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Decreto 359 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/02/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/02/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41734 de febrero 24 de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 359 DE 1995

(Febrero 22)

Por el cual se reglamenta la ley 179 de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y el 56 de la ley 179 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1º. Las disposiciones contenidas en el presente decreto sobre el Programa Anual Mensualizado de Caja, las cuentas autorizadas y registradas y los pagos del Tesoro Nacional se aplicarán, con carácter transitorio mientras se desarrolla el sistema de Cuenta Única Nacional.

DEL PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA, PAC

Artículo 2º. La Dirección General del Presupuesto Nacional comunicará a cada uno de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, las metas anuales mensualizadas de pago para la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja con fundamento en las metas financieras determinadas por el Confis. A través de las asesorías que esta Dirección brinde, en la elaboración del Programa Anual de Caja se velará porque esta meta se cumpla.

La Dirección General del Presupuesto Nacional coordinará con el Departamento Nacional de Planeación la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja de inversión.

Parágrafo. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1183 de 1998

Artículo 3º. En la elaboración y ejecución del Programa Anual Mensualizado de Caja, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación atenderán prioritaria y oportunamente los pagos para servir la deuda pública, los servicios públicos domiciliarios, los servicios personales, las pensiones y cesantías y las transferencias relacionadas con la nómina.

Artículo 4º. Los órganos que conforman secciones del Presupuesto General de la Nación presentarán el Programa Anual Mensualizado de Caja a la Dirección General del Presupuesto Nacional, antes del diez (10) de diciembre, clasificando el funcionamiento en servicios personales, gastos generales, transferencias y operación comercial; el servicio de la deuda en interna y externa y la inversión, diferenciando los pagos con recursos de aportes de la Nación de los correspondientes a ingresos propios de los establecimientos públicos.

Los pagos con recursos de aportes de la Nación deberán discriminar los que correspondan a recursos del crédito externo y donaciones del exterior.

Artículo 5º. Cuando la Dirección General del Presupuesto Nacional consolide el Programa Anual Mensualizado de Caja con las solicitudes presentadas por los órganos, hará la verificación frente a las metas financieras y su respectiva mensualización. En caso de presentarse diferencias efectuará los ajustes necesarios para darles coherencia y los comunicará a los órganos respectivos y a la Dirección del Tesoro Nacional.

La Dirección General del Presupuesto Nacional entregará el Programa Anual Mensualizado de Caja clasificado por secciones presupuestales, en el detalle del artículo anterior, a la Dirección del Tesoro Nacional, identificando en un documento anexo las unidades ejecutoras de las secciones que tengan pagador o tesorero independiente. Igualmente, le comunicará las modificaciones aprobadas durante la vigencia, para que efectúe los ajustes correspondientes.

Artículo 6º. Los órganos que conforman el Presupuesto Nacional registrarán y mantendrán actualizado en la Dirección del Tesoro Nacional, por conducto del ordenador del gasto, el nombre del pagador o tesorero respectivo a quienes se les podrán girar los recursos asignados a cada órgano en el PAC. Estas cuentas estarán a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo la Dirección del Tesoro Nacional establecerá los procedimientos y requisitos a que haya lugar.

El manejo de las cuentas autorizadas por la Dirección del Tesoro Nacional, será responsabilidad exclusiva de los funcionarios que tienen registradas sus firmas para el manejo de las mismas.

Artículo 7º. La Dirección General de Crédito Público y los órganos que conforman el Presupuesto Nacional según el caso, deberán solicitar a la Dirección del Tesoro Nacional, en un formato específico, el giro de los recursos para cada concepto del gasto financiado con recursos del crédito externo o donaciones del exterior.

La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el detalle y oportunidad en que deba suministrarse dicha información, y se abstendrá de girar los recursos correspondientes, hasta que el órgano ejecutor no le haya presentado los reportes de que trata el presente artículo.

Artículo 8º. Las solicitudes de modificación a la parte del Programa Anual Mensualizado de Caja correspondiente a cada órgano con recursos de la Nación, serán presentadas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y aprobadas por la Dirección General del Presupuesto Nacional, en las fechas y plazos que ésta establezca.

En las modificaciones al PAC de inversión se tendrán en cuenta las recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación como resultado del seguimiento de la ejecución de la inversión que realiza la Unidad de Inversiones y Finanzas Públicas.

Artículo 9º. Las reducciones a la parte del PAC de cada sección, ya aprobada, deberán solicitarse dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes correspondiente, a través de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien certificará que los fondos pertinentes no se transfirieron a la cuenta que puede afectar el tesorero o pagador de ese órgano, o fueron reintegrados. Es competencia de la Dirección General del Presupuesto Nacional del mismo Ministerio, aprobar la reducción respectiva.

Cuando se efectúen traslados presupuestales con cargo al Fondo de Compensación Interministerial, la Dirección General del Presupuesto Nacional hará de oficio los ajustes al Programa Anual Mensualizado de Caja y los comunicará a la Dirección del Tesoro Nacional y a los órganos afectados. Igual procedimiento se aplicará cuando se efectúen las distribuciones del Presupuesto Nacional autorizadas por las Disposiciones Generales de la ley anual de Presupuesto.

Artículo 10. Las solicitudes de modificación a la parte del Programa Anual Mensualizado de Caja con ingresos propios de los establecimientos públicos, serán presentadas por el ordenador del gasto y por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces para aprobación de la Dirección General del Presupuesto Nacional.

Artículo 11. La Dirección General del Presupuesto Nacional presentará trimestralmente al Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, un informe correspondiente a las modificaciones autorizadas al Programa Anual Mensualizado de Caja de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 12. La Dirección del Tesoro Nacional comunicará a los diferentes órganos, dentro de los dos (2) primeros días hábiles del mes, una programación de giros que le permita atender los requerimientos de caja durante ese mes. En caso de que las entidades no comuniquen a la Dirección del Tesoro Nacional su inconformidad dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al del recibo de la información, se entenderá como aceptada la programación inicial. Las observaciones presentadas a la programación serán atendidas por la Dirección del Tesoro Nacional de acuerdo con sus disponibilidades de recursos.

Parágrafo. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público calculará los niveles de ejecución del mes o meses anteriores para la definición de la programación de giros mencionada en el presente artículo, sin exceder el valor del PAC aprobado.

El nivel de ejecución se calculará de acuerdo con el criterio que para el efecto establezca la Dirección del Tesoro Nacional y la información del movimiento de bancos de cada cuenta autorizada al órgano respectivo.

DE LAS CUENTAS AUTORIZADAS Y REGISTRADAS

Artículo 13. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá transferir recursos de la Nación a través de las cuentas autorizadas o registradas.

Los ingresos propios de los establecimientos públicos deberán manejarse en entidades financieras sometidas al control y vigilancia del Estado y deberán sujetarse a los mismos esquemas definidos para la Dirección del Tesoro Nacional, bajo la responsabilidad de los funcionarios que tengan la facultad de su manejo.

Los establecimientos públicos podrán pagar con sus propios ingresos obligaciones financiadas con recursos del Presupuesto Nacional mientras la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los recursos respectivos.

Artículo 14. Los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional, o quien haga sus veces a nivel territorial transfiera a las cuentas en cada órgano no tendrán por objeto proveer de fondos a entidades financieras, sino atender compromisos y obligaciones asumidos por ellos frente a su personal y a terceros, en desarrollo de las apropiaciones presupuestales.

Mientras se desarrolla el objeto de la apropiación y se crea la exigencia de situar los recursos, la Dirección General del Tesoro, o quien haga sus veces a nivel territorial deberán efectuar inversiones que garanticen seguridad y rendimiento.

Los rendimientos así generados, cualquiera sea la fuente que los produce, deberán ser apropiados en el presupuesto con el fin de satisfacer las necesidades de gasto público.

Artículo 15. Los recursos que formen parte del Presupuesto Nacional, girados por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrán mantenerse en cuentas corrientes autorizadas por más de cinco (5) días promedio mensual, contados a partir de la fecha de los giros respectivos, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados.

En el caso de aquellos órganos que hacen giros a sus oficinas regionales, los cinco (5) días de que trata el inciso anterior se contarán de la siguiente manera: La oficina central deberá hacer el giro a las seccionales a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que recibió la transferencia de los recursos de la Dirección del Tesoro Nacional. Las seccionales deberán hacer uso de los recursos en los mismos términos del inciso anterior.

Los saldos de meses anteriores que se mantengan sin utilizar harán parte del cálculo anterior en el mes respectivo, mientras persista esta situación.

Una vez finalizado el mes, si la Dirección General del Tesoro Nacional detecta que se mantuvieron recursos en cuentas autorizadas por más de cinco (5) días promedio al mes, lo reportará a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales y a la Contraloría General de la República para que hagan las investigaciones sumarias y apliquen las sanciones del caso.

La Dirección del Tesoro Nacional establecerá los procedimientos y requisitos para el cumplimiento del presente artículo.

Parágrafo. Adicionado por el Decreto Nacional 2001 de 2005

Artículo 16. Los recursos del Presupuesto Nacional podrán permanecer por un tiempo superior al establecido en el artículo anterior en cuentas corrientes, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero donde se encuentra radicada la cuenta. En este evento, los respectivos servicios y el tiempo de reciprocidad deben acordarse previamente y por escrito y las condiciones financieras las autorizará la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 17. Son cuentas autorizadas aquellas a través de las cuales se transfieren recursos a las cuentas de los órganos que correspondan a las secciones del Presupuesto General de la Nación. Estas serán autorizadas por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 18. Son cuentas registradas aquellas, diferentes a las anteriores, pertenecientes a los órganos estatales de cualquier naturaleza y orden, a las que la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público traslade recursos del Presupuesto Nacional.

La celebración y terminación de contratos de cuenta corriente para la transferencia de recursos del situado fiscal a los Servicios Seccionales de Salud y a los Fondos Educativos Regionales, requerirá de la autorización expresa de la Dirección del Tesoro Nacional, hasta tanto dichas entidades se organicen a nivel territorial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y demás normas que la reglamenten, reformen o adicionen. Las cuentas de los órganos públicos a los cuales los Servicios Seccionales de Salud y los Fondos Educativos Regionales giren recursos, no estarán sujetas a la autorización expresa de la Dirección del Tesoro Nacional.

Se exceptúan de la autorización y registro establecidos en el presente decreto, las cuentas destinadas al manejo de las rentas parafiscales, cuando el acto que las crea establezca que no son administradas por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 19. La solicitud de registro de una cuenta, debidamente diligenciada y suscrita por quien tenga la capacidad de ordenar el gasto, y el tesorero o pagador, deberá enviarse a la Dirección del Tesoro Nacional en el formato que ésta diseñe al efecto.

Artículo 20. Sin perjuicio de lo establecido por la ley 80 de 1993 sobre negocios fiduciarios, para la selección, en forma directa del establecimiento financiero donde los órganos puedan manejar, administrar, invertir o mantener sus recursos, al ser esta una actividad de prestación de servicios profesionales, se tendrán en cuenta criterios comerciales de calidad, costo, seguridad, rapidez y eficiencia de los servicios ofrecidos.

Artículo 21. La solicitud para la celebración de contratos con entidades financieras para el manejo de los recursos públicos deberá remitirse a la Dirección del Tesoro Nacional, diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo que girará contra esa cuenta.

La celebración de estos contratos se hará previa certificación de la entidad financiera sobre el recibo a satisfacción de los siguientes documentos:

1. Documento que acredite cuáles son los funcionarios que están autorizados para el manejo de la cuenta, así como el acta de posesión respectiva.

2. Las pólizas de manejo respectivas de cuya suficiencia y términos contractuales serán exclusivamente responsables los funcionarios del órgano titular de la cuenta.

3. Los documentos que acrediten la personería jurídica, cuando se trate de entidades descentralizadas.

Artículo 22. La Dirección del Tesoro Nacional podrá negar la autorización para la celebración de contratos para el manejo financiero de los recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes casos:

1. Incumplimiento por parte del órgano solicitante de la obligación de inversión forzosa prevista en la legislación vigente.

2. No remisión o envío extemporáneo de la información que el respectivo órgano deba suministrar a la Dirección del Tesoro Nacional, en especial de la prevista en este decreto.

3. Cuando la pagaduría respectiva tenga vigente un contrato con una entidad financiera por el mismo concepto de gasto, salvo que se trate de sustitución de cuenta.

4. Cuando el establecimiento financiero correspondiente se encuentre sometido a la vigilancia especial de los órganos de control del estado o a toma de posesión o liquidación forzosa administrativa.

5. Cuando la calificación del establecimiento financiero por la Dirección del Tesoro Nacional no sea satisfactoria. Para estos efectos se tendrán en cuenta las condiciones de calidad y cobertura del servicio, las tarifas, la tecnología disponible y la oportunidad y calidad de los reportes periódicos de información.

6. Cuando la entidad financiera se haya rehusado a participar en el convenio de plan piloto de Cuenta Única Nacional.

Artículo 23. El órgano que desee dar por terminado un contrato de cuenta autorizada deberá remitir a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud correspondiente debidamente diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo.

El contrato de cuenta se dará por terminado dentro del mes siguiente a la fecha en que la Dirección del Tesoro Nacional autorice su terminación.

Artículo 24. Cada órgano podrá solicitar la terminación de una cuenta, en los siguientes eventos:

1. Pérdida, destrucción o hurto de la respectiva chequera, talonario o similar. En este evento, la cuenta que la sustituya deberá abrirse en la misma sucursal o agencia y entidad financiera en que se manejaba la cuenta cuyo contrato se autoriza terminar.

2. Cierre de la sucursal o agencia en que se había abierto la respectiva cuenta.

3. Cuando el órgano desee sustituir la cuenta por otra en una entidad financiera diferente. En este caso se requiere que la cuenta que se solicita sustituir haya sido abierta con una anterioridad de por lo menos un año. La conveniencia del cambio debe acreditarse atendiendo a los criterios de selección establecidos en el presente decreto.

4. Cambio de domicilio de la entidad.

Parágrafo. La Dirección del Tesoro Nacional podrá ordenar la terminación de los contratos con las entidades financieras en las que se manejan los recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes eventos:

1. Incumplimiento por parte de la entidad financiera de los requisitos establecidos para el desarrollo de la Cuenta Única Nacional.

2. Cuando la entidad financiera se rehúse a participar, o demande condiciones remuneratorias que no sean aceptadas por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el desarrollo del plan piloto o el establecimiento de la Cuenta Única Nacional, o niegue la apertura de cuentas pertenecientes a la Cuenta Unica Nacional.

3. Cuando se envíe en forma extemporánea o incorrecta la información que se le solicite en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 25. Las entidades financieras no podrán abrir, manejar o terminar los contratos de cuenta con los órganos, sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente decreto y en las demás normas aplicables. Los órganos de vigilancia estatales velarán por el cumplimiento de tales requisitos y por la oportuna y completa remisión de la información solicitada por la Dirección del Tesoro Nacional, e impondrá las sanciones a que haya lugar.

Artículo 26. Los órganos deberán enviar a la Dirección del Tesoro Nacional, dentro de los siete (7) primeros días calendario de cada mes, la información que ésta solicite de manera general, relativa al manejo de las cuentas autorizadas o registradas. En todo caso el órgano deberá suministrar cualquier información adicional en los plazos y condiciones que establezca la Dirección del Tesoro Nacional.

El ordenador del gasto será responsable del envío oportuno y completo de la información respectiva.

Artículo 27. La Dirección del Tesoro Nacional enviará a la Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días siguientes a cada trimestre, una relación de las cuentas autorizadas y registradas durante el período respectivo.

DE LOS PAGOS DEL TESORO NACIONAL

Artículo 28. La Dirección del Tesoro Nacional en desarrollo de las apropiaciones presupuestales pagará directamente las obligaciones de la Nación, en los siguientes casos:

1. Servicio de la deuda pública nacional interna o externa.

2. Cuotas o aportes a instituciones internacionales.

3. El situado fiscal.

4. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.

Los pagos deben ser soportados en un documento de instrucción de pago diligenciado en el formato que establezca la Dirección del Tesoro Nacional, firmado por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto del órgano competente, o quien haga sus veces, quienes serán los responsables de la información suministrada en el mismo. El documento de instrucción de pago será entregado en la Dirección del Tesoro Nacional dentro de los dos (2) primeros días hábiles del mes en que se vaya a realizar el pago.

Para atender el pago del servicio de la deuda pública interna y externa el documento deberá ser firmado por el Director General de Crédito Público.

DE LOS EXCEDENTES FINANCIEROS

Artículo 29. Los excedentes de liquidez generados por los ingresos de los establecimientos públicos, no podrán mantenerse en depósitos en cuenta corriente bancaria por más de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados, pasados los cuales deberán invertirse de conformidad con lo establecido por el artículo 48 de la ley 179 de 1994.

Artículo 30. Los excedentes financieros del ejercicio fiscal anterior de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, deberán ser consignados a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, de acuerdo con lo establecido por el Conpes. Para tal efecto dichos órganos deberán celebrar con la Dirección del Tesoro Nacional un convenio en el cual se estipulen las fechas de consignación de los recursos, cualquier incumplimiento en los plazos convenidos para el pago generará intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Bancaria, liquidados sobre el saldo insoluto de la obligación.

DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR

Artículo 31. El monto que se determine como reserva presupuestal será constituido por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces en cada órgano y lo podrá ejecutar desde el momento en que la Dirección General del Presupuesto Nacional reciba la relación de los compromisos en que se basa la reserva y el PAC de reservas correspondiente a su período de pago. El control fiscal lo hará, en forma posterior, la Contraloría General de la República.

La presentación de la relación de las reservas presupuestales se hará por conducto del ordenador del gasto a la Dirección General del Presupuesto Nacional antes del 31 de enero del año en que se constituyan.

Solo podrán incluirse en la reserva presupuestal las obligaciones legalmente contraídas siempre que no se deriven de la entrega a satisfacción de los bienes y servicios y anticipos de contratos antes del 31 de diciembre.

Parágrafo. La constitución de las cuentas por pagar a 31 de diciembre se hará antes del 10 de enero del año en que se constituyan, por parte de los empleados de manejo de las tesorerías o pagadurías, con la aprobación del ordenador del gasto, siempre que cumplan los requisitos del inciso cuarto del artículo 38 de la Ley 179 de 1994. Los establecimientos públicos dentro del plazo establecido, constituirán las cuentas por pagar y las ejecutarán de acuerdo con la disponibilidad de recursos.

Artículo 32. Las reservas presupuestales constituidas por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación que no se ejecuten durante el año de su constitución fenecerán. Si durante el año de su constitución se cancelan reservas por desaparecer el compromiso que las originó, se elaborará un acta suscrita por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y se comunicará a la Dirección General del Presupuesto Nacional para el ajuste respectivo en el PAC.

Artículo 33. Los recursos de la Nación provenientes de saldos de vigencias anteriores que no se encuentren amparando reservas presupuestales o las cuentas por pagar, deberán reintegrarse a la Dirección del Tesoro Nacional. Igual procedimiento se aplicará cuando por cualquier causa se cancele una reserva constituida con recursos de la Nación, siempre que se haya efectuado la situación de fondos.

DE LAS PLANTAS DE PERSONAL

Artículo 34. Las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación que no incrementen sus costos anuales actuales o que no superen las apropiaciones vigentes de servicios personales, entrarán en vigencia una vez se expida el decreto respectivo.

En consecuencia, salvo que exista autorización en la Constitución o la ley, aquellas modificaciones de planta que incrementen los costos anuales actuales y superen las apropiaciones vigentes de servicios personales, entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a su aprobación.

Se entiende por costos anuales actuales, el valor de la planta de personal del 1º de enero al 31 de diciembre del año en que se efectúe la modificación.

Requerirán de viabilidad presupuestal expedida por la Dirección General del Presupuesto Nacional las modificaciones a las plantas de personal que incrementen sus costos anuales actuales o cuando sin hacerlo impliquen el pago de indemnizaciones a los servidores públicos.

En todo caso, la Dirección General del Presupuesto Nacional verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Para tal efecto, dará concepto previo a la expedición de los correspondientes decretos, indicando si las modificaciones propuestas se encuentran en el evento previsto en el inciso 1, o sí, por el contrario, deben entrar a regir el 1º de enero del año siguiente.

DE LOS CREDITOS JUDICIALES

Artículo 35. Los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales, radicados en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al 28 de febrero de 1995, cuya documentación reúna los requisitos establecidos en el Decreto 768 de 1993, 818 de 1994 y 1328 de 1994 o los demás que los modifiquen o adicionen, continuarán siendo pagados por éste, durante la presente vigencia fiscal.

La documentación que no reúna los requisitos establecidos en el inciso anterior, se remitirá al órgano que represente la sección presupuestal condenada. Cuando fueren varios los órganos condenados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá la documentación respectiva al primero que aparezca como responsable en la decisión definitiva, quien deberá efectuar los trámites para el pago, quedando obligado a reportar dicho trámite a los demás órganos condenados. Una vez realizado el pago podrá cobrar a los demás la prorrata correspondiente, en el evento de que estos últimos cuenten con personería jurídica propia.

Artículo 36. La Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada del reparto y remisión de los expedientes, tendrá hasta el 15 de marzo de 1995 para realizar el inventario de éstos.

Una vez realizado el inventario, iniciará el proceso de remisión, el cual deberán concluir a más tardar el 30 de abril de 1995. Este inventario tendrá una identificación numérica de cada expediente, que determinará el orden de sustanciación de los mismos y un informe del estado actual del expediente.

El representante legal de cada órgano o quien tenga entre sus funciones el manejo y representación de la parte administrativa, estará obligado a recibir el inventario con todos sus anexos; la única causa para no recibir al momento de su remisión será que lo inventariado no corresponda con los documentos enviados.

Los expedientes que reciban directamente los órganos se les asignará un número continuo y consecutivo. Se asignará el número, para efectos de su sustanciación, en la medida en que sean recibidos y, para el pago, en la medida en que se complete la documentación requerida de acuerdo con los decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y 1328 de 1994 o los demás que los modifiquen o adicionen.

Una vez remitido el inventario numerado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los diferentes órganos, éstos le darán prelación, en la sustanciación y pago, con respecto a los que reciba directamente.

Artículo 37.  Modificado por el Decreto Nacional 4689 de 2005. A partir del 1º de marzo de 1995 los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales deberán ser remitidos por la autoridad judicial o la administrativa que los reciba, al órgano condenado. Cuando fueren varios los órganos condenados se atenderá la voluntad del beneficiario, expresada en su solicitud de pago, certificando por declaración juramentada, que no ha solicitado la tramitación o el pago en otro de los órganos condenados. Cuando la condena incluya otros órganos con personería jurídica independiente, quien pagó podrá cobrar a prorrata a aquellos.

Artículo 38. Los diferentes órganos podrán pagar sus condenas a partir del 1º de marzo de 1995 en la medida en que cuenten con apropiación presupuestal para ello, y reúnan los requisitos para el pago.

Artículo 39. La Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a solicitud del órgano público correspondiente, podrá hasta el 31 de diciembre de 1995, prestar la asesoría necesaria para el trámite correspondiente al pago de los créditos judicialmente reconocidos, conciliaciones y laudos arbitrales.

Artículo 40. Los fallos de tutela seguirán tramitándose y atendiéndose de la misma manera que se venía haciendo a 31 de diciembre de 1994.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 41. Todo programa o proyecto que haga parte del Plan Operativo Anual de Inversiones deberá estar inscrito en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.

Artículo 42. El Departamento Nacional de Planeación - Unidad de Inversiones y Finanzas Públicas realizará el seguimiento financiero y presupuestal de los programas y proyectos de inversión pública como complemento al seguimiento presupuestal que efectúa la Dirección General del Presupuesto Nacional.

Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán enviar la información presupuestal o financiera que el Departamento Nacional de Planeación considere necesaria para realizar el seguimiento y control financiero a la inversión.

Artículo 43. La omisión en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en el presente decreto será reportada a la Procuraduría General de la Nación, para las investigaciones y sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 44. Sustituir en el artículo 46 del decreto 3077 de 1989 las denominaciones, servicios personales y transferencias por la genérica de gastos de funcionamiento establecida en el artículo 16 de la ley 179 de 1994.

Artículo 45. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias en especial el decreto 1805 de 1994, así mismo deroga el artículo del decreto 753 de 1974.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de febrero de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41734 de Febrero 24 de 1995.