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Decreto 2353 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
01/11/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/11/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44608 de noviembre 8 de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2353 DE 2001

(Noviembre 01)

Por el cual se reglamenta el inciso segundo del artículo 227 de la Ley 685 de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus atribuciones conferidas por el número 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en especial las conferidas mediante el artículo 227 del Código de Minas, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas establece:

"En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagarán no menos del 0.4% del valor de la producción calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudarán y distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentará lo pertinente en la materia".

Teniendo en cuenta lo establecido en el referido inciso del artículo 227 del Código de Minas, se hace necesario reglamentar lo concerniente al recaudo y distribución del gravamen estipulado en la ley,

DECRETA:

Artículo 1°. Designación. Designáse a la Empresa Nacional Minera Ltda. Minercol Ltda., para el recaudo, distribución y transferencia de los recursos estipulados en el inciso segundo del artículo 227 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, generados por la explotación de recursos naturales no renovables en las áreas correspondientes a las propiedades privadas del subsuelo.

Artículo 2°. Vigilancia. Minercol Ltda., como Entidad recaudadora deberá tomar todas las medidas necesarias para verificar los montos de producción de los minerales objeto de esta contraprestación, de manera que se garantice su oportuna y correcta declaración, para lo cual podrá inspeccionar de manera periódica o permanente la producción de las respectivas explotaciones.

Artículo 3°. Obligación de declarar. Toda persona natural o jurídica propietaria privada del subsuelo, está obligada a presentar ante Minercol Ltda., conforme a los formularios de declaración de que trata el artículo cuarto de este decreto, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, una declaración de producción de los minerales objeto del reconocimiento, indicando la jurisdicción municipal de donde se extrajo el mineral y liquidando el gravamen de que trata el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas de acuerdo con la producción declarada.

Parágrafo.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 136 de 2002Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1631 de 2006.   Para la respectiva declaración el propietario privado del subsuelo tendrá en cuenta el precio del mineral fijado cada año por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME del Ministerio de Minas y Energía en un porcentaje del 0.4% sobre la producción obtenida al borde o en boca de mina.

Artículo 4°. Formularios de Declaración. La declaración a la cual se refiere el artículo anterior, se presentará en los formularios que para el efecto diseñe Minercol Ltda., en los cuales se deben indicar como mínimo los siguientes datos:

a) Trimestre declarado y año;

b) Nombre, domicilio y dirección del declarante;

c) Cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT);

d) Nombre y lugar de ubicación de la mina o unidad de producción (municipio, vereda);

e) Cantidad del mineral producido en el trimestre a que se refiere la declaración;

f) Destino del mineral producido en el mencionado trimestre; nombre y domicilio de las personas a las cuales se les suministró el mineral, indicando la cantidad del mismo;

g) Liquidación del gravamen de que trata el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas a cargo del declarante, propietario privado del subsuelo;

h) Porcentajes que le corresponde a los entes beneficiarios de acuerdo con lo estipulado en la Ley 141 de 1994 o las normas que la adicionen o modifiquen.

Artículo 5°. Lugar y forma de pago. El propietario privado del subsuelo deberá presentar su declaración y pagar trimestralmente en dinero, en la misma fecha de presentación, el valor de la liquidación del gravamen de que trata el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas. La declaración deberá estar acompañada del correspondiente recibo de pago.

El pago deberá efectuarse a nombre de la Empresa Nacional Mineral Ltda., Minercol Ltda., en las oficinas de dicha entidad en Bogotá, en las regionales o ante las dependencias de entidades bancarias que para ese fin señale Minercol Ltda. Para tal efecto, deberá constituir cuentas bancarias de recaudo nacional.

Parágrafo. A partir de la vigencia del presente Decreto, el propietario privado del subsuelo deberá pagar lo correspondiente al último trimestre del año 2001 de manera proporcional.

Artículo 6°. Transferencias. Minercol Ltda., girará las participaciones correspondientes al gravamen estipulado en el inciso segundo del artículo 227 del Código de Minas a las entidades beneficiarias (municipio productor, departamento productor, municipio portuario, y Fondo Nacional de Regalías), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día del mes de recaudo. Minercol Ltda., enviará a la Comisión Nacional de Regalías, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al trimestre liquidado, un informe consolidado de dicho gravamen, su distribución y la transferencia efectuada por dicha Entidad en el período inmediatamente anterior.

Artículo 7°. Paz y salvo. El propietario privado del subsuelo que explote carbón, directamente o a través de terceros, en las áreas de los Reconocimientos de Propiedad Privada y destine su producción a la exportación, deberá acreditar previamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el respectivo pago y el trimestre en que se causó.

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de noviembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Minas y Energía

Ramiro Valencia Cossio

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44608 de noviembre 8 de 2001.