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Concepto 121 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/08/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/08/2003
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

1.11.1

Bogotá D.C., Agosto 11 de 2003.

Concepto No: 121 de 2003.

Radicado 2-2003-33093

Doctor

GERARDO LUBIN BURGOS BERNAL

Subsecretario de Asuntos Locales

SECRETARÍA DE GOBIERNO

Ciudad

Referencia: Radicado 1 – 2003-13492.

Concepto Distribución de Competencias entre Alcaldes Locales e Inspectores de Policía, frente al control de precios, pesos y medidas.

Reciba un cordial saludo, Doctor Burgos.

Por medio del presente, y de acuerdo con el asunto de la referencia, muy respetuosamente nos permitimos presentar concepto de esta Secretaría frente al interrogante planteado por la Inspectora General de la Localidad de Puente Aranda, el cual consiste en:

"1.) Que se aclare quien tiene la competencia para sancionar y ejercer el control sobre precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento, según lo normado en el numeral octavo (8º) del artículo 193 y el numeral segundo (2º), punto 2.3 del artículo 195, del Acuerdo 079 de 2.002, ya que los Inspectores de la Localidad, creemos que puede presentarse un conflicto de competencias entre los Señores Alcaldes Locales y los Inspectores de Policía.

2.) Se aclare a quien le corresponde tramitar la segunda instancia en esta clase de procesos administrativos"

Tal interrogante surge del texto de las siguientes disposiciones legales:

Artículo 86 numeral 12 del Decreto 1421 de 1993

"12. Ejercer, de acuerdo con la ley, el control de precios, pesas y medidas y emprender las acciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación (...)"

Artículo 193 del Acuerdo 079 de 2003:

"Competencia de los Alcaldes Locales. Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia: (...)

8. Ejercer, de acuerdo con la ley, el control de precios, presas y medidas y tomar las acciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación"

Artículo 194 del Acuerdo 079 de 2003:

"Inspectores de Policía de Zona Urbana y Zona Rural: Cada Alcaldía Local tendrá adscrito el número de Inspectores de Policía que el Alcalde Mayor considere necesario para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía del Distrito Capital de Bogotá y para atender las comisiones que les confieran las autoridades judiciales (...)

2.Conocer en única instancia (..)

2.3.De las infracciones relativas al control de precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento"

Frente a este interrogante, la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno conceptuó en el siguiente sentido:

"Como se deduce de las normas antes enunciadas, si bien es cierto el nuevo Código de Policía de Bogotá hace solo mención a las autoridades de policía, no es menos cierto que nuestro Estatuto Orgánico, como norma especial, asignó dicha función en cabeza de los Alcaldes Locales, atribución que no ha sido modificada por el Código de Policía de Bogotá, sino que por el contrario el Acuerdo 079/03, reitera esa función en cabeza de dichas autoridades. No obstante, la misma horma consagra como función de los Inspectores de Policía conocer en única instancia las infracciones relativas al control de precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento.

A lo indicado es pertinente agregar que tratándose de norma especial y de suficiente claridad en su interpretación, debe prevalecer la aplicación de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico de Bogotá. (...)

Con base en las consideraciones y planteamientos que se dejan expuestos, se puede concluir lo siguiente:

En este orden de ideas y salvo criterio en contrario, la competencia para sancionar y ejercer el control sobre precios, pesas y medidas radica en cabeza del Alcalde Local por disposición del Estatuto Orgánico de Bogotá, norma que prevalece por ser de carácter superior y especial"

En otras palabras, según el anterior concepto existiría una contradicción entre las disposiciones del Decreto 1421 de 1993 y los artículo 193 y 194 del Acuerdo 079 de 2003, pues mientras en el primero se consagró tal competencia en los Alcaldes Locales, en el segundo se hizo en los Inspectores de Policía.

En nuestro criterio, la contradicción que encuentra la Oficina Asesora de Gobierno entre las disposiciones citadas es aparente, como se pasa a explicar a continuación:

En primer lugar, es necesario destacar que las normas del Código de Policía, objeto de consulta, fueron parte del proyecto presentado al Concejo Distrital por el Gobierno Distrital en el Proyecto de Acuerdo 153 de 2002, contentivo del proyecto de Código de Policía de Bogotá D.C., Reglas de Convivencia Ciudadana.

En efecto, en el numeral 8º del articulo 200 del citado Proyecto se propuso la misma disposición aprobada en el numeral 8º del artículo 193 del Acuerdo 079 de 2003, y prevista en el numeral 12 del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, sobre la facultad de los Alcaldes Locales; en el siguiente sentido:

"Artículo 200 Competencia de los Alcaldes Locales (...) 8. Ejercer, de acuerdo con la ley, el control de precios, pesas y medidas y tomar las acciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación (...)"

Posteriormente, en el numeral 14 del artículo 200 del Proyecto de Acuerdo 153 de 2002 se consagró como competencia de los Alcaldes Locales resolver en segunda instancia los recursos de apelación en los procesos de infracciones relativas al control de precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento, y decididos en primera instancia por los Inspectores de Policía.

"ARTÍCULO 200o.- Competencia de los Alcaldes Locales. Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia (...) 14. Conocer en segunda instancia (...)14.2. De los recursos de apelación en los procesos, decididos en primera instancia por el Inspector de Policía, sobre control de precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento (...)"

Y en el artículo 202 numeral 3.2. del citado proyecto se consagró que correspondía a los Inspectores de Policía Zona Urbana y Rural, conocer de la primera instancia de las infracciones relativas al control de precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento.

" Artículo 201. Inspectores de Policía Zona Urbana y Zona Rural... 3. Conocer en primera instancia:... 3.2. De las infracciones relativas al control de precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento(...)"

Esta propuesta original fue aprobada en forma diferente en el Acuerdo 079 de 2003, porque sólo otorga a los Inspectores de Policía la competencia para conocer de las infracciones relativas al control de precios, pesas y medidas en única instancia. De otro lado atribuye a los Alcaldes Locales la obligación de ejercer, de acuerdo con la ley, el control de precios, presas y medidas y tomar las acciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación.

En segundo lugar, y en consecuencia de los anteriores criterios, obsérvese cómo se evidenciaba desde el comienzo un interés por desconcentrar y descongestionar los Despachos de los Alcaldes Locales del trámite del procedimiento de policía, pero conservando en su cabeza la obligación de ejercer el control de precios, pesas y medidas, y la adopción de acciones para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación.

Este tratamiento diferente se reflejó en el texto finalmente aprobado por el Concejo, y que conservó en los Alcaldes Locales la obligación de ejercer el control de precios, pesas y medidas, y la adopción de acciones para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación; y otorgó la competencia a los Inspectores de Policía para conocer en única instancia de las infracciones relativas al control de precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento. Esta escisión funcional merece una serie de comentarios y razonamientos a la luz de los textos antes indicados:

  1. Es diferente la obligación de controlar los precios, pesas y medidas, de la competencia para instruir el procedimiento de policía e imponer una sanción por su quebrantamiento, por cuanto la primera se traduce en una determinada política pública definida por el Alcalde Local, mientras que la segunda se traduce propiamente en la actuación policiva tendiente a demostrar si hubo o no incumplimiento de estas medidas por parte de los obligados a ello.

  2. Por las mismas razones, es diferente la obligación de adoptar acciones para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación, de la competencia para instruir el procedimiento de policía e imponer una sanción por su quebrantamiento.

    En consecuencia,

  3. La obligación de ejercer el control de precios, pesas y medidas es un tema de gestión preventiva del Gobierno Local, en cabeza de los Alcaldes Locales.

  4. La obligación de adoptar acciones para evitar el acaparamiento y la especulación, al igual que la anterior, es un tema de gestión preventiva del Gobierno Local, en cabeza de los Alcaldes Locales.

  5. La obligación de adoptar acciones para sancionar el acaparamiento y la especulación, al igual que la anterior, es un tema de política pública del Gobierno Local, en cabeza de los Alcaldes Locales.

  6. La imposición de sanciones y la gestión del procedimiento de policía por la infracción a los precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento, es igualmente un tema del Gobierno Local, pero en cabeza de los Inspectores de Policía, en un procedimiento de única instancia.

Ahora bien, esta distinción ya ha sido tratada por la Jurisprudencia y la Doctrina que han reconocido a la función de policía un doble matiz: el adoptar medidas preventivas que traducen una política pública, y, excepcionalmente, adoptar medidas correctivas en aras de preservar el orden público:

"(...) Complemento directo e indispensable del poder de policía es la función policiva, que le está atribuida a la autoridad encargada de hacer obedecer las leyes y de velar por la conservación del orden público en sus facetas de tranquilidad, moralidad y salubridad públicas y de restablecerlo cuando sea turbado. Esta función es esencialmente preventiva y sólo por excepción represiva, y su ejercicio tiene siempre a preservar las libertades individuales y a mantener incólume el orden público. En todo tiempo se cumple dentro de los dictados de la ley, es decir, es una función reglada, ha dicho la Corte Constitucional. La función de policía es ejercida por la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de las competencias determinadas por la Ley. La función de policía es la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste. La función de policía es reglada y se halla supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por éste a las autoridades administrativas de policía. Más repárese en que dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad (...)"1 Subrayas fuera de texto

En consecuencia, se concluye de acuerdo con lo arriba anotado que es coherente y armónico que el Legislador Nacional establezca función de policía en cabeza de los Alcaldes Locales para ejercer el control de precios, pesas y medidas, y para la adopción de acciones para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación (numeral 12 del artículo 86 del Decreto 1.421 de 1993); y que en las disposiciones ya vistas del Acuerdo 079 de 2003 se reitere lo establecido en el numeral 12 del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993 respecto de las facultades de los Alcaldes Locales, y se otorgue a los Inspectores de Policía la competencia para conocer en única instancia del proceso policivo como tal, e imponer las sanciones por las infracciones relativas al control de precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento que hubiere lugar.

Distribución de competencias que desarrolla lo previsto en el artículo 63 del Decreto 1421 de 1993, en donde se indica que corresponde al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor, la distribución de competencias y funciones administrativas entre las autoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiariedad, complementariedad, y propendiendo porque la asignación de competencias a las autoridades locales observe el mayor grado de eficiencia en la prestación de sus servicios.

En este orden de ideas, este Despacho no comparte la interpretación que sobre este punto ha realizado la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno, y considera que lo expuesto en este concepto, de conformidad con los artículos 193 y 194 del Acuerdo 079 de 2003, constituye la delimitación de competencias que debe ser aplicada por las autoridades locales de policía.

Cordial Saludo,

MANUEL AVILA OLARTE

FERNANDO MEDINA GUTIERREZ

Director Oficina Estudios y Conceptos

Subsecretario de Asuntos Legales

C.C. José Darío Téllez Cifuentes

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Secretaría de Gobierno

Alcaldes Locales

Inspectores de Policía

NOTAS DE PIE DE PAGINA:

1 FIERRO MENDEZ, Heliodoro. Derecho Procesal Policivo. Editorial Leyer. Bogotá, D.C. 2.003. Página 55.

cjo/mao/FAMG/406