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Decreto 2049 de 1993 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/10/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/10/1993
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41071 de octubre 11 de 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2049 DE 1993

(Octubre 11)

Por el cual se aprueba el programa de venta de las acciones y derechos de suscripción que la Nación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras poseen en el Banco de Colombia.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 130 de 1976; el artículo 27 de la Ley 45 de 1990, el artículo 84 y la parte décimo segunda del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que la Superintendencia Bancaria mediante Resolución 2784 del 20 de agosto de 1993, certificó sobre la viabilidad de la enajenación de las acciones del Banco de Colombia;

Que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Gerente del Banco de la República, los Superintendentes Bancario y de Valores con la asesoría del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante oficio del 11 de octubre de 1993, consideran que es posible restablecer al Banco de Colombia el régimen y los derechos aplicables a entidades privadas similares, sin perjuicio de los derechos de la Nación y el Fondo en el capital del citado Banco, cuya venta consideran conveniente realizar;

Que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sometió a consideración del Consejo de Ministros una propuesta de programa de venta y de precio mínimo de las acciones y derechos que la Nación y el Fondo poseen en la citada entidad financiera;

Que el artículo 13 del Decreto 2920 de 1982 previó que la Nación puede vender a particulares las acciones que adquiera en una institución financiera nacionalizada, previa reforma de estatutos que restablezca a esas instituciones y a sus accionistas el régimen y los derechos aplicables a entidades privadas similares;

Que el Consejo de Ministros en sesión del día 11 de octubre de 1993 aprobó el programa de venta de las acciones y derechos de la Nación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en el Banco de Colombia,

Ver el Decreto Nacional 2290 de 1993 , Ver el Decreto Nacional 122 de 1994

DECRETA:

Artículo 1°. APROBACION DEL PROGRAMA DE VENTA. Apruébase el programa de venta de las acciones y derechos que la Nación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras poseen en el Banco de Colombia, contenido en los artículos 2° y siguientes del presente Decreto.

Artículo 2° DECISION DE VENDER. Las acciones que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras poseen en el Banco de Colombia, y los derechos de suscripción preferencial de acciones que corresponden a la Nación en desarrollo del capital garantía, de acuerdo con lo previsto por el artículo 303 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993, se venderán por el Fondo obrando en nombre propio y en nombre y por cuenta de la Nación, según el caso, conforme a las condiciones y procedimientos aprobados por este Decreto.

Artículo 3°. DERECHOS Y ACCIONES QUE SE OFRECERAN EN VENTA. Cada derecho de suscripción preferencial que corresponde a la Nación en desarrollo de lo previsto en el artículo 303 del Decreto 663 de 1993, conferirá al adquirente la prerrogativa de suscribir y pagar una acción de las que emitirá el Banco de Colombia por un monto total equivalente al capital garantía actualmente constituido por la Nación a favor de tal institución financiera.

En consecuencia, en desarrollo del presente programa de venta se ofrecerán 4.277.004.145.682 acciones ordinarias pagadas actualmente en circulación y 6.378.678.478.910 derechos de suscripción preferencial equivalentes a 6.378.678.478.910 acciones nuevas que emitirá el Banco de Colombia a valor nominal de un (1) centavo cada una, para un total de 10.655.682.624.592 de acciones ordinarias y derechos de suscripción preferencial.

Por cada derecho de suscripción que se adquiera, el comprador recibirá del Banco de Colombia una acción nueva al valor nominal indicado. La diferencia entre tal valor y el precio de compra del derecho de suscripción preferencial, corresponderá a la Nación.

La suscripción y pago de cada acción ordinaria nueva a que da lugar un derecho de suscripción preferencial, que emita el Banco de Colombia en desarrollo del presente programa de venta y del reglamento de colocación que aprobará la Junta Directiva de esa entidad financiera, implicará la cancelación automática de una acción especial representativa del capital garantía constituido por la Nación a favor del Banco de Colombia.

Artículo 4°. CONFORMACION DE LOTES. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras hará la oferta de las acciones y derechos antes indicados en dos lotes, así:

1. El primero, que se denominará Lote Uno, compuesto por 1.811.570.000.000 acciones.

Las acciones que conforman este Lote se tomarán de las acciones ordinarias pagadas actualmente en circulación, que tienen la Nación y el Fondo en el capital del Banco de Colombia, en forma proporcional a las que posee cada una de tales entidades públicas.

El Fondo señalará el plazo dentro del cual deben ser colocadas estas acciones. Las que no fueren vendidas en ese término, pasarán a formar parte del denominado Lote Dos.

2. Otro, que se denominará Lote Dos, compuesto por:

a) El saldo de las acciones ordinarias y pagadas actualmente en circulación, que la Nación y el Fondo poseen en el Banco de Colombia;

b) Por aquellas del Lote Uno que no sean adjudicadas, y

c) Por los derechos de suscripción preferencial de que es titular la Nación en el Banco de Colombia de acuerdo con el artículo 303 del Decreto 663 de 1993.

Artículo 5°. DESTINATARIOS DE LA OFERTA DE LAS ACCIONES Y DERECHOS. La oferta se dirigirá a:

1. Las acciones del Lote Uno: A los trabajadores activos y pensionados del Banco de Colombia y de las entidades de servicios financieros filiales del Banco; fondos de empleados, fondos mutuos de inversión de empleados, fondos de cesantías y de pensiones, cooperativas, sindicatos de trabajadores y federaciones y confederaciones de sindicatos de trabajadores.

2. Las acciones y derechos que conformarán el Lote Dos: A todas las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan capacidad legal para hacer este tipo de inversiones y cuenten con la aprobación de la Superintendencia Bancaria cuando sea necesario conforme al artículo 7 de este Decreto.

Artículo 6°. ORDEN DE LOS LOTES. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ofrecerá las acciones comenzando por las destinadas a las personas a que se refiere el numeral primero del artículo anterior. Una vez adjudicadas las acciones del Lote Uno, se procederá a colocar el Lote Dos. Lo anterior no obsta para que el Fondo pueda dar aviso de la oferta del Lote Dos, antes de la adjudicación del Lote Uno.

Artículo 7°. APROBACION PREVIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Cuando en desarrollo del programa de venta aprobado por este Decreto, una misma persona natural o jurídica pretenda adquirir, directa o indirectamente, el 5% o más de las acciones o derechos del Banco de Colombia, o cuando teniendo un porcentaje igual o superior al antes indicado pretenda incrementarlo ya sea mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá obtener la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria autoridad que examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en efectuar las adquisiciones.

Artículo 8° PRECIO. Los 10.655.682.624.592 de acciones y derechos objeto del presente programa de venta se ofrecerán en las siguientes condiciones de precio:

1. Las acciones del Lote Uno: A un precio fijo de tres punto un centavo ($ 0.031) por cada acción.

2. Las acciones y derechos del Lote Dos: A un precio mínimo de tres punto un centavo ($ 0.031) por cada acción ordinaria pagada actualmente en circulación o derecho de suscripción preferencial de acciones.

Artículo 9° PAGO DE LAS ACCIONES QUE SE ADQUIEREN POR VIRTUD DEL DERECHO DE SUSCRIPCION PREFERENCIAL. Toda persona natural o jurídica a quien se le adjudique derechos de suscripción preferencial de acciones, pagará al Banco de Colombia el valor de las acciones nuevas que emita a su favor tal entidad de acuerdo con el reglamento de colocación que apruebe la Junta Directiva de ese Banco.

El precio de cada derecho de suscripción preferencial a que se refiere el numeral segundo del artículo anterior, incluye la suma de un centavo que corresponde al valor de suscripción de la acción nueva que adquirirá el oferente en ejercicio de tal derecho. El Fondo entregará dicho valor de un (1) centavo al Banco de Colombia a nombre y por cuenta del comprador de cada acción nueva.

Artículo 10. CONDICIONES DE VENTA DEL LOTE UNO. Para que las ofertas de compra de las acciones que conforman el Lote Uno se consideren por parte del Fondo, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Ninguna persona podrá adquirir más de 36.000.000.000 de acciones.

Cualquier oferta por un número superior de acciones se entenderá presentada por la cantidad máxima antes indicada.

2. Todo interesado en adquirir acciones deberá hacer oferta por cantidades que sean múltiplos exactos de 1.000.000 de acciones y la venta mínima será por 5.000.000 de acciones.

3. Toda persona que presente oferta de compra por acciones de este Lote deberá acompañar constancia de la consignación realizada a la orden del Fondo, con la antelación, en las instituciones financieras y en los términos que éste señale, por el 10% del valor total de la oferta que presente.

En caso de que no se perfeccione la compraventa, o que no haya lugar a adjudicar acciones al interesado, o que se presente un saldo a favor del mismo, el depositante recibirá en devolución exclusivamente el valor del depósito o el saldo de éste, según el caso, previa autorización del Fondo.

Tal suma garantizará incondicionalmente la seriedad de la oferta y el pago del precio en el evento de que al interesado se le adjudiquen acciones. Si el oferente no paga el saldo del precio en el plazo que indique el Fondo, perderá a favor de esta última entidad la suma entregada en depósito, a título de cláusula penal, sin que haya necesidad de requerimiento o acción judicial alguna para hacer efectiva tal cláusula.

4. Efectuada la adjudicación, el 90% restante del precio de las acciones deberá ser pagado de contado, en dinero efectivo o cheque, en el plazo que señale el Fondo.

5. La orden de transferencia de propiedad de las acciones a favor de quien haya sido adjudicatario, la dará el Fondo una vez concluya el martillo por medio del cual se coloquen las acciones y derechos que integran el Lote Dos. En toda caso, tales órdenes de transferencia se impartirán a más tardar el 31 de enero de 1994.

6. El Fondo señalará el plazo de vigencia mínima que han de tener las ofertas de compra.

7. Todos los impuestos a que pueda dar lugar la operación serán por cuenta del comprador.

Artículo 11. CREDITO PARA LA COMPRA DE LAS ACCIONES DEL LOTE UNO. El Fondo no ofrecerá en venta las acciones que conforman el Lote Uno, hasta tanto se asegure que uno o varios establecimientos de crédito, entre ellos los Bancos Central Hipotecario, Popular y del Estado, establezcan líneas de crédito con cargo a los recursos de tales establecimientos de crédito y por cuenta y riesgo de los mismos, para que las personas a quienes se dirija la oferta de las acciones que conforman dicho Lote, puedan llegar a contar con financiación para adquirirlas.

Tales líneas de crédito, para los establecimientos de crédito con participación oficial en el capital que decidan otorgarlas en atención a la exhortación del Fondo, podrán ser establecidas de conformidad con las normas pertinentes, reuniendo las siguientes condiciones:

1. Monto máximo a financiar: 60% del precio de compra de las acciones.

2. La cantidad mínima financiada será de $ 1.800.000 por cada oferta de compra.

3. Plazo: Cinco (5) años.

4. Garantía: A satisfacción de cada entidad financiera.

5. Interés: Se pagará por trimestres vencidos, una tasa máxima efectiva anual equivalente al DTF de 90 días más 5 puntos por trimestre anticipado.

6. Amortización de capital: Un (1) año de gracia a capital; 5% al vencimiento del segundo año; 15% al vencimiento del tercer año; 35% al vencimiento del cuarto año y 45% al vencimiento del quinto año.

Artículo 12. PROCEDIMIENTO DE VENTA DEL LOTE UNO. A las personas a las que se refiere el numeral 1 del artículo 5 del presente Decreto, se les ofrecerán acciones por el precio fijo antes indicado.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará la forma, oportunidad y lugar en que las proponentes deben hacer su oferta de compra.

Artículo 13. ADJUDICACION DEL LOTE UNO. La adjudicación de las acciones ofrecidas a las personas a que se refiere el numeral lo del artículo 5 del presente Decreto, se harán en la siguiente forma:

1. Sólo se tendrán en cuenta las ofertas de compra que cumplan exactamente con las condiciones establecidas en este Decreto y que se presenten en la oportunidad, forma y lugar que señale el Fondo.

2. Si el conjunto de las ofertas de compra es inferior o igual a la cantidad de acciones que conforman el Lote Uno, se adjudicará a cada interesado la cantidad demandada dentro del máximo permitido y el saldo, si fuere el caso, pasará a formar parte del Lote Dos.

3. Si el conjunto de las ofertas de compra sobrepasa la cantidad de acciones que conforman el Lote Uno, la adjudicación se hará en forma directamente proporcional a las cantidades demandadas. En tal caso no se aplicarán las condiciones a que se refiere el numeral 2 del artículo 10 del presente Decreto, las fracciones de acción se desecharán y pasarán a formar parte del Lote Dos.

Artículo 14. CONDICIONES DE VENTA DEL LOTE DOS. Las ofertas de compra de acciones y derechos que conforman el Lote Dos, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Presentarse por un número determinado de acciones, sin perjuicio de que al adjudicatario se le entreguen acciones ordinarias y pagadas, actualmente en circulación, y/o acciones nuevas de las que se emitan en ejercicio de los derechos de suscripción preferencial.

2. Todo interesado deberá hacer oferta por un mínimo de 53.000.000.000 acciones o derechos.

3. El pago del precio podrá ser de contado, o a plazo. No serán admisibles en pago bienes distintos de dinero efectivo o cheque.

4. La opción de pago a plazo que podrá conceder el Fondo a solicitud del intresado, tendrá las siguientes condiciones:

a) Una cuota inicial mínima del 40% del total de precio, pagadera de contado en el término que señale el Fondo.

b) Un plazo de cinco (5) años con la siguiente forma de amortización a capital por anualidades vencidas: 10% el primer año; 10% el segundo año; 20% el tercer año; 30%, el cuarto año y el 30% restante el quinto año.

c) Intereses: Se pagará año vencido una tasa efectiva anual equivalente al DTF de 90 días más 7 puntos por trimestre anticipado.

d) Garantía de pago de la deuda con una cobertura mínima entre acciones y garantía bancaria, del 130% del capital adeudado.

La garantía deberá ser otorgada por un establecimiento de crédito, a entera satisfacción del Fondo. Si el comprador es un establecimiento de crédito, la garantía deberá expedirla una entidad no vinculada a éste y diferente del comprador.

Las acciones adquiridas se recibirán en prenda hasta por el valor al cual sean adjudicadas, sin que tal garantía incluya los derechos de voto y dividendo.

5. Garantía de seriedad de la oferta, que respaldará el total de las sumas que el adjudicatario debe pagar conforme al presente Decreto, no inferior del 10% del precio mínimo establecido en este Decreto.

Tal garantía deberá ser expedida por un establecimiento de crédito a entera satisfacción del Fondo, en las condiciones enumeradas en el inciso 2 del literal d) del numeral 4 del presente artículo.

6. Todos los impuestos a que dé lugar la operación serán por cuenta del comprador.

7. El Fondo señalará el plazo de vigencia mínimo que han de tener las ofertas de compra.

Artículo 15. PROCEDIMIENTO DE VENTA DEL LOTE DOS. El Fondo ofrecerá en venta las acciones y derechos que conforman el Lote Dos por medio de martillo en las bolsas de valores del país.

Con fundamento en la reglamentación de la Superintendencia de Valores para martillos de acciones de instituciones financieras en las cuales tengan participación la Nación u otras entidades públicas, el Fondo presentará a consideración del Consejo de Ministros, para su aprobación, una recomendación sobre las condiciones y procedimientos del martillo por medio del cual se ofrecerá en venta el Lote Dos.

El procedimiento de martillo que el Fondo propondrá para tal efecto deberá tener en cuenta, entre los criterios básicos de adjudicación, el mayor ingreso que representen las ofertas, o agrupación de las ofertas que se reciban, el costo de oportunidad de mantener la parte de éstas que no sean colocadas, así como la necesidad de vender una proporción mínima del total de acciones disponibles para la venta a efectos de asegurar un núcleo estable de accionistas del Banco. Los derechos de suscripción se adjudicará primero.

Artículo 16. CONTINGENCIAS PASIVAS DEL BANCO DE COLOMBIA CUYOS EFECTOS ECONOMICOS PODRA ASUMIR EL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Dentro de las condiciones que establezca el Fondo en la garantía que podrá otorgar a favor del Banco de Colombia conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2915 de 1990, el Fondo, de acuerdo con lo que establezca su Junta Directiva, podrá asumir los efectos económicos que se deriven para el Banco de Colombia como consecuencia de contingencias pasivas existentes actualmente o que puedan llegar a surgir para el Banco por actos, hechos o contratos ejecutados, realizados, celebrados y en todo caso concluidos con anterioridad a la venta de las acciones y derechos de la Nación y el Fondo en esa entidad, que hayan dado o puedan dar lugar a procesos judiciales ordinarios, controversias con autoridades administrativas o impliquen pasivos ocultos, en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes en la fecha en que se establezca en concreto el monto de tales efectos, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes condiciones:

1. El efecto económico de tales contingencias que esté provisionado por el Banco antes de la fecha de venta, será asumido por el Banco hasta concurrencia del monto de la provisión correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, el Banco asumirá el veinte por ciento (20%) de los efectos económicos que se deriven de cada contingencia cubierta por la garantía, hasta por un monto total de cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000) por el conjunto de todas las contingencias amparadas por ésta, suma que se podrá actualizar anualmente con un índice igual al de la variación anual del índice de precios al consumidor que certifique el DANE. El Fondo asumirá el saldo del valor de tales contingencias.

3. Tratándose de obligaciones claras expresas y exigibles a la fecha de la venta de las acciones y derechos, que eventualmente no estuviesen registradas o provisionadas en la contabilidad del Banco, frente a la cual éste carezca de excepciones o en general de medios de defensa relacionados con la existencia, validez y exigibilidad de las mismas, el Fondo asumirá el 100% de los efectos económicos que tales contingencias representen.

En caso de controversia entre el Banco y el Fondo sobre si una determinada contingencia reúne las condiciones indicadas en el inciso primero de este numeral, la contingencia quedará cubierta en las condiciones del numeral segundo del presente artículo.

4. El Fondo asumirá los costos judiciales y agencias en derecho que representen las contingencias, dentro de las condiciones que establezca para tal efecto en la garantía.

Parágrafo 1. Todo efecto económico adverso al Banco de Colombia que se origine hasta por culpa leve de ese entidad financiera en el manejo que pueda darle a los diferentes eventos contemplados en el presente artículo, con posterioridad a la fecha de la venta de las acciones y derechos, eximirá al Fondo de responsabilidad en las condiciones que éste defina al otorgar la garantía.

Parágrafo 2. El Fondo indicará cuando se entiende realizada la venta para efectos de la garantía por contingencias pasivas.

Artículo 17. CONTRATO ENTRE LA NACION Y EL FONDO PARA LA DISTRIBUCION DE LOS EFECTOS ECONOMICOS DE LAS CONTINGENCIAS. La Nación y el Fondo convendrán los términos y condiciones en los cuales se reembolsará al Fondo el monto que la Nación asume de los efectos económicos que puedan derivarse de las contingencias pasivas que atienda el Fondo, a las que se refiere el artículo anterior. La Nación podrá asumir frente al Fondo una cuantía directamente proporcional a la participación que tenga sobre el total del producto de la venta de las acciones y derechos en el Banco de Colombia realizada conforme al presente Decreto.

Artículo 18. REFORMA DE ESTATUTOS. La Junta Directiva del Banco de Colombia, actuando como asamblea general de accionistas, deberá reformar los estatutos de esa entidad con el fin de adaptarlos al régimen aplicable a Bancos que funcionen bajo las reglas del derecho privado. Especialmente, los estatutos estipularán el derecho de los accionistas a participar en la administración de la institución, a designar administradores y a reformar estatutos. Tal reforma deberá ser sometida a la aprobación del Gobierno Nacional.

La Reforma de estatutos que se ordena por este artículo será aprobada por el Gobierno Nacional una vez este apruebe las condiciones y procedimientos del martillo por medio del cual se colocarán las acciones y derechos que conforman el Lote Dos, y antes de la fecha que se fije para la realización de tal martillo.

La aprobación de la reforma estatutaria por parte del Gobierno Nacional implicará restablecer al Banco de Colombia el régimen de las instituciones financieras privadas, sin perjuicio de las atribuciones y derechos que la Nación y el Fondo tienen en una institución financiera según la participación oficial en el capital de la misma, mientras tales entidades públicas sean accionistas del Banco, de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 1050 y 3130 de 1968, 130 de 1976 y demás normas relacionadas con la organización y funcionamiento de una institución financiera que opere como sociedad de economía mixta, sujeta según el caso al régimen de empresa comercial o industrial del Estado, y con capital garantía.

La reforma de los estatutos del Banco deberá prever el régimen de funcionamiento al cual estará sujeta esa entidad para el evento en que una parte de las acciones y derechos de la Nación y el Fondo no se coloquen en el mercado, de acuerdo con el programa aprobado por este Decreto, mientras se concluye el proceso de reprivatización del Banco conforme al programa alternativo que aprobará el Consejo de Ministros para tal efecto.

La aprobación de la reforma estatutaria no constituye una revocación directa del acto administrativo por medio del cual se nacionalizó el Banco de Colombia y las entidades financieras nacionalizadas absorbidas o que absorba tal entidad, en los términos en que el Título V del Libro I del Decreto 01 de 1984 y normas sustitutivas, regulan tal revocación.

Artículo 19. PROGRAMA DE VENTA COMPLEMENTARIO. Si una parte o la totalidad de las acciones y derechos de la Nación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en el Banco de Colombia, no logran colocarse mediante el procedimiento previsto en el presente Decreto, el Fondo deberá presentar al Consejo de Ministros para su aprobación, a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes a la culminación del martillo a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, una propuesta alterna orientada a culminar el proceso de venta de los mismos.

Artículo 20. DIVULGACION DEL PROGRAMA. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras hará conocer ampliamente la decisión del Gobierno Nacional contenida en este Decreto de vender las acciones y derechos que la Nación y el Fondo poseen en el Banco de Colombia y el precio mínimo señalado.

Tal divulgación se hará por medios masivos de comunicación en las condiciones que determine el Fondo el cual deberá:

1. Divulgar el precio mínimo el día hábil siguiente a la fijación del mismo por parte del Consejo de Ministros.

2. Hacer conocer del público en general las condiciones y procedimientos de venta establecidos en este Decreto y la forma, oportunidad y lugar que señale el Fondo para presentar ofertas de compra.

Artículo 21. AUTORIZACION AL FONDO. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará las fechas y aspectos operativos que permitan llevar a cabo el programa de venta definido en este Decreto.

Artículo 22. De conformidad con el artículo 311 del Decreto 663 de 1993 la Nación y el Fondo prescindirán de las ofertas estatales y limitaciones a que se refiere el artículo 18 del Decreto 130 de 1976.

Artículo 23. A las operaciones de oferta y venta que se hagan en virtud de lo dispuesto por el presente Decreto, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 15 y 16 del Decreto 2915 de 1990.

Artículo 24. PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA. Tratándose del Lote Uno, sólo en el momento en que el Fondo comunique por escrito a una persona sobre la adjudicación de acciones, se entenderá perfeccionado el contrato de compraventa respectivo. Tratándose del Lote Dos el perfeccionamiento de los contratos de compraventa a que haya lugar, estará sujeto a la reglamentación del martillo que apruebe el Consejo de Ministros.

Artículo 25. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de octubre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ;

La Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN DE RUBIO;

El Ministro de Justicia, ANDRES GONZALEZ DIAZ;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ;

El Ministro de Defensa, RAFAEL PARDO RUEDA;

El Ministro de Agricultura, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA;

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA,

El Ministro de Salud, JUAN LUIS LANDOÑO DE LA CUESTA;

El Ministro de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA;

El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN;

La Ministra de Educación, MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR;

El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ;

El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA;

El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41071 de Octubre 11 de 1993.