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Decreto 2878 de 1997 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/11/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/12/1997
Medio de Publicación:
Registro Distrital 43186 del 4 de diciembre de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2878 DE 1997

 (Noviembre 29)

Por el cual se dictan disposiciones para la aplicación de los criterios legales definidos en la Ley 115 de 1994, para el cálculo de tarifas de matrículas y pensiones por parte de los establecimientos educativos privados de educación formal.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 

 en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189, numerales 11 y 21 de la Constitución Política y por los artículos 3, 168, 171, 195 y 202 de la Ley 115 de 1994.

DECRETA:

Artículo 1º.- Los establecimientos privados que ofrezcan la educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, básica y media, serán autorizados para el reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo para el año de 1998, de acuerdo con las normas contenidas en el reglamento general adoptado mediante Decreto 2253 de 1995, las demás normas concordantes y lo establecido en el presente Decreto. Ver Decreto Nacional 1396 de 2002

Artículo 2º.- Para el año de 1998 el incremento porcentual máximo que los establecimientos educativos privados pueden aplicar a la tarifa anual de matrículas y pensiones vigentes en 1997, será de dieciséis por ciento (16%).

Este incremento será adicionado, para atender costos salariales docentes y mejoras en la calidad del servicio educativo, así:

  1. En un incremento en la tarifa anual hasta de cuatro (4) puntos porcentuales en el caso de los establecimientos educativos privados que hayan ingresado al régimen controlado voluntariamente o por clasificación;

  2. En un incremento en la tarifa anual hasta de ocho (8) puntos porcentuales en el caso de los establecimientos educativos privados que hayan ingresado al régimen de libertad vigilada;

  3. En un incremento en la tarifa anual hasta de nueve (9) puntos porcentuales en el caso de los establecimientos educativos privados que hayan ingresado al régimen de libertad regulada.

Parágrafo 1º.- Para el año de 1998 el incremento porcentual máximo aplicable a la tarifa anual de matrículas y pensiones vigente, de los establecimientos educativos privados que se encuentren en el régimen controlado por sanción, sólo será de dieciséis por ciento (16%).

Parágrafo 2º.- Los establecimientos educativos privados que de acuerdo con su calendario deban efectuar el proceso de matrícula para el año de 1998, a partir de la vigencia del presente Decreto, sólo podrán cobrar por concepto de matrícula el valor que resulte de incrementar el dieciséis por ciento (16%) al valor de la matrícula vigente para el año de 1997.

Los establecimientos educativos privados a que se refiere el Parágrafo 1 de este artículo, que de acuerdo con su calendario deban efectuar el proceso de matrícula para el año de 1998, a partir de la vigencia del presente Decreto, sólo podrán cobrar por concepto de matrícula, el mismo valor vigente para el año de 1997.

Artículo 3º.- Los establecimientos educativos privados a los que se refiere el artículo 2 literales a), b) y c) de este Decreto no requerirán adelantar el proceso de evaluación y clasificación exigido para el ingreso a uno de los regímenes para el cobro de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, para el año de 1998. Las Secretarías de Educación Departamentales o Distritales, expedirán los actos administrativos de autorización de tarifas, teniendo en cuenta el régimen en que se clasificó el establecimiento para 1997 y la correspondiente propuesta de tarifas, adoptadas por el Consejo Directivo del establecimiento educativo.

Artículo 4º.- Los establecimientos educativos privados a los que se refiere el Parágrafo 1 del artículo 2 de este Decreto, podrán solicitar su reclasificación en los regímenes ordinarios de libertad vigilada o de libertad regulada o en el régimen controlado por clasificación, cuando cumplan satisfactoriamente con la presentación de los formularios y demás documentos exigidos por el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, a más tardar el dos (2) de febrero de 1998.

En este caso, la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital definirá antes de cuarenta y cinco (45) días una nueva tarifa que regirá a partir de la fecha del acto administrativo correspondiente.

Artículo 5º.- Para el año de 1998, los establecimientos educativos privados que pretendan ingresar por primera vez a uno de los regímenes o decidan cambiar de régimen para el cobro de tarifas de matrículas y pensiones, dispondrán hasta el dos (2) de febrero de 1998 para presentar a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital de la respectiva jurisdicción, la documentación y los formularios de evaluación debidamente diligenciados, de acuerdo con lo exigido por el Manual de Evaluación y Clasificación de Establecimientos Educativos Privados, acompañados de la correspondiente propuesta de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos.

Artículo 6º.- Adicionar el artículo 15 del Decreto 907 de 1996 con el siguiente numeral:

6. Los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, dentro de su competencia, podrán proceder a la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento o de reconocimiento de carácter oficial, a partir de 1999, de aquellos establecimientos educativos privados que no hayan cumplido durante el año de 1997 con el requisito de remitir a la respectiva Secretaría de Educación toda la documentación y los formularios de evaluación para la fijación de tarifas de matriculas, pensiones y cobros periódicos y persistan en dicha conducta infractora durante el año de 1998, no obstante los plazos establecidos en el presente Decreto.

Artículo 7º.- Las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales autorizarán los incrementos de las tarifas mediante acto administrativo individual para cada establecimiento educativo privado.

Artículo 8º.- Las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales, como autoridades delegadas para autorizar las tarifas de matrículas y pensiones de los establecimientos educativos privados, deberán adelantar un programa de asesoría y asistencia técnica a los establecimientos de su jurisdicción, para que éstos puedan satisfacer oportuna y cabalmente los requisitos de evaluación de los servicios educativos ofrecidos y la clasificación en uno de los regímenes establecidos por el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, para el cobro de tarifas.

Igualmente divulgarán a través de los medios de comunicación social, la obligación de los establecimientos educativos de realizar el proceso de evaluación y clasificación y los propósitos que conlleva para el mejoramiento del servicio educativo ofrecido.

Artículo 9º.- De conformidad con lo dispuesto por el inciso último del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las Secretarias de Educación Departamentales y Distritales, hará una evaluación y revisión de los casos en que, como resultado de la aplicación del reglamento o sistema de fijación de tarifas de matrículas y pensiones, se hayan presentado o se presenten conflictos que incidan en la buena marcha de la prestación del servicio educativo.

El Ministerio de Educación Nacional podrá, eventualmente, introducir los correctivos que sean pertinentes, de acuerdo con las normas vigentes en la materia.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Educación Nacional conformará una Comisión Especial en la que estarán representadas las organizaciones que agrupan los establecimientos educativos privados.

Artículo 10º.- El presente Decreto forma parte del reglamento general para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos, por parte de los establecimientos educativos privados, establecido por el Decreto 2253 de 1995 y demás normas concordantes.

Artículo 11º.- El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga los Decretos 408, 1203 y 2064 de 1996, los artículos 13 y 14 del Decreto 2223 de 1996 y el Decreto 2368 de 1997 y modifica, en lo pertinente, los Decretos 2253 de 1995 y 907 de 1996.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de noviembre de 1997.

El Presidente,

 ERNESTO SAMPER PIZANO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO.

 El Ministro de Educación Nacional,

JAIME NIÑO DÍEZ.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 43186 de diciembre 4 de 1997.