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Concepto 2 de 2002 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
--//2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Concepto : No 2

CONCEPTO 2 DE 2002

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

Tema: Presupuesto

Subtema: Límites de gasto de funcionamiento . prima de antigüedad . órganos descentralizados

Fecha: Febrero . 2002

Consultante: Dirección Distrital de Presupuesto

En atención a la consulta citada en el asunto, elevada por la Doctora Olga Nubia Ossa Zamora Subdirectora Administrativa del Instituto Investigación Educativa y Desarrollo Pedagógico a su Despacho, la cual fue remitida a esta Dirección el 21 de enero del presente año, con radicación Nº 2001IE645, le informo que el concepto jurídico es el determinado a continuación, faltando el presupuestal para el caso en particular, por lo cual solicito se consolide una sola respuesta por la oficina a su cargo, para darle trámite integral a la consulta:

El Instituto de Investigación Educativa y Desarrollo Pedagógico es un Establecimiento Público del orden distrital, creado mediante Acuerdo Nº 26 de 1994, que dentro de su estructura organizacional se encuentra un Consejo Directivo quien ejerce la dirección y administración del Instituto, en dicho acuerdo, se le asigna al Consejo Directivo entre otras funciones, la de determinar el régimen de remuneraciones y asignaciones de acuerdo con las normas vigentes.

Es competencia de las juntas directivas de los establecimientos públicos determinar las asignaciones que se les aplicará a sus funcionarios. La prima de antigüedad es un factor salarial creado mediante Acuerdo 8 de 1985.

Este (sic) naturaleza de factor salarial fue confirmada por el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

«No existe, pues, para la Sala, duda alguna sobre que el establecimiento o modificación de todo régimen prestacional debía ser originado en la ley o en acto de igual jerarquía. Ocurre, empero, que la prima de antigüedad no es una prestación, sino que hace parte del salario. Como lo señala la señora Fiscal Quinto, 43511 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de marzo 25 de 1992. Expediente 4351. Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro.

ni en el estatuto orgánico ni en el decreto reglamentario sobre el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se le da a esa prima el señalado carácter de prestación.

En cambio --como también lo dice la representante del Ministerio Público-- según el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, que remite a los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978, la prima de antigüedad es factor de salario, y así lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En resumen, tanto la ley como la jurisprudencia y la doctrina, han considerado siempre como salario la prima de antigüedad.

Dicha prima de antigüedad es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración mensual se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos, según el tiempo de esa permanencia».

Teniendo en cuenta que la prima de antigüedad es parte del salario, por ser un factor salarial, sólo le son aplicables las normas relacionadas al régimen salarial, por lo tanto la referencia hecha a los Decretos 1133 y 1808 de 1994 que regulan el Régimen prestacional, (vacaciones, cesantías, pensiones) no inciden en la aplicación de la prima de antigüedad para determinados funcionarios, vinculados antes o después de la vigencia de estos decretos.

En ese orden de ideas, en principio el Consejo Directivo del Instituto tiene la competencia para determinar la asignación de los empleados del mismo, toda vez que el Acuerdo 26 de 1994 por el cual fue creado, le otorga dicha función. No obstante, toda función de la Administración está supeditada a sus limitaciones presupuestales.

La generación de un gasto inflexible como es el salarial, el cual no puede ser desmejorado una vez sea asignado, debe ceñirse a las normas orgánicas de presupuesto y contar con la aprobación de las autoridades presupuestales, en esta caso la Secretaría de Hacienda de Bogotá, Dirección Distrital de Presupuesto y el Consejo de Política Fiscal del Distrito .CONFIS-.

Al respecto, se debe recordar que la Ley 617 de 2000, como orgánica del presupuesto, impuso a las entidades nacionales y territoriales unas metas de reducción de gastos de funcionamiento que se dirigen a ajustar el manejo financiero hacia una reducción de los (sic) déficit que se vienen presentando en niveles que desbordan la capacidad económica de dichas entidades.

Las finanzas del Distrito no son ajenas a la situación económica del país y por el contrario la Administración distrital ha fijado como política la reducción del gasto de funcionamiento, de allí el esfuerzo que vienen realizando la totalidad de las entidades por ajustar sus plantas de personal y mejorando el uso eficiente de los recursos.

Para estos fines la Administración Distrital cuenta con herramientas legales como el artículo 52 del Decreto 714 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, que le permiten exigir que todo acto administrativo que afecte apropiaciones presupuestales deberá contar previamente con el certificado de disponibilidad que garantice la existencia de apropiación suficiente para atender los respectivos gastos.

Asimismo, el Concejo de Bogotá dispuso para vigencia fiscal 2002, a través de los artículos 33, 36 y 38 del Acuerdo 47 del 2001, respectivamente, que:

"Las juntas, consejos directivos y consejos superiores de los establecimientos públicos del orden distrital, no podrán autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas de personal y nóminas, sin la viabilidad presupuestal expedida previamente por la Secretaría de Hacienda- Dirección Distrital de Presupuesto-"; que "Los representantes legales de las entidades que hagan parte del Presupuesto Anual del Distrito, serán responsables por el cumplimiento de las restricciones al gasto, establecidas en la Ley 617 del año 2000" y; que "Las entidades distritales que no cumplan con las medidas de ajuste fiscal derivadas de la Ley 617 del 2001, no podrán recibir apoyos financieros directos o indirectos del distrito y en consecuencia no se les podrá transferir recursos, ni garantizar operaciones de crédito". (negrilla fuera del texto)

Así las cosas, la competencia que tiene el Consejo Directivo del Instituto de Investigación Educativa y de Desarrollo Pedagógico de asignar la prima de antigüedad a sus empleados, además de estar restringida de una parte, por las normas presupuestales dispuestas en el Decreto 714 de 1996, y de otra parte, para la vigencia de 2002, debe obtener una viabilidad presupuestal dentro de los parámetros dispuestos por la Ley 617 de 2000 que establece restricciones en los gastos de funcionamiento.

CONCLUSION

No obstante tener la competencia el Consejo Directivo para determinar el régimen de remuneraciones y asignaciones de acuerdo con la norma de creación y demás normas vigentes que fijan las funciones de las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos, el Decreto 714 de 1996 y en especial el Acuerdo 47 del 2001 establece categóricamente el cumplimiento de las restricciones al gasto establecidas en la Ley 617 del 2001, razón por la cual esta función no puede ejercerse ajena a las normas presupuestales que regulan las ampliaciones de los costos de plantas de personal y de reducción de gastos de funcionamiento.