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Decreto 4272 de 2004 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/12/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45768 de diciembre 20 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO NUMERO 4272 DE 2004

DECRETO 4272 DE 2004

(diciembre 17)

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 201 del 27 de enero de 2004, modificatorio del Decreto 847 del 11 de mayo de 2001.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 142 y 143 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 201 de enero 27 de 2004, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 847 del 11 de mayo de 2001, en relación con el procedimiento de liquidación, reportes, validación y transferencias en materia de subsidios y contribuciones de los se rvicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, establece en el parágrafo 5° del artículo 2° la limitación de suministro ante el incumplimiento en los giros por superávit o contribuciones de solidaridad;

Que el numeral 89.6 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 señala claramente el régimen sancionatorio aplicable a los recaudadores de los recursos asignados al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos administrado por el Ministerio de Minas y Energía,

DECRETA:

Artículo 1°. El parágrafo 5° del artículo 2° del Decreto 201 del 27 de enero de 2004, modificatorio del artículo 5° del Decreto 847 del 11 de mayo de 2001, quedará como sigue:

"Parágrafo 5°. Conforme a lo previsto en el numeral 89.6 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los incumplimientos derivados del recaudo de los recursos legalmente asignados al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos serán sancionados, en lo pertinente, en los términos previstos en el Título III "Sanciones" del Libro Quinto del Decreto 624 de 1989, por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45768 de diciembre 20 de 2004.