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Ley 12 de 1987 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
27/01/1987
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/01/1987
Medio de Publicación:
Diario Oficial 37765 de enero 27 de 1987
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 12 DE 1987

(Enero 27)

"Por la cual se suprimen algunas barreras arquitectónicas y se dictan otras disposiciones".

El Congreso de Colombia,

Ver  Acuerdo Distrital 19 de 1983 , Ver Ley 361 de 1997 ,  Ver  Concepto del D.A.P.D. 1515 de 1998 

DECRETA:

Artículo 1o. Los lugares de los edificios públicos y privados que permiten el acceso al público en general, deberán diseñarse y construirse de manera tal que faciliten el ingreso y tránsito de personas cuya capacidad motora o de orientación esté disminuida por la edad, la incapacidad o la enfermedad.

Parágrafo. Deberán acogerse a lo dispuesto en la presente Ley: las construcciones destinadas a la prestación de servicios de salud, como hospitales, clínicas y centros médico-asistenciales; los centros de enseñanza en los diversos niveles y modalidades de la educación; los escenarios deportivos; los cines y teatros; los edificios de la administración pública; los edificios donde funcionen servicios públicos; los supermercados; los centros comerciales; las fábricas; los bancos y demás establecimientos del sector financiero; las iglesias; los aeropuertos; las terminales de transporte; los parqueaderos y los medios de transporte; los museos y los parques públicos.

Artículo 2o. El Gobierno Nacional expedirá en el término de un año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, las normas atinentes a lo ordenado en el artículo anterior y las demás disposiciones que doten a las autoridades de los instrumentos legales para el cumplimiento de los propósitos de la presente Ley.

Artículo 3o. Las oficinas de Planeación Municipal o las que tengan asignada esa función no podrán aprobar o expedir autorizaciones de construcciones o instalaciones que no cumplan con lo dispuesto en esta Ley o sus decretos reglamentarios. Los funcionarios que violen esta prohibición incurrirán en causal de mala conducta.

Artículo 4o. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y seis (1986).

El Presidente del honorable Senado de la República,

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ROMAN GOMEZ OVALLE

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 27 de enero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Fernando Cepeda Ulloa.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Name Terán.

El Ministro de Salud,

César Esmeral Barros.

La Ministra de Educación Nacional,

Marina Uribe de Eusse.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Luis Fernando Jaramillo Correa.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 37.765 de Enero 27 de 1987.