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Resolución 272 de 2004 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
29/03/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/05/2004
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3100 de mayo 18 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 272 DE 2004

(Marzo 29)

Derogada por el art. 11, Resolución DAMA 2278 de 2005

Por la cual se reglamentan los criterios y lineamientos para certificar el estado de conservación de los predios ubicados parcial o totalmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital y la expedición de las certificaciones previstas en el artículo 3 del Acuerdo 105 del 29 de diciembre 2003.

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE - DAMA

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 3 del Acuerdo 105 del 23 de diciembre de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo No. 105 del 29 de diciembre de 2003, por el cual "se adecuan las categorías tarifarias del Impuesto Predial Unificado al Plan de Ordenamiento Territorial y se establecen y racionalizan algunos incentivos", establece en su artículo tercero un tratamiento para los predios ubicados en el sistema de áreas protegidas del Distrito Capital, conforme al cual los predios localizados total o parcialmente dentro del sistema de áreas protegidas del Distrito Capital tendrán derecho a un régimen tarifario especial teniendo en cuenta el estado de conservación en que se encuentren, previa certificación expedida por el DAMA.

Que el parágrafo cuarto del mismo artículo dispone que en un término no mayor a tres (3) meses después de la sanción del mencionado Acuerdo el DAMA reglamentará los criterios y lineamientos a partir de los cuales se certificará el estado de conservación de los predios que soliciten ser beneficiarios del incentivo.

Que las áreas que conforman el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital están determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, adoptado mediante el Decreto Distrital 619 de 2000, el cual fue revisado mediante el Decreto Distrital 469 de 2003.

RESUELVE:

CAPITULO I

CRITERIOS Y LINEAMIENTOS

ARTÍCULO PRIMERO.- OBJETO: La presente Resolución tiene por objeto adoptar los criterios y lineamientos a partir de los cuales se certificará el estado de conservación de los predios ubicados parcial o totalmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, con base en lo cual se aplicarán las tarifas de impuesto predial unificado determinadas en el artículo 3 del Acuerdo 105 de 2003.

ARTÍCULO SEGUNDO.- CATEGORÍAS DE PREDIOS SEGÚN ESTADO DE CONSERVACIÓN: Conforme a lo señalado en el artículo tercero del Acuerdo 105 de 2003, para efectos de determinación de la tarifa de impuesto predial que corresponde a los predios ubicados total o parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, se definen cuatro categorías, así:

1. Estado de preservación: Situación en la cual los predios mantienen las condiciones originales propias de los ecosistemas y paisajes del territorio.

2. Estado de restauración: Situación de un predio, que se verifica por la realización de acciones observables que inducen al restablecimiento total o parcial de las condiciones originales de los ecosistemas del territorio.

3. Estado de deterioro: Situación de un predio que presenta una fuerte alteración de las condiciones originales de los ecosistemas del territorio, que se expresa en la disminución o pérdida parcial de la biodiversidad o cobertura vegetal u oferta de bienes y servicios ambientales y que para su recuperación requieren de la intervención humana.

4. Estado de degradación: Situación de un predio que presenta una alteración de las condiciones originales de los ecosistemas del territorio que se expresa en la pérdida total de su biodiversidad, su cobertura vegetal y de su oferta de bienes y servicios ambientales.

Parágrafo: Para los efectos de la presente Resolución, se entiende por ecosistema un sistema dinámico relativamente autónomo formado por una comunidad natural y su medio ambiente físico.

ARTÍCULO TERCERO.-  Modificado por el art. 1, Resolución DAMA 1557 de 2004. CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN: A efectos de la determinación del estado de conservación de un predio ubicado total o parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, se adopta el siguiente esquema de categorización, el cual responde a una metodología de puntuación de atributos ambientales del predio y de las prácticas y actividades que se desarrollan dentro del mismo, así:

ESTADO DE CONSERVACION

PUNTOS

Preservación

81 o más

Restauración

51 a 80

Deterioro

21 a 50

Degradación

0 a 20

La puntuación de atributos ambientales se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. El predio contiene áreas representativas de cobertura vegetal nativa:

a) Hasta el 10 % del área total del predio posee cobertura nativa: 30 puntos.

b) Entre el 11 y el 30 % del área total del predio posee cobertura nativa: 50 puntos.

c) Entre el 31 y el 40 % del área total del predio posee cobertura nativa: 60 puntos.

d) Mas del 41% del área total del predio posee cobertura vegetal nativa: 81 puntos.

2. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 83 literales "a" a "f" y 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1541 de 1978, si en el predio hay cuerpos de agua estanca como represas, reservorios, lagunas, pantanos, turberas y humedales, que no se encuentren contaminadas por causas antrópicas al punto de ser su agua inadecuada para consumo animal, obtendrá el siguiente puntaje:

a) Si el cuerpo de agua ocupa más del ochenta por ciento (80%) del predio o más: 81 puntos.

b) Si el cuerpo de agua ocupa entre el sesenta por ciento (60%) y el ochenta por ciento (80%) del predio: 60 puntos.

c) Si el cuerpo de agua ocupa entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta y nueve por ciento (59%) del predio: 50 puntos.

d) Si el cuerpo de agua ocupa entre el 20% y el 29 %del predio: 41 puntos.

e) Si el cuerpo de agua ocupa menos del veinte por ciento (20%) del predio: 20 puntos.

3. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 83 literales "a" a "f" y 85 del Decreto Ley 2811 de 1974 y artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1541 de 1978, si en el predio hay nacederos, ríos o quebradas:

a) Con calidad de agua apta como mínimo para consumo humano: 50 puntos.

b) Con calidad de agua apta como mínimo para el consumo animal: 30 puntos.

4. En el predio se constata la presencia de especies endémicas de fauna o flora silvestre, y éstas y o sus hábitat se encuentran debidamente protegidos: 20 puntos.

5. En el predio se han desarrollado en los últimos cinco (5) años actividades de restauración ecológica y/o prácticas agroforestales y/o silvopastoriles tendientes a la recuperación del ecosistema y éstas son verificables de la siguiente manera: Número de árboles, arbolitos, arbustos nativos ha sembrado en los últimos 20 años por Hectárea.

a) Hasta 25 obtiene 21 puntos.

b) Entre 25 y 50 obtiene 30 puntos.

c) Entre 50 y 100 obtiene 40 puntos.

d) Mas de 100 obtiene 51 puntos.

Parágrafo 1: Si el predio ha sido afectado por minería, y se encuentra ejecutando un plan de recuperación morfológica y ambiental que cuente con viabilidad administrativa impartida por la autoridad ambiental competente, se asimilará a tratamiento de restauración; en caso contrario se asimilará a estado de degradación.

Parágrafo 2: Aquellos predios que al momento de presentar la solicitud ante el DAMA, estén destinados a usos principales, compatibles y condicionados diferentes a los autorizados por el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., revisado mediante el Decreto Distrital 469 de 2003, se asimilarán al estado de deterioro.

CAPITULO II

SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN

ARTÍCULO CUARTO.-  Modificado por el art. 2, Resolución DAMA 1557 de 2004. SOLICITUD: Las personas interesadas en obtener certificación de estado de conservación de los predios ubicados total o parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, a efectos del pago del impuesto predial y de conformidad con los criterios señalados en el artículo tercero de la presente Resolución, deberán diligenciar el formato que se adopta como Anexo 1 de la presente Resolución y radicarlo en el DAMA, acompañado de los documentos que allí se señalan. La información contenida en dicho formato, se presumirá como cierta a efectos de la categorización del predio, en virtud del postulado de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política; sin embargo, el DAMA podrá efectuar verificación de la misma cuando lo estime pertinente.

En caso de determinarse que el predio para el cual se solicita la certificación no se localiza total ni parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, el DAMA así se lo informará por escrito al solicitante y hará devolución de la solicitud con sus anexos.

Parágrafo: De establecerse que la información proporcionada por las personas interesadas en obtener la certificación de estado de conservación de que trata la presente Resolución no se ajusta a la realidad, se aplicarán las sanciones establecidas en la legislación vigente.

ARTICULO QUINTO.- INFORMACIÓN PREDIAL: El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, confrontará la información y los documentos suministrados por los solicitantes, con la información digital y alfanumérica que suministrarán el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, sobre los predios ubicados en el Sistema de Areas Protegidas del Distrito Capital.

ARTICULO SEXTO.- VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN: Una vez categorizado el predio en cualquiera de los cuatro estados señalados en el Acuerdo 105 de 2003 y en la presente Resolución, se procederá a comunicar el resultado de la misma al solicitante y al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, con el propósito de que la misma se haga efectiva en la vigencia fiscal inmediatamente siguiente. Esta certificación tendrá vigencia y aplicación tributaria para la anualidad correspondiente al pago del Impuesto Predial Unificado del siguiente periodo causado luego de la expedición del concepto por parte del DAMA.

ARTICULO SÉPTIMO.- COMUNICACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN: Mensualmente el DAMA remitirá a la Dirección de Impuestos Distritales y al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, la relación de los predios certificados.

Al solicitante se le entregará un documento en el que conste la certificación, personalmente, o mediante remisión por correo certificado al predio objeto de certificación o a la dirección que el solicitante señale para el efecto.

El solicitante podrá pedir la revisión de la certificación que expida el DAMA, mediante escrito que deberá ser presentado con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de comunicación de la certificación. De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, el DAMA, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la petición de revisión, la resolverá o contestará, comunicando su decisión de la manera prevista en el inciso anterior; en caso contrario, se entenderá que la revisión fue negada.

ARTÍCULO OCTAVO.-  Modificado por el art. 3, Resolución DAMA 1557 de 2004. APLICACIÓN DE CERTIFICACIÓN AL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL: La relación de certificaciones de estado de conservación de ubicados total o parcialmente dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital se remitirá a la Dirección de Impuestos Distritales a más tardar el 31 de octubre de cada año, para su aplicación en la vigencia fiscal inmediatamente siguiente. Por lo anterior, las solicitudes radicadas ante el DAMA con posterioridad al último día hábil del mes de septiembre no serán aplicables al pago del impuesto predial del año siguiente.

ARTÍCULO NOVENO.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a los 29 días del mes de Marzo de 2004

YAMILE SALINAS ABDALA

Directora

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3100 de mayo 18 de 2004.

Los anexos referidos pueden ser consultados en el Registro Distrital o en las oficinas de la entidad que expide el presente acto.