer honorarios sino hasta el límite máximo de 20 sesiones, como se dijo.

4. Es posible que en el mismo día se asista a dos o más comisiones permanentes convocadas para iniciarse en horas diferentes, si se tiene en cuenta que la máxima duración de la sesión de una comisión permanente, por disposición legal expresa, es de cuatro horas. Todo a condición de que en el mes no se liquiden y paguen más de 20 sesiones, entre plenarias y de comisión.

5. No existe la figura jurídica o el concepto de "sesiones cruzadas". Se estaría en presencia si se quiere de una figura atípica, ya que no s encuentra regulada y menos prohibida en el reglamento interno del Concejo, ni en el estatuto de Bogotá, por lo que no es un término jurídico que pueda generar reproche o sanción.

6. El demandado no ha recibido retribución por asistencia, en el mismo día, a sesión plenaria y a sesión o sesiones de comisiones, que es lo prohibido. No obstante haber asistido en algunos meses a más de 20 sesiones, sumadas las de las plenarias y las de la comisión a la que ha pertenecido, o de las comisiones en general, no ha recibido honorarios por encima del tope legal de 20 sesiones, liquidados en relación con la remuneración del alcalde mayor.

7. Es legitimo el derecho a percibir retribución en la modalidad de honorarios cuando se asiste el mismo día a más de una reunión de comisiones permanentes, a condición de que las comisiones a las cuales se asiste hayan sido convocadas a horas diferentes del mismo día, y de que, además, con ello y con la asistencia a las sesiones plenarias, no se supere el límite de las 20 sesiones en el mes por las cuales se puede percibir la retribución.

8. El reconocimiento de asistencia a sesiones y el pago por las mismas no dependen de la voluntad discrecional y unilateral del concejal y de un procedimiento de auto certificación de asistencia por parte de aquél, ni de la presentación de cuenta de cobro para obtener el pago de los correspondientes honorarios, y no se está en presencia de un caso de cobro de salarios o sueldos diarios, que es lógico que no se pueden percibir por servicios prestados el mismo día, sino de honorarios que se perciben por asistencia a cada sesión de comisión a la que efectivamente se concurra, así sean en el mismo día, a condición de que no se convoquen para la misma hora.

9. La investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General, o la penal adelantada por la Fiscalía General, así como sus posteriores resultados, que no se han dado, nada tienen que ver con este proceso político - disciplinario.

4. AUDIENCIA PÚBLICA

La audiencia pública se realizó el 26 de noviembre de 2002, y en desarrollo de la misma intervino: la señora Procuradora 51 Judicial, quien allegó un escrito en el que manifestó, en síntesis, que el Concejal demandado no cumplió con el deber de asistir puntualmente y permanecer de principio a fin en cada una de las sesiones de su Comisión. Por ello solicitó que se decrete la pérdida de su investidura. El señor Hernando Alfonso Prada Gil y a su apoderado actuaron para reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El mandatario judicial agregó un escrito base de su exposición.

Al no observar causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II). CONSIDERACIONES

Sentado se ha dejado que la demanda versa sobre la pérdida de investidura del Concejal de Bogotá D.C. señor Hernando Alfonso Prada Gil.

Para resolver lo que en derecho corresponda, el Tribunal debe ocuparse de los siguientes aspectos:

1. Marco normativo de la pérdida de investidura y naturaleza jurídica de la acción. 2. Causal imputada.

3. Caso concreto.

1. MARCO NORMATIVO y NATURALEZA JURÍDICA.

Para abordar el primer tópico se observa que la pérdida de investidura se ha consagrado en la Constitución Política, respecto de los congresistas y los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales, en los artículos 110, 183, 184 y 291.

El desarrollo legal y reglamentario de esta figura ha corrido por cuenta de las Leyes 5a de 1992, 144 de 1994 y 200 de 1995 (derogada por la Ley 734 de 2002), y por el Decreto 262 de 2000.

El artículo 55 de la Ley 136 de 1994, consagró la pérdida de la investidura para los concejales por la aceptación o desempeño de un cargo público; por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses; por indebida destinación de dineros públicos; y por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Y, posteriormente, el artículo 48 de la ley 617 de 2000, estableció las causales taxativas para que los concejales pierdan la investidura, entre ellas la violación del régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 29 del Decreto 1421 de 1.993 y 45 de la Ley 136 de 1.994, adicionado por el artículo 41 de la ley 617 del 2.000, en cuyo artículo 86 se estipuló que el régimen de incompatibilidades al que se refiere la misma, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, Y la indebida destinación de dineros públicos.

Esta figura jurídica constituye una forma de participación en el control del ejercicio del poder político, del que habla el artículo 40 de la Carta, y está concebida como una acción pública que implica un juicio objetivo, de naturaleza administrativa.

El que le corresponde es, en esencia, un proceso disciplinario en el que a través de un procedimiento judicial especial se hace-efectiva la exigencia de responsabilidad política, en este caso a unos concejales, mediante la imposición de una sanción equiparable a una destitución.

2 CAUSAL IMPUTADA.

Al concejal Hernando Alfonso Prada Gil el demandante le trata de imputar la indebida destinación de dineros públicos y la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por considerar que durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2001, recibió honorarios por su asistencia a sesiones que, así sea parcialmente, coincidieron en el tiempo.

Como los argumentos que adujo el demandante para soportar la causal de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades son los mismos que le sirvieron para sustentar la de indebida destinación de dineros públicos, la Sala solamente se referirá a la última de las causales de pérdida de investidura mencionadas, máxime que la primera imputación no es concreta.

Los artículos 55 de la Ley 136 de 1994, y 48 de la ley 617 de 2000, prevén la indebida destinación de dineros públicos como una causal de pérdida de la investidura de los Concejales.

Esa causal, que no fue definida por la Constitución Política ni por la ley, ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha dicho que la destinación, como acción y efecto de destinar, significa ordenar, señalar, aplicar o determinar una cosa para algún fin o efecto. Por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, aquélla se torna indebida, cuando quiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al -que legal o reglamentariamente se encuentra previsto, o destinado, un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito, injusto, o innecesario.

Que esa causal no necesariamente se configura, mucho menos exclusivamente, porque la utilización, ordenación o aplicación de esos específicos dineros públicos se realice en forma ilícita, esto es, con transgresión de los linderos del derecho penal. En otros términos, no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible. Ha puntualizado la corporación.

La gama de conductas que pueden dar lugar a la causal en cuestión, definidas en la legislación penal como delitos, no son las únicas, por cuanto existen otras más que perfectamente pueden quedar comprendidas en esta específica causal de pérdida de investidura, en tanto consistan en la aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario al legal o reglamentariamente preestablecido, sin que necesariamente las mismas estén tipificadas como delitos.

De manera que el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura está en el hecho de que el servidor público, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.

En esos eventos la conducta bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos. 1

3. DEL CASO CONCRETO.

El artículo 312 de la Constitución Política señala:

"Artículo 312.- En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por no menos de siete, ni más de veintiuno miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.

La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta."

Con fundamento en el artículo 322 de la Constitución, el Presidente de la República expidió el Decreto 1421 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá", en el que, en desarrollo del antes mencionado artículo 312, se reguló el tema de los honorarios de los concejales. En efecto, en el artículo 34 señala:

"Artículo 34. HONORARIOS Y SEGUROS. A los concejales se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20).

En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no excederá la remuneración del alcalde mayor

De manera que las sesiones del Concejo de Bogotá son de dos clases: las de la plenaria y las de las llamadas comisiones permanentes, y por la asistencia a cada una de ellas, siempre que sean en días distintos, los concejales tienen derecho a que se les paguen honorarios equivalentes a la veinteava parte de la remuneración mensual del alcalde mayor.

El mismo Decreto en el Título II Capítulo II "ACTUACIONES", en los artículos 19, 20 y 22 se refiere al tema de comisiones, sesiones y debates en los siguientes términos:

"Artículo 19.- COMISIONES. El concejo creará las comisiones que requiera para decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate y para despachar otros asuntos de su competencia.

Todos los concejales deberán hacer parte de una comisión permanente. Ningún concejal podrá pertenecer a más de una comisión.

Artículo 20. SESIONES. Las sesiones del concejo y de sus comisiones permanentes serán públicas. Las reuniones que realice fuera de su sede oficial y los actos que en ellas expida carecen de validez. La sede oficial se fijará en el reglamento de la corporación. Previa decisión del propio concejo, podrá sesionar fuera de la sede oficial para atender asuntos propios de las localidades.

Las comisiones permanentes podrán convocar sesiones especiales con el fin de oír a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que debata la comisión. Con el mismo fin, podrá invitar a las personas que considere pueden aportar información o elementos de juicios útiles para sus decisiones.

Artículo 22. NUMERO DE DEBATES. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos (2) debates, celebrados en días distintos. El primero se realizará en la comisión respectiva y el segundo en sesión plenaria. En segundo debate no se podrán introducir modificaciones o adiciones al texto aprobado por la comisión..."

y el Acuerdo número 01 del 7 de febrero de 2000, "Por el cual se modifica el Reglamento del Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C.", en relación con las comisiones, sesiones y asistencia a las mismas, consagra:

"Artículo 19. Duración de las Sesiones. Las sesiones del Concejo del Distrito Capital, tanto en Plenaria como en las Comisiones Permanentes, tendrán una duración máxima de cuatro (4) horas.

Artículo 20. Apertura de Sesión. El día y hora señalados en la convocatoria de la sesión plenaria, o de las comisiones permanentes, el respectivo Presidente abrirá la sesión y solicitará al Secretario llamar a lista a la totalidad de los Concejales que la conforman y a los funcionarios citados o invitados. Se dejará constancia de los Honorables Concejales miembros de otras Comisiones que asistan a ella, a quienes también se les reconocerá honorarios. Acto seguido el Presidente pondrá a consideración de la sesión el orden del día, el cual, una vez aprobado, dará inicio con su primer punto.

Parágrafo 1. Si llamado a lista no se hubiere conformado quórum deliberatorio, el Presidente decretará un receso. Si una vez cumplido el receso no se logra re el quórum deliberatorio, se cancelará la sesión.

Artículo 34. Reunión de Comisiones. Cada Comisión Permanente deberá sesionar por lo menos una vez a la semana en día y hora que señale el Presidente de la respectiva Comisión. Las sesiones de las Comisiones Permanentes no podrán efectuarse el día en que se lleva a cabo una sesión plenaria.

Las comisiones permanentes no podrán ser convocadas a la misma hora.

Artículo 37. Número de Comisiones Permanentes. El Concejo del Distrito Capital funcionará con tres (3) Comisiones Permanentes especializadas en áreas o materias de interés para el funcionamiento y desarrollo de su tarea legislativa y de control.

Artículo 122. Certificación de asistencia. La asistencia de los Concejales a sesión plenaria o sesiones de las Comisiones Permanentes, será certificada por la Resolución de la Mesa Directiva de la Corporación. El Director de la Unidad de Relaciones Industriales, ordenará su pago.

Parágrafo. Las Resoluciones de reconocimiento de honorarios serán publicadas en los Anales del Concejo."

Del análisis de las normas reseñadas se concluye que cada concejal tiene la obligación de pertenecer a una de las tres comisiones permanentes, con el fin de deliberar y votar en primer debate los proyectos de acuerdo y demás asuntos de conocimiento de la corporación y, así mismo, la de concurrir a las sesiones plenarias donde se surte el segundo debate para que ese proyecto sea acuerdo.

Que los concejales tienen derecho a participar, con voz, en las sesiones de las otras comisiones distintas a la suya. Tal circunstancia genera la posibilidad de que reciban retribución por su asistencia a las otras comisiones permanentes diferentes a la que pertenecen, que se celebren el mismo día pero con hora de iniciación diferente, claro está que, en todo caso, el pago de los honorarios solo puede hacerse por la asistencia a 20 sesiones, como máximo, sean de la plenaria o de las comisiones.

Que las comisiones permanentes sesionarán por lo menos una vez en la semana en el día y hora que señale su presidente, pero no podrán ser convocadas a la misma hora ni realizarse el mismo día en que se celebre una sesión plenaria. Las sesiones de cada comisión permanente y de la plenaria deberán durar máximo cuatro (4) horas.

Es decir que, como la duración es de cuatro horas, es posible que queden en sesiones simultáneas las tres comisiones permanentes, por lo que los concejales pueden asistir de forma sucesiva a varias sesiones de las comisiones permanentes, sin que pueda configurarse la llamada por el accionante "asistencia simultánea o cruzada", pues, como se dijo, las sesiones de las comisiones permanentes no pueden ser convocadas para la misma hora. Esa es la limitante legal.

Y que lo que no está permitido es la simultaneidad de sesiones plenaria y de cualquier comisión permanente.

Ahora bien, de acuerdo con los hechos de la demanda, la contestación de ésta y el acervo probatorio arrimado al plenario, se tiene que el señor Hernando Alfonso Prada Gil fue elegido como Concejal de Bogotá D.C. en los comicios del 29 de octubre del 2.000, para el período constitucional 2001 - 2003, habiéndose posesionado como tal el 1 de enero de 2001, así como consta en el acta 001 de la sesión plenaria de instalación del Concejo de Bogotá realizada en esa fecha.

En las certificaciones sobre la asistencia del concejal Hernando Alfonso Prada Gil a sesiones plenarias y permanentes consta lo siguiente:

-. Que asistió a 5 de las seis sesiones individuales realizadas en la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto los días 5, 7, 8, 14, 16 Y 28 de marzo de 2001.

-. Que asistió a 9 de las 11 sesiones realizadas en la Comisión Segunda Permanente de Gobierno los días 5, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 20,22 Y 26 de marzo de 2001.

- Que asistió en la Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo a las sesiones realizadas los días 13, 15 Y 22 de marzo de 2001.

- Que asistió a seis de las siete sesiones plenarias realizadas entre el 1 y el 31 de marzo de 2001.

- Que asistió a 4 de las 5 sesiones realizadas en la Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo los días 2, 3, 4, 20 y 24 de abril de 2001.

- Que asistió a las 5 sesiones individuales realizadas en la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto los días 2, 4, 16, 23 Y 25 de abril de 2001.

- Que asistió a 9 de las 12 sesiones realizadas en la Comisión Segunda Permanente de Gobierno los días 2, 3, 4, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 30 de abril de 2001.

- Que asistió a dos de las cuatro sesiones plenarias realizadas entre el 10 y el 30 de abril de 2001.

- Que asistió a 4 de las 5 sesiones individuales realizadas en la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto los días 3,8,9, 15 Y 17 de mayo de 2001.

-. Que asistió a 6 de las 11 sesiones realizadas en la Comisión Segunda Permanente de Gobierno los días 2, 3, 4, 8, 9, 10, 14, 16, 17,22 Y 31 de mayo de 2001.

- Que asistió a 4 de las 8 sesiones realizadas en la Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo los días 8,9, 10, 12, 14, 15, 16 Y 17 de mayo de 2001.

- Que asistió a las siete sesiones plenarias realizadas entre el 1 y el 31 de mayo de 2001.

- Que asistió a las dos sesiones plenarias realizadas entre el 1 y el 11 de junio de 2001.

-. Que asistió a 3 de las 10 sesiones realizadas en la Comisión Segunda Permanente de Gobierno los días 1, 4, 5, 6, 12, 14, 15, 19, 21 Y 22 de junio de 2001.

- Que asistió a 4 de las 6 sesiones realizadas en la Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo los días 5, 6, 11, 15, 20 Y 21 de junio de 2001.

-. Que asistió a 9 de las 10 sesiones individuales realizadas en la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto entre los días 1 y 21 de junio de 2001.

- Que asistió a las 6 sesiones realizadas en la Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo los días 11, 12, 13, 16, 17 Y 19 de julio de 2001.

- Que asistió a las 8 sesiones individuales realizadas en la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto entre los días 6 y 31 de julio de 2001.

Que asistió a 6 de las 11 sesiones realizadas en la Comisión Segunda Permanente de Gobierno los días 11, 12, 13, 16, 17, 19, 24, 25, 26, 30 Y 31 de julio de 2001.

- Que asistió a las 2 sesiones plenarias realizadas entre el 1 y el 31 de julio de 2001.

Y Que el antiguo Fondo Rotatorio del Concejo le pagó por concepto de honorarios por sesiones durante el período marzo a junio de 2001, los siguientes valores:

PERIODO

NUMERO DE SESIONES

VALOR NETO CANCELADO

Marzo de 2001

20

$8.620.270.50

Abril de 2001

19

$8.189.256.98

Mayo de 2001

18

$7.758.243.46

Junio de 2001

19

$8.189.256.98

Julio de 2001

20

$8.620.270.50

En conclusión se tiene lo siguiente en relación con la asistencia del concejal demandado a sesiones plenarias y permanentes:

MES

Comisión

Comisión

Comisión

PLENARIA

TOTAL

PAGADAS

 

Presupuesto

Plan

Gobierno

     

MARZO

5

3

9

6

23

20

ABRIL

5

4

9

2

20

19

MAYO

4

4

6

7

21

19

JUNIO

9

4

3

2

18

19

JULIO

8

6

6

2

22

20

Con la aclaración que en el mes de mayo se le pagaron sesiones del 26 de abril al 23 de mayo de 2001, Y que en el mes de junio se le pagaron del 24 de mayo al 22 de junio de 2001.

Como quiera que en el expediente no hay, a pesar de haberla solicitado, información sobre la hora de ingreso del Concejal a las sesiones parcialmente simultaneas, ni sobre el tiempo que permaneció en las mismas lo que denota inexplicable ausencia de mecanismos de control por parte de las directivas del concejo, dicha simultaneidad si pudo haberse presentado, por lo menos parcialmente, sin que sea evidente que el concejal cuestionado haya asistido a sesiones plenarias o de comisiones celebradas el mismo día, o a reuniones de comisiones convocadas a la misma hora del mismo día, fenómeno proscrito legalmente.

Esta circunstancia de asistir el mismo día a sesiones de varias comisiones permanentes y de cobrar por cada una de ellas honorarios sin rebasar el tope legal- si bien es permitida por las normas que regulan el funcionamiento del Concejo, no puede consistir en la práctica por demás inadmisible, de que el concejal asista a la sesión que le remuneren, conteste a lista y sin deliberar se ausente. No debe serie exigido -en razón de la importante función pública que le ha sido atribuida y de los altos intereses que representa una permanencia activa y durante un lapso de tiempo razonable para justificar la causación de honorarios.

Así las cosas, fuerza concluir que no se ha configurado en este caso la causal denominada indebida destinación de dineros públicos y, por lo tanto, se deben negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA PLENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA

PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia y previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión de la fecha, mediante Acta No.

MARTA ÁLVAREZ DE CASTILLO

HÉCTOR ÁLVAREZ MELO

ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS

ILVAR NELSON ARÉVALO

MANUEL BERNAL ARÉVALO

MARTHA BETANCOURT RUIZ

STELLA JEANNETTE CARVAJAL B

FABIO ORLANDO CASTIBLANCO

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MIRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

MARGARITA HERNÁNDEZ DE A.

MARIA DEL CARMEN JARRÍN

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

CARLOS E. MORENO RUBIO

LIGIA OLAYA DE DÍAZ

FABIOLA OROZCO DUQUE

CARLOS PINZON BARRETO

NEVARDO REYES RODRÍGUEZ

LEONARDO TORRES CALDERÓN

FABIO ORLANDO CASTIBLANCO

WILLlAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNÁNDEZ DE A.

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

LlGIA OLAYA DE DÍAZ

FABIOLA OROZCO DUQUE

CARLOS PINZON BARRETO

NERVARDO REYES RODRÍGUEZ

CARMEN ALICIA RENGIFO

LEONARDO TORRES CALDERÓN

JESÚS AMPARO OVIEDO P.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

JOSÉ HERNEY VICTORIA

AYDA VIDES PABA

HUGO FERNANDO BASTIDAS

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

FERNANDO JOSÉ MEJIA MEJIA

OCTAVIO GALlNDO CARRILLO

NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

1 Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 19 de octubre de 1994, expediente AC-2102, Ponente Dr. Juan de Dios Montes H.