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Decreto 445 de 2004 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 445 DE 2004

(Diciembre 31)

Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 01 de 2005

"Por medio del cual se reglamenta el numeral 3 del Artículo 118 del Acuerdo No 79 de 2003 modificado por el Acuerdo No 139 de 2004, en relación con la vigencia de las tarifas del servicio de parqueadero público que deben autorizar los Alcaldes Locales en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Decreto Nacional 2876 de 1984, el Acuerdo 79 de 2003, artículo 118, y

CONSIDERANDO

Que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como jefe de la Administración Distrital, debe orientar la acción administrativa de conformidad con la Constitución y la ley, hacia la adecuada prestación de los servicios públicos en su jurisdicción, así como cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional, los Acuerdos del Concejo y demás normas.

Que conforme a los artículos 11 y 12 del Decreto Nacional 2876 de 1984, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., es competente para "ejercer el control y vigilancia de los precios y sancionar las conductas especulativa, atribución que por virtud del mismo Decreto le fue otorgada a los Alcaldes Locales, quienes sancionarán las conductas especulativas en relación con las tarifas de los parqueaderos.

Que el Decreto Distrital 423 de 1995 establece el régimen de libertad vigilada para las tarifas de los parqueaderos públicos en el Distrito Capital y faculta a los Alcaldes Locales para autorizarlas, pudiendo negarse a ello, en el evento de encontrar que no cumplen con los requisitos establecidos por la Ley 232 de 1995 y el Decreto Distrital 444 de 1984.

Que la Ley 242 de 1995, en su artículo 3 establece que "El Gobierno Nacional así como las Administraciones Departamentales, Distritales y Municipales, al expedir normas que dispongan la actualización de valores sujetos a su determinación por disposición legal, tendrán en cuenta la meta de inflación como estimativo del comportamiento de los precios del año en que se aplican dichos valores... (...) Para los cálculos que además involucren reajustes para años anteriores, al hacer la actualización del valor, se empleará la inflación correspondiente registrada por el Dane para el reajuste en cada uno de esos años, y se usará la meta de inflación para el reajuste del año en curso. Si el cálculo debe hacerse cada año se empleará cada vez la meta de inflación correspondiente, la cual se aplicará al valor determinado el año anterior sin corregir las diferencias entre la meta adoptada en ese año y la inflación registrada."

Que el artículo 118, numeral 3 del Acuerdo 079 de 2003 (Código de Policía de Bogotá), modificado por el Acuerdo Distrital No 139 de 2004, dispone la obligación de la Administración Distrital de fijar tarifas para parqueaderos públicos, estableciendo la modalidad de cobro de las tarifas de parqueaderos públicos por fracciones de cuartos de hora.

Que las anteriores circunstancias obligan a la Administración Distrital a definir competencias específicas en las entidades del Distrito, y que igualmente para hacer efectiva ésta decisión se requiere definir el incremento de las tarifas para la vigencia fiscal 2005, adoptando las medidas necesarias para evitar la especulación en tarifas, en virtud de las facultades otorgadas por el Decreto Nacional 2876 de 1984.

DECRETA

ARTÍCULO 1. Durante la vigencia comprendida entre el 1 de Enero y el 31 de diciembre del dos mil cinco (2005), las tarifas del servicio de aparcadero prestado por personas naturales o jurídicas en construcciones realizadas en el suelo o en subsuelo de locales o predios urbanos destinados al arrendamiento de espacios para estacionar y cuidar vehículos que operan en el Distrito Capital, de que trata el artículo segundo del Decreto 423 del 3 de agosto de 1995, y que deban ser autorizadas por los Alcaldes Locales, serán las señaladas y que fueron cobradas a los usuarios durante el año dos mil cuatro (2004).

En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo establecido por la Ley 242 de 1995, para la vigencia dos mil cinco (2005), las tarifas del servicio de parqueaderos públicos que operan en el Distrito Capital, y que fueron autorizadas por los Alcaldes Locales para el año dos mil cuatro (2004), se actualizarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3 de la Ley 242 de 1995.

En consecuencia, para la vigencia 2005, el incremento será el resultado de aplicar el reajuste correspondiente a la meta de inflación establecida a 31 de diciembre de 2004 por el Banco de la República, a la tarifa autorizada en el año 2004.

PARÁGRAFO 1. Los parqueaderos públicos que no tengan tarifas autorizadas por los Alcaldes Locales para la vigencia dos mil cuatro (2004), solo podrán solicitar aprobación de la actualización establecida en el presente decreto, sobre la última tarifa autorizada siguiendo el procedimiento mencionado conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 242 de 1995, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de lo preceptuado por el Decreto 423 de 1995, sobre presentación anual de tarifas.

PARÁGRAFO 2. Cualquier Ciudadano podrá denunciar ante la autoridad competente, esto es, ante el Alcalde Local respectivo, los incrementos injustificados que se presenten por fuera de lo establecido en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2. Ordenar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con el acompañamiento del Instituto de Desarrollo Urbano y de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., definir los mecanismos necesarios para calcular las tarifas de parqueaderos públicos que operan en el Distrito Capital, en desarrollo del artículo 118, numeral 3 del Código de Policía de Bogotá D.C., y el procedimiento para su autorización por parte de los Alcaldes Locales.

ARTÍCULO 3. El presente decreto regirá a partir de la fecha de su publicación y modifica las disposiciones que sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 31 de Diciembre de 2.004

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde mayor de Bogotá

JUAN MANUEL OSPINA

Secretario de Gobierno del Distrito

MAURICIO CORTES NIÑO

Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C (E)