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Concepto 13606 de 2000 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/04/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/04/2000
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Secretaría General

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

3010

2-2000-13606

Santa Fe de Bogotá, D. C

Doctora

SANDRA INÉS ROZO

Directora Administrativa de Bienes Raíces

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

Calle 22 C No 40 - 99

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Asunto: Solicitud de Imposición de servidumbres de paso de carácter permanente para la instalación y mantenimiento de unas líneas de conducción de agua sobre unas áreas de terreno privadas. Radicados números. 1-21267 y 1-30585.

Respetada Doctora:

Me refiero a las Resoluciones números 0344 del 16 de abril de 1999 y 0307 del 6 de abril de 1999, remitidas por su Despacho, mediante las cuales la Gerente Administrativa de la EAAB, solicita al Alcalde Mayor la imposición de las servidumbres de paso de carácter permanente sobre los predios de mayor extensión denominados, Club Los Lagartos y Manzana 47, Lotes 769 y 765, ubicados en la Calle 93 B Sur No. 3 A - 06 de esta ciudad.

Sobre, el particular, me permito comunicarle que en cuanto a lo relacionado con la parte normativa que regula las servidumbres, han surgido dudas respecto de la competencia de¡ Alcalde Mayor para imponerlas por acto administrativo, por lo tanto, con el fin de tener claridad, sobre el particular, se elevó una consulta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante oficio radicado con el número 2-33356 del 17, de agosto de 1999, la cual fue ratificada en dos ocasiones mas, a través de los escritos radicados con los números 2-43047 del 14 de octubre de 1 999 y 2-2000-04011 del 1 de febrero de 2000, sin embargo, hasta la fecha no ha sido posible obtener un pronunciamiento por parte de esa Entidad, la cual, dada la especialidad de sus funciones, podría conceptuar con autoridad acerca de esta materia.

Respecto de las solicitudes de imposición de las servidumbres hechas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, este Despacho considera que el Alcalde Mayor no es competente para imponerlas por vía administrativa, por las consideraciones que expone a continuación:

En la parte considerativa de las Resoluciones 0307 y 0344 de 1 999, suscritas por la Gerente Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, se manifiesta que el Alcalde Mayor es competente para imponer las servidumbres, por vía administrativa, de conformidad con el artículo 118 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone:

"Entidad con facultades para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación " (Negrilla fuera del Texto)

De otro lado, sobre esta misma materia el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 señala:

"La Adquisición de la Servidumbre. La Empresa de Servicios Públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981"

Por su parte, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, establece:

"Facultad de Imponer Servidumbres, Hacer Ocupaciones Temporales y Remover Obstáculos.

Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios, remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario de/ predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 136 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos y otras líneas o conducciones, La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; sí no hubiere Ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar".

Finalmente, en cuanto a los sujetos que pueden prestar servicios públicos domiciliarios, el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, expresa:

"Personas que prestan Servicios Públicos pueden prestar servicios públicos:

…15.3.- Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley." (Negrilla fuera del texto).

CONSIDERACIONES

Dentro de la filosofía del Estado Social de Derecho, la prestación de los servicios públicos domiciliarios se constituye en uno de sus deberes mas importantes y en ese orden de ideas, el legislador, en virtud de la descentralización, institución establecida por nuestra Constitución, le entregó a las entidades territoriales tan importante obligación al interior de su respectiva jurisdicción.

Así las cosas, de conformidad con los artículos 365, 366 y 367 de la Constitución Nacional, es deber del Estado asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos, directamente por el Estado o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares y especialmente, respecto de los servicios públicos domiciliarios, éstos deben ser prestados por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del' servicio y las conveniencias generales lo permitan.

Para la eficiente prestación de los servicios, las empresas dedicadas a estas actividades, como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, requieren construir toda una infraestructura de líneas de conducción sobre predios o inmuebles de propiedad privada, qué la Ley 388 de 1994 considera de utilidad pública e interés social, para lo cual, se han previsto los mecanismos necesarios para constituir servidumbres o Hacer expropiaciones.

En efecto, la Ley 142 de 1994 ha contemplado que cuando sea necesaria la constitución de servidumbres para el desarrollo de las obras, aquellas pueden solicitarse por parte de la Entidad que preste servicios públicos, a través de dos mecanismos, el primero de orden administrativo y, el segundo, por la vía judicial, atendiendo en este último evento, al procedimiento señalado en la Ley 56 de 1981.

En cuanto a la Imposición de servidumbres mediante actuación administrativa, la Ley 142 de 1994, dispuso que la competencia para efectuar dicha gestión la tienen las entidades territoriales "cuando tengan la competencia para prestar el servicio público respectivo" y las comisiones de regulación.

Al interpretar el artículo 118 de la Ley 142 de 1994, no se puede entender que la norma otorgue de manera optativa la competencia para desarrollar una actuación administrativa a dos entidades públicas al mismo tiempo y sobre la misma materia, por lo tanto, será necesario destacar la intención de la disposición y la forma en la que la misma clasifica los eventos en los cuales cada una de éstas tienen la facultad de imponer la servidumbre, cuando sea necesaria.

Considerarnos que los artículos 118 y 15 de la Ley 142 de 1994, deben atender a un criterio de interpretación sistemático, de tal manera, que la primera de estas normas le otorga a la entidad territorial la facultad de imponer la servidumbre cuando sea la competente en la prestación del servicio público y la segunda, determina cual es el evento en el que la entidad territorial se entiende competente para desarrollar la prestación del servicio.

Lo anterior se puede explicar de la siguiente manera:

El artículo 118 dispone que son competentes para imponer una servidumbre, mediante actuación administrativa, las comisiones de regulación y las, entidades territoriales, pero éstas últimas sólo en el evento en el que la misma Entidad sea la competente para prestar el servicio público, es decir, las comisiones de regulación tienen esa capacidad cuando la presión del servicio público domiciliario corresponda a las entidades mencionadas en el artículo 15 de la Ley 142, excepto las del numeral tercero, caso en el cual la competencia le corresponde exclusivamente la entidad territorial.

De otra parte, de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se entiende que los municipios prestan directamente el servicio público domiciliario "cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación, de los servicios públicos" y en esa medida, en nuestro criterio, solamente en este caso, el municipio será el competente para imponer la servidumbre.

Las afirmaciones efectuadas hasta este momento, contienen los elementos jurídicos y lógicos que hacen consistente la tesis expuesta, toda vez, que una interpretación contraria llevarla a concluir que la competencia para establecer la servidumbre es optativa, es decir, que sin criterio alguno podría libremente hacerlo, o bien la comisión de regulación o la entidad territorial, situación que no se compadece con las regulaciones procesales sobre el punto, ya que la competencia debe espiar dada de manera expresa y taxativa por la ley y en nuestro criterio se insiste, ;a Ley 142 claramente determinó la misma.

Pese a lo anterior, no puede caerse en la interpretación aislada y meramente literal de las normas y entender que solamente la Nación y las entidades territoriales pueden imponer las servidumbres, al considerar que siempre es el municipio (entidad territorial) el competente para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, pues en ese caso, no tendrá sentido que a la comisión de regulación se le hubiese concedido también la referida facultad, sino, como se anotó, debe entenderse que, conforme a los parámetros jurídicos de la Ley 142 de 19941, la capacidad de imponer servidumbres se encuentra era cabeza de la Nación y las entidades territoriales, únicamente cuando sea el municipio quien directamente, a través de su administración central, preste los servicios públicos domiciliarios y por su parte, a las comisiones de regulación les corresponde la misma función en los demás eventos contemplados por la Ley.

Además, no puede confundirse el hecho de que una entidad territorial, sea socia o tenga participación en una empresa que presta servicios públicos domiciliarios, para determinar con base en esto, que, es ella quien directamente lo hace, toda vez, que en primer lugar, deben atenderse los principios de derecho privado frente al tema de las sociedades, los cuales determinan que existe una separación jurídica y patrimonial entre la calidad de socio y la sociedad y, en segundo lugar, porque la misma ley establece que para que se entienda que hay ejecución por parte de un municipio, la prestación debe hacerse directamente por la "Administración Central" y en ese caso, la Empresa de Servicios Públicos en la cual, el municipio tiene una participación social es una Empresa Industrial y Comercial del Estado o una Sociedad de Economía Mixta, por lo que hace parte, del sector descentralizado, razón por la cual resulta evidente que el servicio público no lo está prestando directamente el ente territorial.

Adicionalmente, la Ley 142 de 1994 al referirse a la competencia de las entidades territoriales y de las comisiones de regulación para imponer servidumbres por vía administrativa, no señaló específicamente, para el caso de las entidades territoriales, cual autoridad al interior de estas, tiene la competencia para imponerla. En este contexto no hay claridad, en el caso de ser competentes las entidades territoriales, en cuanto a la autoridad que debe imponer las servidumbres.

CONCLUSIÓN

Con base en los Fundamentos expuestos, el Distrito Capital, en su calidad de entidad territorial, no puede, porque legalmente no le esta permitido, imponer la Servidumbre solicitada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ya que el servicio no está siendo prestado directamente por la Administración central.

En este caso, quien se encuentra facultado de conformidad con la ley, para desarrollar las actuaciones necesarias tendientes a imponer dichas servidumbres es la Comisión de Regulación correspondiente, es decir, la de Saneamiento y Agua Potable o en su defecto, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá puede optar por la imposición de la servidumbre por la vía judicial a que se refiere la Ley 56 de 1981, conforme a lo dispuesto en el articulo 117 de la Ley 142 de 1994.

Por lo anterior, me permito devolver a su Despecho los documentos que contienen las solicitudes en mención.

Cordialmente,

JUAN MANUEL RUSSY ESCOBAR

Subsecretario de Asuntos Legales.

Notas de pie de página:

1. Artículo 15, numeral 3° y artículo 118 de la ley 142 de 1994.