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Decreto 4313 de 2004 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/12/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45770 de diciembre 22 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4313 DE 2004

(Diciembre 21)

Derogado por el art. 27, Decreto Nacional 2355 de 2009

por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, y en los artículos 55 a 63 y 200 de la Ley 115 de 1994,

DECRETA:

CAPITULO I

Aspectos generales de la contratación del servicio educativo

Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas. Los departamentos, distritos y municipios certificados podrán celebrar, entre otros, los contratos a que se refiere el presente decreto, cuando se demuestre la insuficiencia para prestar el servicio educativo en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.

Parágrafo. En concordancia con el artículo 9º de la Ley 715 de 2001, los establecimientos educativos, instituciones y centros educativos tendrán el carácter de públicos o privados, de conformidad con la calificación que de ellos se realice en forma expresa en la licencia de funcionamiento o en el acto de reconocimiento de carácter oficial. En los eventos en los que sea necesario, la autoridad territorial procederá a efectuar las aclaraciones que sean del caso.

Parágrafo Transitorio. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 238 de 2005

Artículo  2º. Capacidad para contratar la prestación del servicio educativo.  Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2085 de 2005. Las entidades territoriales certificadas podrán contratar la prestación del servicio educativo que requieran, con personas jurídicas de derecho público o privado, de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación formal.

Parágrafo 1º. Cuando la contratación que se pretenda realizar sea con las autoridades indígenas, estas deberán estar debidamente registradas ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. Para efectos de esta contratación, los establecimientos educativos promovidos por autoridades indígenas deben cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 9º de la Ley 715 de 2001.

En los contratos a los que se refiere el presente parágrafo se deberán tener en cuenta las disposiciones especiales aplicables, contenidas en el Decreto 804 de 1995 y demás normas concordantes.

Artículo 3º. Prestación del servicio educativo. La prestación de servicios profesionales a que se refiere el literal d) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, para los efectos de la contratación de que trata este decreto, comprende entre sus objetos particulares el del servicio educativo.

Artículo 4º. Objeto de los contratos. Conforme a lo previsto en el artículo 1º de este decreto, con el fin de hacer más eficientes los recursos disponibles y satisfacer las distintas necesidades del servicio educativo, las entidades territoriales certificadas podrán celebrar contratos cuyos objetos podrán ser, entre otros, los siguientes:

a) Contratación de la prestación del servicio público educativo

En esta modalidad, la entidad territorial certificada contrata la prestación del servicio público educativo por el año lectivo para determinado número de alumnos. El contratista, de acuerdo con las necesidades del contratante, asumirá todos o algunos de los costos inherentes a la prestación del servicio educativo, recibiendo en contraprestación una suma fija de dinero por alumno atendido, por cada período lectivo contratado, cuya forma de pago podrá ser convenida libremente por las partes. La remuneración se fijará teniendo en cuenta los costos efectivos de los componentes básicos ofrecidos y asumidos por el contratista, necesarios para la prestación del servicio.

Cuando se autorice al contratista el cobro de derechos académicos o servicios complementarios, estos deben ser establecidos sin exceder las restricciones previstas en las normas vigentes sobre costos educativos para los establecimientos educativos estatales del ente territorial contratante. En consecuencia, no podrán pactarse, en ningún caso, cobros diferentes en monto y concepto de los establecidos para los establecimientos educativos estatales en los respectivos reglamentos territoriales;

b) Concesión del servicio público educativo

En los términos del numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales podrán entregar en concesión a los particulares la prestación del servicio educativo. En estos contratos, el ente territorial podrá aportar dotación e infraestructura física o estas podrán ser aportadas, adquiridas o construidas, total o parcialmente por el particular, imputando su valor a los costos de la concesión. Deberá pactarse, en todo caso, que a la terminación del contrato opere la reversión de la infraestructura física y de la dotación aportada por la entidad territorial o construida o adquirida por el particular con cargo al contrato.

La entidad territorial reconocerá al concesionario una suma anual por alumno atendido teniendo en cuenta los costos efectivos de los componentes, suministrados por él, necesarios para la prestación del servicio educativo.

Artículo 5º. Procesos de selección. Para la celebración de los contratos a los que se refiere el literal a) del artículo 4º del presente decreto, el ente territorial seleccionará al contratista de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el Capítulo II del presente decreto.

La selección de los contratistas del contrato de concesión del servicio educativo se realizará con base en lo establecido al respecto por la Ley 80 de 1993 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 6º. Recursos financieros. Los contratos a que se refiere el presente decreto podrán financiarse con los recursos de que trata el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, con aquellos que reciban las entidades territoriales por transferencia con destinación específica, con recursos propios u otros que puedan concurrir para tal efecto, con sujeción a las restricciones legales.

Artículo 7º. Requisitos presupuestales para la celebración de contratos. Antes de la celebración de cada contrato, la entidad territorial deberá contar con la apropiación presupuestal suficiente para asumir los respectivos compromisos contractuales, para la cual deberá obtener el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Si el contrato que se suscriba afecta presupuestos de vigencias futuras, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 819 de 2003 o a las normas que lo modifiquen o sustituyan.

CAPITULO II

De la selección objetiva del contratista

Artículo 8º. Selección del contratista. Cuando la entidad territorial requiera celebrar uno o más contratos a los que se refiere el literal a) del artículo 4º del presente decreto, y para determinar las personas jurídicas prestadoras del servicio educativo con quienes se celebrarán los respectivos contratos, cada entidad territorial certificada conformará un banco de oferentes de la manera como se establece en este decreto.

Las entidades territoriales certificadas solo podrán celebrar los contratos en mención con las personas jurídicas prestadoras del servicio educativo que estén inscritas y calificadas en el respectivo banco de oferentes, de conformidad con los criterios que determinen las entidades territoriales en el acto administrativo de invitación pública a la inscripción en el mismo.

La inscripción y calificación en el banco de oferentes serán gratuitas.

Parágrafo. La invitación pública para inscribirse en el banco de oferentes, la calificación e inscripción en tal banco, no generan obligación para el ente territorial de realizar contratación alguna. En el evento en que el ente territorial deba celebrar un contrato de prestación del servicio educativo deberá hacerlo con las personas jurídicas, en el orden de elegibilidad que arroje el proceso de calificación y de conformidad con la correlación existente entre la ubicación geográfica de la demanda y el lugar en el cual se prestará el servicio educativo, sin perjuicio del análisis de conveniencia económica.

Artículo 9º. Procedimiento para conformar un banco de oferentes. Las entidades territoriales certificadas deben adelantar el siguiente procedimiento para conformar un Banco de Oferentes:

1. Primera etapa. Requerimientos previos para la conformación del banco de oferentes.

1.1 Realizar un estudio que demuestre la insuficiencia en los establecimientos educativos del ente territorial para prestar el servicio educativo, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, cuyas conclusiones deben ser consignadas en la parte motiva del acto administrativo de invitación pública.

1.2 Elaborar la invitación pública, que debe contener:

a) Datos básicos de la entidad territorial interesada en conformar el banco de oferentes;

b) Destinatarios de la invitación;

c) Objeto de la invitación;

d) Requisitos que deben acreditar los interesados en inscribirse, principalmente los relacionados con la acreditación de la experiencia e idoneidad para prestar el servicio público de educación y la capacidad para celebrar contratos;

e) Criterios para evaluar a los inscritos;

f) Fecha y hora a partir de la cual se inicia el proceso de inscripción, así como el lugar en que tal procedimiento se adelantará;

g) Fecha y hora en la que se cierra la inscripción;

h) Término durante el cual se realizará la evaluación y calificación de los inscritos;

i) Medio a través del cual se informará a cada inscrito la calificación obtenida;

j) La información adicional necesaria a juicio de cada ente territorial.

1.3 Elaborar el formato de inscripción, que hará parte integral de la invitación pública.

1.4 Elaborar el formato de evaluación de los inscritos que hará parte integral de la invitación pública.

1.5 Elaborar la tabla de calificación y clasificación de acuerdo con el formato de evaluación, estableciendo un puntaje máximo y mínimo para cada aspecto evaluable y el puntaje total. Para ser incorporado al banco de oferentes y poder celebrar los respectivos contratos deberá haberse superado el puntaje mínimo requerido en cada uno de los aspectos objeto de evaluación. El orden de elegibilidad estará determinado por el puntaje que arroje el proceso de calificación de mayor a menor. La tabla de calificación hará parte integral de la invitación pública.

1.6 Establecer los medios de divulgación de la invitación pública que se emplearán, la dependencia responsable de dicha actividad, la duración y frecuencia con que se utilizarán los medios elegidos.

2. Segunda etapa. Realización de la invitación pública a inscribirse para la conformación del banco de oferentes, mediante la expedición de un acto administrativo motivado, que contendrá la información a que se refiere el numeral 1.

3. Tercera etapa. Selección. Tal etapa comprende evaluación, calificación y clasificación.

El Ministerio de Educación Nacional establecerá los criterios de evaluación y de calificación, los cuales incluirán los aspectos técnicos, referidos a trayectoria e idoneidad, y los aspectos económicos a considerar. Igualmente adoptará los modelos, formatos y demás instrumentos requeridos para la conformación del banco de oferentes.

CAPITULO III

De la contratación con las iglesias y las confesiones religiosas

Artículo 10. Legislación aplicable. Los contratos que celebren las entidades territoriales con iglesias y confesiones religiosas cuyo objeto contractual sea cualquiera de los contemplados en los artículos 13 y 14 del presente decreto, se sujetarán únicamente a los requisitos exigidos para la contratación entre particulares, de conformidad con el artículo 200 de la Ley 115 de 1994.

Artículo 11. Alcance de las expresiones iglesia y confesión religiosa. Para los efectos del presente decreto las expresiones iglesia y confesión religiosa comprenden también a las entidades que estas hayan erigido o fundado y que gocen de reconocimiento jurídico ante el Estado, lo mismo que a las denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones o asociaciones de ministros.

Artículo 12. Requisitos para la celebración de contratos. Las entidades territoriales sólo podrán celebrar los contratos de que tratan los artículos 13 y 14 de este decreto con las iglesias y confesiones religiosas, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Cuenten con personería jurídica, de conformidad con las normas que regulan la materia;

b) Demuestren experiencia superior a tres años en la dirección y administración de establecimientos educativos o en la prestación del servicio educativo organizado por particulares.

Artículo 13. Administración del servicio educativo. En esta contratación, la entidad territorial podrá aportar su infraestructura física, docente y administrativa o alguna de ellas y el contratista por su parte, su capacidad de administración, dirección, coordinación y organización del servicio educativo, brindando la correspondiente orientación pedagógica. En desarrollo de este contrato, el contratista suministrará los componentes que la entidad territorial no aporte y que sean necesarios para la prestación del servicio. El contratista podrá prestar el servicio de administración a través de una sola persona o de un equipo de personas. El contratista recibir á por el servicio efectivamente prestado una suma fija, determinada en función de los costos que asuma o por alumno atendido, cuya forma de pago se determinará de común acuerdo entre las partes.

La persona designada por el contratista para ejercer en forma inmediata la administración, dirección y orientación pedagógica impartirá las instrucciones a que haya lugar para el adecuado funcionamiento del establecimiento educativo, las que deberán serán acatadas por el personal docente y administrativo que labore en el establecimiento educativo, sin perjuicio de las que competa impartir o ejecutar a la entidad territorial. En tal evento, las relaciones laborales de los respectivos docentes y personal administrativo, así como el régimen disciplinario, se someterán a las disposiciones legales aplicables a la entidad territorial y serán ejercidas por las autoridades territoriales competentes.

En estos contratos se podrá incluir como obligación del contratista la realización de mejoras y reparaciones locativas de la infraestructura física de la entidad territorial contratante, costos que podrán incluirse dentro de la remuneración del contratista, o asumirse con cargo al Fondo de Servicios Educativos respectivo a que se refiere el artículo 13 de la Ley 715 de 2001.

Artículo 14. Educación misional contratada. Se entiende que la modalidad de contratación de administración denominada educación misional contratada es la celebrada entre la Iglesia Católica y las entidades territoriales certificadas.

Artículo 15. Requisitos para la celebración de contratos de educación misional contratada. Solo se podrán celebrar contratos de educación misional contratada o prorrogar los vigentes cuando el servicio de administración y de coordinación de los servicios educativos estatales se vaya a prestar en municipios que por su ubicación geográfica, por razones de seguridad o por condiciones logísticas no puedan ser asumidos por la Secretaría de Educación del respectivo ente territorial, situación respecto de la cual el ordenador del gasto de la entidad territorial deberá dejar constancia escrita en el respectivo contrato.

Parágrafo 1º. Vencido el término de vigencia pactado para cada contrato de educación misional contratada, se revisará la continuidad o desaparición de las condiciones que justificaron su celebración. Siendo entendido que sólo en el evento que estas permanezcan, se podrá prorrogar el contrato por el período que acuerden las partes.

Parágrafo 2º. Los contratos de educación misional contratada que se ejecuten en los territorios o para la atención de las comunidades indígenas, tanto para su celebración como su prórroga deberán ser previamente consultados con representantes de las respectivas comunidades.

Artículo 16. Naturaleza del vínculo laboral. El personal de dirección, administración y docente, que se vincule para la ejecución de los contratos de administración del servicio educativo y de educación misional cuyo costo sea cancelado con los recursos asignados en el contrato para tal efecto, en ningún caso formará parte de la planta oficial de la entidad territorial contratante.

Artículo 17. Propiedad de los bienes. Los bienes que sean adquiridos con los recursos públicos destinados a financiar los contratos de educación misional contratada, serán de propiedad del ente territorial respectivo. Para tal efecto, las partes deberán realizar un inventario en el que se incluya la totalidad de tales bienes a más tardar en los dos primeros meses de cada año calendario, manteniéndolo permanentemente actualizado.

CAPITULO IV

Otras disposiciones

Artículo 18. En ningún caso, la entidad territorial contratante contraerá obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución de los contratos a que se refiere el presente decreto.

Artículo 19. Aplicación de disposiciones generales de educación. A la totalidad de los contratos que se celebren de acuerdo con lo dispuesto en este decreto le son plenamente aplicables las normas que regulan la prestación del servicio de educación en el país.

Artículo  20. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1286 de 2001, el Decreto 1528 de 2002, 1264 de 2004 y las demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45770 de diciembre 22 de 2004.