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Sentencia C-1025 de 2004 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
20/10/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/10/2004
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE SENTENCIA C-210/97

SENTENCIA C-1025/04

Referencia: expediente D-5149

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5º. de la ley 785 de 2002, "Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996".

Demandante: Gladis Castillo Durán

Magistrado ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004).

LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Gladis Castillo Durán, demandó el artículo 5 de la ley 785 de 2002.

Por auto del diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso, al señor Presidente de la República, al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, y al señor Ministro del Interior y de Justicia, con el objeto que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

Se transcribe, a continuación, el texto de la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45046 de diciembre de 2002:

"LEY 785 DE 2002

(diciembre 27)

"por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996".

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

(...)

ARTÍCULO 5o. SOCIEDADES Y UNIDADES DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA. La Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de interés social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan. Así mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Dirección Nacional de Estupefacientes administrará tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas.

PARÁGRAFO. Tratándose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidación, el proceso liquidatorio continuará bajo la orientación y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación. La Superintendencia de Sociedades designará el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin."

III. LA DEMANDA.

La demandante considera que la norma acusada, vulnera el derecho de propiedad, el derecho de asociación, la igualdad y el reconocimiento a la personalidad jurídica, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 16, 21, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las siguientes razones :

Al haber establecido el legislador que la Dirección Nacional de Estupefacientes administra los recursos de las sociedades y unidades de explotación económica que sean objeto de medida cautelar dentro de los procesos por narcotráfico y extinción de dominio, vulneró el derecho de propiedad porque impone una medida confiscatoria de tales bienes y recursos y el derecho de asociación, por cuanto los actos de disposición podrán ser ejercidos por el Estado a través de la Dirección Nacional de Estupefacientes, desplazando a los legítimos propietarios de las acciones, cuotas o partes de interés social en la sociedad, lo que significa que el Estado se convierte en propietario antes de que el juez le asigne el derecho de dominio previa extinción del mismo por medio de la sentencia.

IV.- INTERVENCIÓN CIUDADANA.

En el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma parcialmente acusada, presentaron escritos el Director Nacional de Estupefacientes, y el Ministerio del Interior y de Justicia. Las intervenciones se pueden resumir así:

A. El ciudadano Libardo Guauta Rincón, en su calidad de apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, intervino solicitando a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma demandada.

En opinión del interviniente, dentro del proceso de extinción de domino, es procedente la declaratoria de medidas cautelares, cuya consecuencia es buscar el aseguramiento de un bien. Lo que se pretende, es sacar el bien del comercio mientras se decide en sentencia de mérito la licitud de su origen, destinación o producto, entre otras.

En el interregno, el presunto propietario, poseedor o tenedor, tiene suspendido el poder dispositivo, por tanto habrá de designarse a alguien que haga las veces de la persona suspendida y esa persona por disposición expresa de la ley 793 de 2002, es la Dirección Nacional de Estupefacientes.

La norma demandada no se refiere a ninguna de las Instituciones que alega la actora, nada tiene que ver con la propiedad, igualdad, personalidad jurídica, o el derecho de asociación.

El artículo regula la manera como se administran las acciones o cuotas partes de interés social, dentro de sociedades y unidades de explotación económica, afectada con una medida cautelar, como consecuencia de encontrarse dichos bienes en algunas de las causales previstas en el artículo 2 de la ley 793 de 2002.

La decisión de proferir medida cautelar sobre las cuotas o partes de interés social, tiene efectos inmediatos, por lo tanto, si los bienes salen del comercio y no existe poder de disposición para los socios, lógico es pensar que la consecuencia jurídica de tal medida es la imposibilidad de disponer, porque está suspendido por mandato legal. Si buscamos el efecto contrario de la norma pensaríamos algo así como qué sentido tiene proferir una medida cautelar de embargo y secuestro (incautación, aprehensión) sobre un bien o una sociedad, si las personas cuyo capital se afecta pueden seguir disponiendo de los mismos. Sería irrisoria la norma y por ende la medida.

En conclusión, los cargos imputados al artículo 5 de la ley 785 de 2002, no se avienen con la consagración de los artículos seleccionados como vulnerados.

B. El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, señaló que las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo no se toman en forma caprichosa por parte de los funcionarios judiciales, sino con fundamento en las pruebas recaudadas y en ejercicio de las funciones que la ley les ha otorgado.

Las medidas cautelares son temporales, es decir se mantienen hasta el momento en el cual se profiere por parte del funcionario judicial competente la sentencia respectiva, extinguiendo el dominio de los bienes, caso en el cual, quedan definitivamente en cabeza del Estado, u ordenando su devolución, y son tomadas, con fundamento en las pruebas recaudadas que indican de manera razonable que los bienes pueden ser objeto de la acción de extinción de dominio y por lo tanto son sometidos por parte de las autoridades a la verificación de su legitimidad tomando para ello las precauciones necesarias y razonables para evitar que personas relacionadas con los mismos, generalmente pertenecientes a organizaciones criminales puedan ocultarlos o eludir la acción del Estado.

Contrario a lo manifestado por la actora, las acciones realizadas por los funcionarios judiciales cuando se adoptan las medidas cautelares y por su parte la Dirección Nacional de Estupefacientes entra a ejercer las funciones de administración previstos en el artículo 5 de Ley 785 de 2002, constituyen un desarrollo del mandato establecido en el inciso segundo del artículo 2 constitucional, que dispone el deber de las autoridades de la república de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

El legislador goza de competencia para asignar dichas funciones de administración de los bienes sometidos a medidas cautelares a la Dirección Nacional de Estupefacientes, aún antes de que quede en firme la sentencia de extinción de dominio, sin que por ello incurra en violación de norma constitucional alguna.

No se puede colocar en igualdad de condiciones una sociedad o unidad de explotación económica en la cual las acciones cuotas o partes de interés social sean legítimas, es decir provenientes de actividades lícitas, que una sociedad en la que las pruebas recopiladas indiquen razonablemente que dichas acciones cuotas o partes de interés pueden ser objeto de la acción de extinción de dominio total o parcialmente, situación que justifica la disposición demandada.

Por último, señaló que la disposición acusada es una valiosa medida de política criminal dirigida a prevenir y combatir las actividades delictivas de las organizaciones criminales dedicadas a cometer las conductas delictivas que mayor alarma social crean como son el narcotráfico, el secuestro, el enriquecimiento ilícito y las demás señaladas en el parágrafo 2 del artículo 2 de la ley 793 de 2002.

En consecuencia, solicitó a la Corte que declare ajustado a la Carta Política el artículo demandado, pues guarda armonía y concordancia con los artículos constitucionales considerados infringidos

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

En concepto No. 3594, el señor Procurador General de la Nación, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo demandado, por las siguientes razones.

Para el Ministerio Público, los artículos 34 y 58 de la Constitución, deben ser interpretados en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que permite la limitación de la propiedad de bienes de sus habitantes en los casos y formas establecidas en el orden interno de cada Estado parte. Así el Estado Colombiano como perspectiva internacional, distingue entre la propiedad conforme a derecho como garantía y la discusión de su modo de adquisición, la cual no se garantiza si no es obtenida en debida forma jurídica.

Según la demandante, la administración que ordena la norma acusada, es una forma de confiscación, afirmación que no acepta el Despacho, ya que ésta se refiere a la administración que se les debe dar a los bienes y derechos de las sociedades cuando son objeto de medidas cautelares, lo que es diferente y obedece a la manera como el Estado debe actuar para garantizar la recta administración de justicia como eficaz.

Como su nombre lo indica: son medidas cautelares las cuales penden de un proceso judicial y como tal suponen el desconocimiento de un posible derecho, el que por cierto está siendo discutido dentro del proceso.

Señaló que es el funcionario judicial en cada caso concreto quien, de manera razonable y proporcionada, debe dictar las medidas cautelares que correspondan garantizando al máximo los derechos de propiedad de los dueños de acciones, cuotas o partes de interés social, no sólo al proferir las providencias de aseguramiento de bienes, sino en la oposición que éstos presenten a tales medidas.

En consecuencia, la medida cautelar debe contener expresamente el grado de intervención administrativa que la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá a partir de la misma, providencia que deberá ser debidamente motivada para salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa de terceros de buena fe exenta de culpa.

Lo anterior, debido a que el inciso segundo del artículo acusado podría hacer pensar que cualquier tipo de medida cautelar decretada en procesos por narcotráfico o extinción de dominio conferiría el control total automático sobre la sociedad o unidad de explotación económica involucrada, lo cual iría en contra de los derechos de propiedad, seguridad jurídica, debido proceso, y buena fe de los terceros poseedores exentos de culpa y que no estén involucrados en los correspondientes procesos.

También debe entenderse que cuando la intervención es parcial, las medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de interés social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, es decir la Dirección Nacional de Estupefacientes actuará como un socio más. Cuando la intervención es total, tales medidas se extienden a los ingresos y utilidades de la sociedad, lo cual resulta lógico por el grado de intervención que se ejercerá como consecuencia de dichas medidas.

Esto porque una lectura del inciso tercero haría pensar que cualquier medida cautelar decretada dentro de procesos por narcotráfico o de extinción de dominio abarcaría automáticamente los ingresos y utilidades operacionales, lo cual no es razonable per se.

Finalmente, consideró que debe garantizarse el derecho de propiedad de terceros de buena fe exentos de culpa cuando se decreten medidas cautelares que impliquen el control total de la sociedad o unidad de explotación económica por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuando se determine la disposición definitiva de ésta, derechos societarios que deben tasarse económicamente al momento de ejecución de la medida cautelar e indexarse al momento de su pago.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera.- Competencia.

La Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, pues se demanda un artículo contenido en una Ley de la República.

Segunda.- Lo que se debate.

El asunto se circunscribe a examinar si, al establecer el legislador que la Dirección Nacional de Estupefacientes, administre los bienes y recursos de las sociedades y unidades de explotación económica que sean objeto de medida cautelar dentro de los procesos por narcotráfico y extinción de dominio, se vulnera el derecho de propiedad por cuanto impone una medida confiscatoria; y si se viola el derecho de asociación, al no permitir al resto de los socios, libres de la medida cautelar seguir en la administración de tales bienes y recursos.

Tercera.- Análisis de los cargos de la demanda.

3.1. Definido como se encuentra por la ley 793 de 2002, - declarada exequible por la Corte mediante sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 que es constitucional la extinción de dominio sobre bienes cuya adquisición sea ilícita, - por cuanto la Constitución Política, protege la propiedad adquirida conforme a las leyes civiles, pero no extiende tal protección a la propiedad, ni a los derechos reales cuando se encuentren afectados de ilicitud, ha de aclararse que, en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, el pronunciamiento que habrá de hacerse por la Corporación queda circunscrito a las medidas cautelares y a la ejecución de las mismas a que se refiere el artículo 5 de la ley 785 de 2002, en cuanto pueden producir efectos jurídicos todavía, pese a la expedición de la ley 793 de 2002 o en armonía con esta.

3.2. El primero de los cargos formulados para impetrar la declaración de inexequibilidad de la norma acusada, lo hace consistir la demandante en que la atribución conferida a la Dirección Nacional de Estupefacientes para ejercer los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio y hasta tanto se produzca la decisión judicial definitiva, así como la prohibición de ejercer actos de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, salvo autorización expresa y por escrito de la Dirección Nacional de Estupefacientes, vulnera el derecho de propiedad que consagra el artículo 58 de la Constitución Política.

3.2.1. En relación con tal acusación, se observa por la Corte que las medidas cautelares, por definición, son una decisión de carácter precautorio que puede adoptar la autoridad judicial en los casos precisamente señalados por el legislador, en orden a anticipar la protección a un derecho y la eficacia de la resolución con la cual podría culminar el proceso en la sentencia definitiva.

Siendo ello así, el proceso que se inicia con la pretensión de extinción de dominio sobre bienes presuntamente adquiridos de manera ilícita o con dineros producto de actividades delictivas, puede culminar o con una decisión de carácter positivo, o con una decisión negativa.

De esta suerte, si no es inexequible la persecución de bienes ilícitos para decretar la extinción del derecho de dominio u otros derechos reales, es claro que la sentencia favorable a tal pretensión, en nada vulnera la Constitución Política.

De idéntica manera, ha de advertirse que si el Estado puede válidamente desde el punto de vista constitucional decretar la extinción de dominio, con mucha mayor razón no resulta en pugna con la Carta Política decretar medidas cautelares como una decisión anticipada para el evento en que resulte próspera la pretensión. No sería consecuente el ordenamiento jurídico si afirmara en una norma que no se opone a la Constitución declarar la acción de extinción de dominio y, a reglón seguido, se estableciera que las medidas cautelares para que la sentencia respectiva no resultare ilusoria, no se avienen con la Constitución Política.

Si bien es cierto que el derecho de dominio incluye como uno de sus atributos el de realizar actos de disposición sobre el bien objeto del mismo, no lo es menos que la medida cautelar que lo suspenda de manera transitoria y mientras se encuentre pendiente de una decisión judicial definitiva, no implica por si sola vulneración del derecho de propiedad. De ser así, jamás sería procedente el embargo y secuestro de bienes muebles o inmuebles en cualquier proceso civil, ni serían procedentes tampoco estas medidas en un proceso penal cuando se decreten por el juez en los casos autorizados por la ley, pues siempre se afecta con ellas el poder de disposición sobre los bienes respecto de los cuales recaen tales medidas precautorias.

3.2.2. Como puede observarse el artículo 5 de la ley 785 de 2002 en su primer inciso autoriza dictar medidas cautelares respecto de las acciones, cuotas o partes de interés social de las que ha de ser titular una persona determinada en una sociedad. Ello significa, entonces, que la medida precautoria no se extiende a las acciones, cuotas o partes de interés social de otros socios de la sociedad en cuestión, respecto de quienes no se haya iniciado el proceso de extinción de dominio.

Si, por definición las medidas cautelares constituyen un anticipo de lo que verosímilmente puede ser la decisión definitiva que se adopte en una sentencia judicial, no aparece como inexequible el citado primer inciso del artículo 5 de la ley 785 de 2002, en cuanto en él se establece que "hasta que se produzca la decisión definitiva" es el término de duración de tales medidas, por una parte y, por otra, no riñe con la Carta Política que mientras tales cautelas se encuentren en vigor la Dirección Nacional de Estupefacientes ocupe el lugar de los titulares del derecho de dominio sobre las acciones, cuotas o partes de interés social respectivas, en lo concerniente a los derechos que a los socios corresponden, por lo que estos no podrán ejercer mientras penda la cautela ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con tales acciones, cuotas o partes de interés social, salvo que fueren expresamente autorizados por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Siendo ello así, forzoso es concluir que la suspensión del atributo de disposición sobre acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medidas cautelares, es constitucional en procesos civiles o comerciales, por lo que no se entendería que fuera inexequible cuando la misma medida se adopta en procesos de extinción de dominio por parte del Estado. La naturaleza jurídica de la medida cautelar no varía en ninguno de los dos casos, si bien en el caso de procesos con pretensiones de derecho privado el directamente beneficiado con ellas es un particular, mientras en el de extinción de dominio lo sería la sociedad, representada directamente por el Estado. La identidad de las medidas cautelares se encuentra señalada en cuanto se priva al hasta ese momento titular del derecho de dominio del poder de disposición sobre el bien, mientras en definitiva se decide lo que fuere pertinente por la autoridad judicial.

Por otra parte, ha de señalarse que la prohibición de ejercer actos de administración o gestión en relación con bienes objeto de medidas precautorias, no es exclusiva de los procesos en los que se pretende la extinción del derecho de dominio. En efecto, los bienes objeto de embargo y secuestro, muebles o inmuebles, en un proceso civil, penal o laboral, son administrados mientras dure la medida cautelar por un secuestre, depositario judicial que tiene entre sus deberes precisamente, el de continuar con la actividad económica de esos bienes, así como la de preservarlos.

Nada de extraño tiene entonces que en el proceso de extinción de dominio se le hubiere asignado a la Dirección Nacional de Estupefacientes una atribución de administración y gestión de los bienes respecto de los cuales se ha iniciado un proceso de extinción de domino. Lo absurdo sería que decretada la medida cautelar nadie los administrará ni se realizara gestión alguna en orden a su conservación y explotación económica. Al contrario, la previsión legislativa contenida en el artículo 5 de la ley 785 de 2002, objeto de la acusación, beneficia tanto a quien hasta ese momento es titular del derecho de dominio sobre un bien determinado, como a la sociedad representada por el Estado. Tanto es ello así, que si la pretensión de extinguir ese derecho no prospera, el titular del mismo percibirá los frutos producidos por el bien descontado desde luego lo que hubiere sido invertido en su conservación y los gastos en que para su explotación se hubiere incurrido; y, de la misma manera, si se declara la extinción del derecho de dominio, tales frutos serán igualmente del Estado.

3.2.3. No obstante ello, es claro para la Corte que si la medida cautelar fue dictada por el Fiscal o por el juez competente en su caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes ha de obrar con sujeción a la autoridad judicial. Por tal razón, debe enterar previamente a la autoridad judicial respectiva sobre la pretensión de realizar actos de disposición, administración o gestión por quienes aparezcan inscritos como socios, para que sea el juez o fiscal, con conocimiento de causa, quien autorice a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que ella, a su turno, lo haga. De otra manera, la autoridad judicial quedaría ausente del control sobre las medidas cautelares y el proceso, en ese aspecto, no se encontraría dirigido por ella, lo que resulta inadmisible. En consecuencia, el artículo 5 inciso primero de la ley 785 de 2002 se declarará exequible en forma condicionada, es decir, bajo el entendido que la Dirección Nacional de Estupefacientes puede conferir la autorización a que él se refiere, pero a su turno requiere para el efecto autorización de la autoridad judicial competente.

3.2.4. Por lo que hace al segundo inciso del artículo 5 de la ley 785 de 2002 en cuanto en el se dispone que "a partir de la medida cautelar" la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá "las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el código de comercio y demás normas concordantes," encuentra la Corte que la norma tendrá operancia si la medida cautelar recae sobre la sociedad y que la inclusión de la disposición definitiva sobre las acciones, cuotas o partes de interés social o sobre unidades de explotación económica, podrá ejercerse por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin desconocer que la dirección del proceso le corresponde a la autoridad judicial, razón esta por la cual en este caso se requiere por parte de aquella autoridad administrativa autorización previa del fiscal o juez competente y, en todo caso, el producto de tales actos de disposición quedará afecto a lo que se resuelva en la sentencia con la cual culmine el proceso

3.2.5. En nada se afecta tampoco el derecho de propiedad sobre las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, cuando el artículo 5 de la ley 785 de 2002, preceptúa que en tales casos y a partir de la medida cautelar correspondiente, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad, incluso para la disposición definitiva de las mismas, se sujeten a "la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes," como quiera que esa remisión legislativa no quebranta norma constitucional alguna, sino que al contrario constituye un límite, un cauce al actuar de la administración en este caso, que pone dique efectivo a la arbitrariedad.

Por lo dicho, tampoco sufre afectación alguna que implique su quebranto el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que la actora estima como vulnerado por desconocimiento de la garantía al derecho de propiedad, ni las demás normas de la misma convención que se denuncian como presuntamente infringidas.

3.3. El segundo cargo que se formula por la demandante a la norma acusada lo funda en su aseveración según la cual el contenido del artículo 5 de la ley 785 de 2002, constituye una "media confiscatoria".

La confiscación, como se sabe, es una pena impuesta a quien se declara responsable por la comisión de un delito, que consiste en la pérdida del derecho de dominio sobre sus bienes a favor del Estado, por esa causa. Es decir, donde ella existe, la titularidad del derecho de dominio de los bienes se pierde por el condenado y pasa al Estado sin que hubiere lugar a indemnización alguna y contra la voluntad del condenado.

La Constitución Colombiana de manera expresa prohíbe esa pena, como ya lo había hecho la Constitución precedente.

Así las cosas, la existencia de medidas cautelares que transitoriamente saquen del comercio jurídico bienes muebles e inmuebles, cual sucede con el embargo y secuestro de los mismos en el proceso civil, no serían ni por asomo una medida confiscatoria. Del mismo modo, tampoco lo es que en el proceso de extinción de dominio sobre bienes presuntamente adquiridos con ilicitud, el Estado ordene que mientras se encuentre pendiente una decisión definitiva en la sentencia correspondiente que resuelva sobre la pretensión, tales bienes no puedan ser objeto de actos dispositivos, de administración o de gestión, pues precisamente en ello consiste la medida cautelar que, como salta de bulto, no es pena, ni tampoco tiene la fuerza jurídica que permita concluir que en virtud de ella se traslada la titularidad del derecho de dominio al Estado como consecuencia de un delito y sin indemnización, que es lo propio de la confiscación.

3.4. El tercer cargo que la actora fulmina en relación con el artículo 5 de la ley 785 de 2002 para predicar su inconstitucionalidad, lo hace consistir en que se quebranta con tal normatividad el derecho de asociación.

No asiste la razón en este punto a la demandante. En efecto, el artículo 38 de la Carta Política garantiza ese derecho para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Es decir, por un acto de voluntad se decide adelantar actividades jurídicamente permitidas por la ley, coincidiendo para ello con la voluntad de otras personas y bajo la protección del Estado. Comprende entonces este derecho, también el de no asociarse. Por ello, tanto cuando se ejerce de manera positiva, como cuando ocurre lo contrario, la ley ha de proteger la decisión personal.

Así las cosas, la disposición legal objeto del reproche por la demandante, no quebranta el derecho de asociación. Es claro que la atribución conferida a la Dirección Nacional de Estupefacientes para ejercer los derechos sociales que correspondan a las acciones cuotas o partes de interés social objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio y la prohibición de ejercer mientras ellas se encuentran vigentes actos de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, no compele la voluntad de nadie para imponerle el deber jurídico de asociarse, ni tampoco le impone contra su voluntad el abandono de una sociedad.

De la misma manera, la posibilidad de autorizar, con las condiciones y requisitos señalados en esta sentencia, por la Dirección Nacional de Estupefacientes expresamente y por escrito actos de disposición, administración o gestión sobre acciones, cuotas o partes de interés social que hubieren sido objeto de medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, ni impone a nadie deber de asociación alguna, ni el de retirarse de una asociación o sociedad en la que viniere participando.

Se observa por la Corte, que el atributo del derecho de dominio sobre acciones, cuotas o partes de interés social objeto de las medidas cautelares prohibitivas de ejercer sobre ellas actos de disposición, administración o gestión, quedan circunscritas a un socio determinado y en relación con los derechos de contenido patrimonial propio de su carácter de tal con respecto a una acciones, cuotas o partes de interés social, sin que ello apareje como consecuencia obligada que pierda su calidad de socio contra su voluntad, por lo que no resulta afectado su derecho de asociación.

Tampoco se afecta ese derecho por la disposición según la cual a partir de la medida cautelar las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluida la disposición definitiva de las mismas deba realizarse en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en las condiciones y con los requisitos señalados en esta sentencia, pues ello no implica ni el deber de asociarse, ni la pérdida de la calidad de socio, sino, simplemente, que mientras penda la medida cautelar en lo relacionado con los socios titulares del derecho de dominio sobre acciones, cuotas o partes de interés social de que se trate no pueden transitoriamente ejercer su actividad como tales, sino que en lugar de ellos actuará la Dirección Nacional de Estupefacientes en lo que corresponda, y conforme a la ley, lo que se repite, no vulnera el derecho de asociación.

Por las consideraciones anteriores, se declarará exequible el artículo 5 de la ley 785 de 2002 demandado por los cargos estudiados, condicionando los incisos primero y segundo.

VII.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase exequible por los cargos estudiados el artículo 5 de la ley 785 de 2002, en forma condicionada, así:

- En cuanto al inciso primero, cuyo texto es el siguiente: "La Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 hasta que se produzca la decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes," bajo el entendido que esta Dirección requiere autorización de la autoridad judicial competente.

- El inciso segundo del artículo 5 de la ley 785 de 2002, cuyo texto es el siguiente: "A partir de la medida cautelar, las facultades de los órganos de administración y dirección de la sociedad o de las unidades de explotación económica, incluyendo la disposición definitiva de las mismas en la forma y términos establecidos en el Código de Comercio y demás normas concordantes, serán ejercidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes", bajo el entendido que en este caso la Dirección requiere autorización previa del fiscal o juez competente y el producto de la misma queda afecto a lo que se resuelva en la sentencia.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General