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Decreto 4345 de 2004 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45771 de diciembre 23 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4345 DE 2004

(Diciembre 22)

por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en los numerales 11, 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260-4, parágrafo 2º del artículo 260-6, 260-8, 260-11, 298, 555-2, 579, 579-2, 603, 800, 811, 876 y 877 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Plazos para declarar y pagar durante el año 2005

Normas generales

Artículo 1º. Presentación y pago de las declaraciones tributarias en bancos y demás entidades autorizadas. La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente, incluida la retención por el impuesto de timbre nacional, del impuesto al patrimonio y de la informativa individual y/o consolidada de precios de transferencia, se hará en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso. Cuando existan Administraciones Delegadas, la presentación de la declaración podrá efectuarse en la jurisdicción de la Administración Local o de su correspondiente delegada.

El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberá realizarse en los correspondientes bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

Artículo 2º. Presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros. La declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros se presentará en la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Bogotá, D. C.

El pago de las sumas recaudadas debe depositarse a la orden de la Dirección del Tesoro Nacional, en el Banco de la República en la cuenta corriente número 61012167 denominada DTN - Recaudo Gravamen a los Movimientos Financieros.

Parágrafo. Las entidades vigiladas por las Superintendencias de Valores y de la Economía Solidaria deberán pagar la liquidación contenida en la declaración del gravamen a los movimientos financieros, en el establecimiento de crédito autorizado de su domicilio, dentro de los plazos señalados en este decreto.

Artículo 3º. Dirección del contribuyente o declarante. La dirección informada por el contribuyente o declarante, en sus declaraciones tributarias, deberá corresponder:

a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la última escritura vigente y/o documento registrado;

b) En el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios;

c) En el caso de sucesiones ilíquidas, comunidades organizadas, y bienes y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar;

d) En el caso de los fondos sin personería jurídica o patrimonios autónomos contribuyentes, al lugar donde esté situada su administración;

e) En el caso de patrimonios autónomos administrados por sociedades fiduciarias, al domicilio social de la sociedad que los administre;

f) En el caso de los demás declarantes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.

Parágrafo 1º. Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación. Este domicilio deberá incorporarse en el Registro Unico Tributario.

Parágrafo 2º. La dirección informada por el declarante debe corresponder a la informada en el Registro Unico Tributario.

Parágrafo 3º. En la declaración tributaria se debe informar el código del municipio y del departamento o distrito, del domicilio del contribuyente, responsable, retenedor o declarante.

Artículo 4º. Corrección de las declaraciones. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 ibídem, sin que exceda de la suma de veintitrés millones trescientos ochenta y tres mil pesos ($23.383.000), para las declaraciones tributarias correspondientes al período gravable 2004, o veinticuatro millones ochocientos diez mil pesos ($24.810.000) para las declaraciones correspondientes al período gravable 2005.

Parágrafo. De conformidad con el parágrafo 2° transitorio del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, no serán aplicables por el año gravable 2004, la sanción por inconsistencias de la documentación comprobatoria, la sanción por corrección de las declaraciones informativas, ni las sanciones por corrección y por inexactitud de la declaración de renta, cuando estas se originen en la no aplicación o aplicación incorrecta del Régimen de Precios de Transferencia. Dichas sanciones sólo serán aplicables por los períodos gravables 2005 y siguientes.

Sin perjuicio de lo anterior, por el año gravable 2004, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá modificar mediante Liquidación Oficial de Revisión la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta líquida o menor pérdida líquida, por la no aplicación o aplicación incorrecta de las normas referentes a Precios de Transferencia.

Artículo 5º. Cumplimiento de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo, a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.

Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.

Artículo 6º. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, de ventas, de retención en la fuente, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros e informativa individual y/o consolidada de precios de transferencia, deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 260-4, 260-8, 298-1, 596, 599, 602, 603, 606, 612 y 877 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1º. Las declaraciones de renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, de ventas, de retención en la fuente, impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros e informativa individual y/o consolidada de precios de transferencia, deberán ser firmadas por:

a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Est atuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.

Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Administración de Impuestos y Aduanas o a la Administración de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar;

b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública;

c) El pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante de retención sea la Nación, los departamentos, municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.

Parágrafo 2º. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de presentar la declaración tributaria firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, cuando exista esta obligación de acuerdo con las normas del Estatuto Tributario.

La declaración informativa individual y/o consolidada de precios de transferencia no deberá ser firmada por Contador ni Revisor Fiscal.

Parágrafo 3º. Para efectos de cumplir con la obligación de la firma del Revisor Fiscal o Contador Público, en el caso de las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, la entidad declarante deberá adjuntar a la declaración que presente en la tercera semana calendario de cada mes, certificación del Revisor Fiscal o Contador Público según el caso, en la que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y valores pagados por el mes calendario anterior.

Impuesto sobre la renta y complementarios

Artículo 7º. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2004, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente.

Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, con respecto de los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

Artículo 8º. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2004, los siguientes contribuyentes:

a) Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas y que en el año 2004 hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y cuyo patrimonio bruto en el último día del mismo año o período gravable no exceda de ochenta millones de pesos ($80.000.000);

b) Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año 2004 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 2004 no exceda de ochenta millones de pesos ($80.000.000).

2. Que el asalariado no haya obtenido durante el año 2004 ingresos totales superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000);

c) Trabajadores independientes. Los trabajadores independientes, sin perjuicio de los literales a) y b) anteriores, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando en relación con el año 2004 se cumplan los siguientes requisitos adicionales:

1. Que el patrimonio bruto en el último día del año 2004 no exceda de ochenta millones de pesos ($80.000.000).

2. Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año 2004 ingresos totales superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000);

d) Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, les hubiere sido practicada;

e) Empresas de transporte internacional. Las empresas de transporte aéreo o marítimo sin domicilio en el país, siempre y cuando se les hubieren practicado las retenciones de que trata el artículo 414-1 del Estatuto Tributario, y la totalidad de sus ingresos provengan de servicios de transporte internacional.

Parágrafo 1º. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el literal b) del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

Parágrafo 2º. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.

Parágrafo 3º. Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales así lo requiera.

Parágrafo 4º. Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores independientes deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos para establecer el límite de ingresos brutos a partir del cual están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta.

Artículo 9º. Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta y complementarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2004 son contribuyentes con régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a las actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, que sean de interés general y siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social, con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto.

Cuando estas entidades no cumplan las condiciones señaladas, se asimilarán a sociedades limitadas.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa.

5. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley 795 de 2003.

Parágrafo. Las entidades del régimen tributario especial no requieren la calificación del Comité de Entidades Sin Animo de Lucro, para gozar de la exención del beneficio neto o excedente consagrado en la ley.

Artículo 10. Obligación de informar el código de la actividad económica. Para efectos del cumplimiento de la obligación de informar la actividad económica en las declaraciones tributarias, los declarantes deberán utilizar los códigos adoptados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Declaración de ingresos y patrimonio

Artículo 11. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio:

a) Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente;

b) Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:

Las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de ex alumnos; los partidos o movimientos políticos, aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondos de Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro; los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando no desarrollen actividades industriales o de mercadeo, y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud directamente o a través de la Superintendencia de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud;

c) Los fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias;

d) Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías;

e) Los fondos parafiscales ag ropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996;

f) Las cajas de compensación familiar y los fondos de empleados, cuando no obtengan ingresos provenientes de actividades industriales, de mercadeo y actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio;

g) Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta con excepción de las indicadas en el artículo siguiente.

Artículo 12. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable 2004, las siguientes entidades:

a) La Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales;

b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales;

c) El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, Forec.

Las entidades señaladas en los literales anteriores están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso.

Parágrafo. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios ni de ingresos y patrimonio, los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.

Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre la renta y anticipo

Artículo 13. Grandes Contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2004, deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2004 hayan sido calificadas como «Grandes Contribuyentes» por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15 del presente decreto para las entidades del sector cooperativo.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios se inicia el 3 de febrero del año 2005 y vence entre el 11 y el 15 de abril del mismo año, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Unico Tributario, RUT.

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar en cinco (5) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:

Pago primera cuota

10 de febrero de 2005

Declaración y pago segunda cuota:

 

Si el último dígito es:

Hasta el día

9 ó 0

11 de abril de 2005

7 u 8

12 de abril de 2005

5 ó 6

13 de abril de 2005

3 ó 4

14 de abril de 2005

1 ó 2

15 de abril de 2005

Pago tercera cuota

9 de junio de 2005

Pago cuarta cuota

5 de agosto de 2005

Pago quinta cuota

7 de octubre de 2005

Parágrafo 1º. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2003. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera de acuerdo con la cuota de pago así:

Declaración y pago segunda cuota:

35%

Pago tercera cuota

30%

Pago cuarta cuota

25%

Pago quinta cuota

10%

Parágrafo 2º. El valor de la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario deberá ser cancelado en los mismos plazos establecidos para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, a partir del plazo para la presentación de la declaración.

Artículo 14. Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de Renta y Complementarios. Por el año gravable 2004 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial, diferentes a las calificadas como «Grandes Contribuyentes».

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se inician el 3 de febrero del año 2005 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Unico Tributario, RUT, así:

Si el último dígito es:

Declaración y pago 1ª cuota

Pago 2ª cuota

9 ó 0

4 de abril 2005

7 de junio 2005

7 u 8

5 de abril 2005

8 de junio 2005

5 ó 6

6 de abril 2005

9 de junio 2005

3 ó 4

7 de abril 2005

10 de junio 2005

1 ó 2

8 de abril 2005

13 de junio 2005

Parágrafo. Las sucursales de sociedades extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2004 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, hasta el 21 de octubre del año 2005, cualquiera sea el último dígito de su Número de Identificación Tributaria, NIT, sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes.

Artículo 15. Entidades del sector cooperativo. Las Entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial deberán presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2004 así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, dentro de los plazos señalados en el artículo 14 del presente decreto, de acuerdo con el último dígito del NIT que conste en el Certificado del Registro Unico Tributario, RUT.

Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial podrán presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2004, hasta el 17 de mayo del año 2005.

Artículo 16. Personas naturales y sucesiones ilíquidas. Declaración de renta y complementarios. Por el año gravable 2004 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar, con excepción de las enumeradas en el artículo 8° del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.

El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se inicia el 3 de febrero del año 2005 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Unico Tributario, RUT, así:

Dos últimos dígitos:

Hasta el día

01 a 05

18 de abril de 2005

06 a 10

19 de abril de 2005

11 a 15

20 de abril de 2005

16 a 20

21 de abril de 2005

21 a 25

22 de abril de 2005

26 a 30

25 de abril de 2005

31 a 35

26 de abril de 2005

36 a 40

27 de abril de 2005

41 a 45

28 de abril de 2005

46 a 50

29 de abril de 2005

51 a 55

2 de mayo de 2005

56 a 60

3 de mayo de 2005

61 a 65

4 de mayo de 2005

66 a 70

5 de mayo de 2005

71 a 75

6 de mayo de 2005

76 a 80

10 de mayo de 2005

81 a 85

11 de mayo de 2005

86 a 90

12 de mayo de 2005

91 a 95

13 de mayo de 2005

96 a 00

16 de mayo de 2005

Parágrafo 1º. Las personas naturales residentes en el exterior podrán presentar la declaración de renta y complementarios en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y el anticipo, en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 3 de junio del año 2005 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y el anticipo, así como la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, vence el 10 de junio del año 2005.

Parágrafo 2º. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y complementarios y efectuar el pago del impuesto del anticipo, y la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, en los bancos y demás entidades autorizadas del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones, o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo.

Artículo 17. Plazo especial para presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable 2004, y cancelar el impuesto a cargo determinado, la sobretasa a que se refiere el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas.

Artículo 18. Declaración de Ingresos y Patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 13 del presente decreto.

Las demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 14 del presente decreto.

En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.

Artículo 19. Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2004 o se liquiden durante el año gravable 2005, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimi ento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior.

Artículo 20. Declaración por cambio de titular de la inversión extranjera. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar declaración de renta y complementarios, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a la dirección del apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso, utilizando el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anterior o el que se autorice para el efecto, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta.

La presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por cada operación será obligatoria, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción.

Declaraciones informativas de precios de transferencia.

Artículo 21. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa individual. Están obligados a presentar declaración informativa individual de precios de transferencia por el año gravable de 2004:

a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en dicho año gravable hubieran celebrado operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior y cuyo patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2004 hubiera sido igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos en el mismo año hubieran sido iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con residentes o domiciliados en paraísos fiscales, aunque su patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2004 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los topes señalados en el literal anterior, salvo que desvirtúen la presunción prevista en el parágrafo 2 del artículo 260-6 del Estatuto Tributario.

Artículo 22. Obligados a presentar declaración informativa consolidada. En los casos de subordinación, control o situación de grupo empresarial de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, está obligado a presentar la declaración informativa consolidada, el ente controlante o matriz, cuando la controlante o matriz o cualquiera de las sociedades o entidades subordinadas o controladas tenga la obligación de presentar la declaración informativa individual de que trata el artículo anterior.

La obligación de presentar la declaración informativa consolidada se entiende sin perjuicio de la obligación que tenga cada una de las subordinadas o controladas de presentar la declaración informativa individual.

En los casos de control conjunto, la obligación de que trata este artículo recae sobre todos los controlantes; sin embargo, la declaración informativa consolidada podrá ser presentada por el vinculado que el grupo designe para tales efectos, caso en el cual se requerirá informar mediante escrito dirigido al Grupo de Precios de Transferencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, sobre tal designación.

Cuando la controlante o matriz extranjera tenga en el territorio colombiano una sucursal y una o más subsidiarias, corresponde a la sucursal cumplir con la obligación de que trata este artículo.

Cuando la controlante o matriz extranjera no tenga sucursal en Colombia, la declaración informativa consolidada deberá ser presentada a través de la subordinada con el mayor patrimonio líquido en el país a 31 de diciembre de 2004.

Parágrafo. En los supuestos contemplados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, así como en los casos señalados en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio, en los cuales se configure situación de control o grupo empresarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, se aplicarán las reglas previstas en el presente artículo.

Artículo  23.  Modificado por el Decreto Nacional 1899 de 2005. Plazos para presentar las declaraciones individual y/o consolidada de precios de transferencia. Por el año gravable 2004, deberán presentar las declaraciones informativas de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior y/o con paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El formulario de la declaración informativa se presentará en las entidades autorizadas para recaudar, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

Si el último dígito es:

Presentación

9 ó 0

Junio 17 de 2005

7 ú 8

Junio 20 de 2005

5 ó 6

Junio 21 de 2005

3 ó 4

Junio 22 de 2005

1 ó 2

Junio 23 de 2005

Plazo para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas

Artículo 24. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas. Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 y 601 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 2005, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre-diciembre del año 2005, que vence en el año 2006.

Los vencimientos, de acuerdo al último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Unico Tributario RUT, serán los siguientes:

Si el último dígito es:

Bimestre Enero-febrero 2005 Hasta el día

Bimestre Marzo-abril 2005 Hasta el día

9 ó 0

10 de marzo 2005

10 de mayo 2005

7 ú 8

11 de marzo 2005

11 de mayo 2005

5 ó 6

14 de marzo 2005

12 de mayo 2005

3 ó 4

15 de marzo 2005

13 de mayo 2005

1 ó 2

16 de marzo 2005

16 de mayo 2005

Si el último dígito es:

Bimestre Mayo-junio 2005 Hasta el día

Bimestre Julio-Agosto 2005 Hasta el día

9 ó 0

11 de julio 2005

9 de septiembre 2005

7 ú 8

12 de julio 2005

12 de septiembre 2005

5 ó 6

13 de julio 2005

13 de septiembre 2005

3 ó 4

14 de julio 2005

14 de septiembre 2005

1 ó 2

15 de julio 2005

15 de septiembre 2005

Si el último dígito es:

Bimestre Septiembre-octubre 2005 Hasta el día

Bimestre Noviembre-diciembre 2005 Hasta el día

9 ó 0

9 de noviembre 2005

10 de enero 2006

7 ú 8

10 de noviembre 2005

11 de enero 2006

5 ó 6

11 de noviembre 2005

12 de enero 2006

3 ó 4

15 de noviembre 2005

13 de enero 2006

1 ó 2

16 de noviembre 2005

16 de enero 2006

Parágrafo 1º. Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, los plazos para presentar la declaración del Impuesto sobre las Ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los bimestres del año 2005, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período, conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 2º. Plazos para la presentación de la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas de los responsables del servicio telefón ico. Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 2005, para los responsables por la prestación del servicio telefónico, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre-diciembre del año 2005, que vence en el año 2006.

Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Unico Tributario, RUT, serán los siguientes:

Si el último dígito es:

Bimestre Enero-febrero 2005 Hasta el día

Bimestre Marzo-abril 2005 Hasta el día

9 ó 0

17 de marzo 2005

17 de mayo 2005

7 ú 8

18 de marzo 2005

18 de mayo 2005

5 ó 6

22 de marzo 2005

19 de mayo 2005

3 ó 4

23 de marzo 2005

20 de mayo 2005

1 ó 2

28 de marzo 2005

23 de mayo 2005

Si el último dígito es:

Bimestre Mayo-junio 2005 Hasta el día

Bimestre Julio-Agosto 2005 Hasta el día

9 ó 0

18 de julio 2005

16 de septiembre 2005

7 ú 8

19 de julio 2005

19 de septiembre 2005

5 ó 6

21 de julio 2005

20 de septiembre 2005

3 ó 4

22 de julio 2005

21 de septiembre 2005

1 ó 2

25 de julio 2005

22 de septiembre 2005

Si el último dígito es:

Bimestre Septiembre-octubre 2005 Hasta el día

Bimestre Noviembre-diciembre 2005 Hasta el día

9 ó 0

17 de noviembre 2005

17 de enero 2006

7 ú 8

18 de noviembre 2005

18 de enero 2006

5 ó 6

21 de noviembre 2005

19 de enero 2006

3 ó 4

22 de noviembre 2005

20 de enero 2006

1 ó 2

23 de noviembre 2005

23 de enero 2006

Plazos para declarar y pagar la retención en la fuente

Artículo 25. Declaración mensual de retenciones en la fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2005 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2006. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el Certificado del Registro Unico Tributario, RUT, así:

Si el último dígito es:

Mes de enero Año 2005 Hasta el día

Mes de febrero Año 2005 Hasta el día

Mes de marzo Año 2005 Hasta el día

9 ó 0

8 de febrero 2005

10 de marzo 2005

11 de abril 2005

7 ú 8

9 de febrero 2005

11 de marzo 2005

12 de abril 2005

5 ó 6

10 de febrero 2005

14 de marzo 2005

13 de abril 2005

3 ó 4

11 de febrero 2005

15 de marzo 2005

14 de abril 2005

1 ó 2

14 de febrero 2005

16 de marzo 2005

15 de abril 2005

Si el último dígito es:

Mes de abril Año 2005 Hasta el día

Mes de mayo Año 2005 Hasta el día

Mes de junio Año 2005 Hasta el día

9 ó 0

10 de mayo 2005

9 de junio 2005

11 de julio 2005

7 ú 8

11 de mayo 2005

10 de junio 2005

12 de julio 2005

5 ó 6

12 de mayo 2005

13 de junio 2005

13 de julio 2005

3 ó 4

13 de mayo 2005

14 de junio 2005

14 de julio 2005

1 ó 2

16 de mayo 2005

15 de junio 2005

15 de julio 2005

Si el último dígito es:

Mes de julio Año 2005 Hasta el día

Mes de agosto Año 2005 Hasta el día

Mes de septiembre Año 2005 Hasta el día

9 ó 0

8 de agosto 2005

9 de septiembre 2005

10 de octubre 2005

7 ú 8

9 de agosto 2005

12 de septiembre 2005

11 de octubre 2005

5 ó 6

10 de agosto 2005

13 de septiembre 2005

12 de octubre 2005

3 ó 4

11 de agosto 2005

14 de septiembre 2005

13 de octubre 2005

1 ó 2

12 de agosto 2005

15 de septiembre 2005

14 de octubre 2005

Si el último dígito es:

Mes de octubre Año 2005 Hasta el día

Mes de noviembre Año 2005 Hasta el día

Mes de diciembre Año 2005 Hasta el día

9 ó 0

9 de noviembre 2005

9 de diciembre 2005

10 de enero 2006

7 ú 8

10 de noviembre 2005

12 de diciembre 2005

11 de enero 2006

5 ó 6

11 de noviembre 2005

13 de diciembre 2005

12 de enero 2006

3 ó 4

15 de noviembre 2005

14 de diciembre 2005

13 de enero 2006

1 ó 2

16 de noviembre 2005

15 de diciembre 2005

16 de enero 2006

Parágrafo 1º. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos y entidades autorizadas de la jurisdicción de la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas o Administración de Impuestos que corresponda a la dirección de la oficina principal, de las agencias o sucursales.

Parágrafo 2º. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.

Parágrafo 3º. Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen Retención en la Fuente, los plazos para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada uno de los meses del año 2005, vencerán un mes después del plazo señalado para la presentación y pago de la declaración del respectivo período conforme con lo dispuesto en este artículo, previa solicitud que deberá ser aprobada por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 4º. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.

Artículo 26. Impuesto de timbre. Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de Retenciones en la Fuente prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria.

Se entiende causado el impuesto, cuando se realice el hecho gravado, es decir en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.

Cuando los documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

En el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera.

Artículo 27. Declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efec tuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de expedir certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre.

La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 28. Retención del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 25 del presente decreto, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 29. Declaraciones tributarias presentadas electrónicamente. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos y de las retenciones en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se presenten electrónicamente, se hará conforme con lo señalado en el Decreto 408 de 2001 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Los plazos para la presentación y pago son los señalados en el presente decreto.

Artículo 30. Eventos en que pueden presentarse las declaraciones en forma tradicional por los obligados a presentarlas en forma electrónica. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención, obligados a presentar electrónicamente las declaraciones, podrán presentarlas en la forma tradicional, en los siguientes eventos:

● Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de corrección de los años 2001 y anteriores.

● Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria.

● Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio por fracción de año.

● Declaraciones de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años 2001 y anteriores.

● Declaraciones de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección para:

­ Instituciones financieras intervenidas.

­ Sucursales de sociedades extranjeras que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros.

­ Entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial.

­ Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, con tarifa especial para dividendos o participaciones de que trata el artículo 245 del Estatuto Tributario.

Declaraciones presentadas vía electrónica, que por error del contribuyente seleccionó un período ó año que no correspondía.

● Declaraciones de corrección del inciso 3° del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos.

● Declaraciones de corrección del inciso 4º del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las cuales no se varíe el saldo a pagar o el saldo a favor y que correspondan a períodos o años gravables que no se presentaron inicialmente en forma electrónica.

● Declaraciones de corrección del parágrafo 1° del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando se encuentre vencido el término para corregir previsto en dicho artículo, siempre y cuando se realicen en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.

● Declaraciones de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior, al de la declaración electrónica inicial.

● Declaraciones iniciales presentadas vía electrónica con código de Administración errado.

Plazos para presentar y pagar el gravamen a los movimientos financieros

Artículo 31. Plazos para declarar y pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros. La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de los responsables, se hará en forma semanal a más tardar el segundo día hábil de la semana siguiente al período de recaudo, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

N° DE SEMANA

PERIODO DE RECAUDO

FECHA DE PAGO Y PRESENTACION

52 año 2004

Diciembre 25 a diciembre 31 de 2004

Enero 4 de 2005

1

Enero 1º a enero 7

Enero 12 de 2005

2

Enero 8 a enero 14

Enero 18 de 2005 *

3

Enero 15 a enero 21

Enero 25 de 2005

4

Enero 22 a enero 28

Febrero 1º de 2005

5

Febrero 5 a febrero 11

Febrero 15 de 2005 *

7

Febrero 12 a febrero 18

Febrero 22 de 2005

8

Febrero 19 a febrero 25

Marzo 1º de 2005

9

Febrero 26 a marzo 4

Marzo 8 de 2005

10

Marzo 5 a marzo 11

Marzo 15 de 2005 *

11

Marzo 12 a marzo 18

Marzo 22 de 2005

12

Marzo 19 a marzo 25

Marzo 29 de 2005

13

Marzo 26 a abril 1º

Abril 5 de 2005

14

Abril 2 a abril 8

Abril 12 de 2005

15

Abril 9 a abril 15

Abril 19 de 2005 *

16

Abril 16 a abril 22

Abril 26 de 2005

17

Abril 23 a abril 29

Mayo 3 de 2005

18

Abril 30 a mayo 6

Mayo 11 de 2005

19

Mayo 7 a mayo 13

Mayo 17 de 2005 *

20

Mayo 14 a mayo 20

Mayo 24 de 2005

21

Mayo 21 a mayo 27

Junio 1º de 2005

22

Mayo 28 a junio 3

Junio 8 de 2005

23

Junio 4 a junio 10

Junio 14 de 2005 *

24

Junio 1° a junio 17

Junio 21 de 2005

25

Junio 18 a junio 24

Junio 28 de 2005

26

Junio 25 a julio 1º

Julio 6 de 2005

27

Julio 2 a julio 8

Julio 12 de 2005

28

Julio 9 a julio 15

Julio 19 de 2005 *

29

Julio 16 a julio 22

Julio 26 de 2005

30

Julio 23 a julio 29

Agosto 2 de 2005

31

Julio 30 a agosto 5

Agosto 9 de 2005

32

Agosto 6 a agosto 12

Agosto 17 de 2005 *

33

Agosto 13 a agosto 19

Agosto 23 de 2005

34

Agosto 20 a agosto 26

Agosto 30 de 2005

35

Agosto 27 a septiembre 2

Septiembre 6 de 2005

36

Septiembre 3 a septiembre 9

Septiembre 13 de 2005

37

Septiembre 10 a septiembre 16

Septiembre 20 de 2005 *

38

Septiembre 17 a septiembre 23

Septiembre 27 de 2005

39

Septiembre 24 a septiembre 30

Octubre 4 de 2005

40

Octubre 1º a octubre 7

Octubre 11 de 2005

41

Octubre 8 a octubre 14

Octubre 19 de 2005 *

42

Octubre 15 a octubre 21

Octubre 25 de 2005

43

Octubre 22 a octubre 28

Noviembre 1º de 2005

44

Octubre 29 a noviembre 4

Noviembre 9 de 2005

45

Noviembre 5 a noviembre 11

Noviembre 16 de 2005 *

46

Noviembre 12 a noviembre 18

Noviembre 22 de 2005

47

Noviembre 19 a noviembre 25

Noviembre 29 de 2005

48

Noviembre 26 a diciembre 2

Diciembre 6 de 2005

49

Diciembre 3 a diciembre 9

Diciembre 13 de 2005

50

Diciembre 10 a diciembre 16

Diciembre 20 de 2005 *

51

Diciembre 17 a diciembre 23

Diciembre 27 de 2005

52

Diciembre 24 a diciembre 30

Enero 3 de 2006

Parágrafo 1º. S e entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación.

Parágrafo 2º. La entidad declarante deberá adjuntar a la declaración que presente en la 3° semana calendario de cada mes, la certificación del Revisor Fiscal o Contador Público según sea el caso, en la que exprese su conformidad con las declaraciones presentadas y no presentadas; relacionando los valores pagados y las semanas en las cuales no hubo pago o presentación. Las fechas serán las siguientes:

Fecha de presentación

Semanas a certificar

* Enero 18 de 2005

49-50-51-52 de 2004

* Febrero 15 de 2005

1-2-3-4 de 2005

* Marzo 15 de 2005

5-6-7-8-9 de 2005

* Abril 19 de 2005

10-11-12-13 de 2005

* Mayo 17 de 2005

14-15-16-17 de 2005

* Junio 14 de 2005

18-19-20-21-22 de 2005

* Julio 19 de 2005

23-24-25-26 de 2005

* Agosto 17 de 2005

27-28-29-30 de 2005

* Septiembre 20 de 2005

31-32-33-34-35 de 2005

* Octubre 19 de 2005

36-37-38-39 de 2005

* Noviembre 16 de 2005

40-41-42-43-44 de 2005

* Diciembre 20 de 2005

45-46-47-48 de 2005

* Enero 17 de 2006

49-50-51-52 de 2005

Plazos para presentar y pagar el impuesto al patrimonio

Artículo 32. Presentación y pago de la declaración. El impuesto al patrimonio deberá autoliquidarse y declararse en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y presentarse en las entidades financieras autorizadas para el efecto.

Este mismo formulario deberá ser utilizado por los contribuyentes que han sido señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como obligados a presentar sus declaraciones tributarias en forma electrónica.

El pago del impuesto podrá realizarse en efectivo, cheque, tarjeta de crédito, débitos por abonos en cuenta o por cualquier otro sistema de pago ofrecido por las entidades financieras autorizadas para recaudar, pero en ningún caso podrá ser compensado con otros impuestos.

Artículo 33. Plazos para declarar y pagar el impuesto. El impuesto al patrimonio se deberá declarar y pagar en dos (2) cuotas iguales, dentro de los siguientes plazos, independientemente del tipo de contribuyente que se trate:

1. Presentación de la declaración y pago de la primera cuota, a más tardar el 27 de mayo de 2005.

2. Pago de la segunda cuota, a más tardar el 23 de septiembre de 2005.

Plazos para expedir certificados

Artículo 34. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios deberán expedir, a más tardar el 15 de marzo del año 2005, los siguientes certificados por el año gravable 2004:

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.

2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1º. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, deberá expedirse cuando los respectivos socios o accionistas así lo soliciten.

Parágrafo 2º. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.

Parágrafo 3º. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

Artículo 35. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.

Artículo 36. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas un certificado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 7° del Decreto 380 de 1996 y 23 del Decreto 522 de 2003, según el caso.

Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

Cu ando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.

Otras disposiciones

Artículo 37. Horario de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.

Artículo 38. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuará diligenciando los formularios que para el efecto prescriba el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de cinco (5) años señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

Artículo 39. Forma de pago de las obligaciones. Las entidades financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo, tarjeta de crédito que administre la entidad financiera o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad y con el cumplimiento de las condiciones que determine la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales cuando autorice el pago a través de medios electrónicos.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, o cualquier otro medio de pago.

Parágrafo. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.

Artículo 40. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la resolución que expida el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención.

Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario, TDT, tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento.

Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos.

En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

Artículo 41. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a dos salarios mínimos. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.

Artículo 42. Identificación del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el "Número de Identificación Tributaria, NIT", asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contenido en el Registro Unico Tributario, RUT.

Para efecto de determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.

Parágrafo 1º. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Unico Tributario, el documento que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda "certificado".

Para los nuevos obligados a inscribirse en el RUT, que aún no cuentan con Número de Identificación Tributaria y requieran registro mercantil, constituye prueba de la inscripción la certificación de existencia y representación legal y los certificados de matrícula expedidos por las Cámaras de Comercio, los cuales deberán contener el Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado con el dígito de verificación, la respectiva Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales según corresponda al domicilio del obligado, el régimen del impuesto sobre las ventas a que pertenezca y la calidad de importador, exportador u otro usuario aduanero si fuere el caso. La validez de esta prueba tendrá lugar hasta el 31 de enero de 2005.

Parágrafo 2º. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales. Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.

Artículo 43. Plazos para presentar información. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 624 y 625 del Estatuto Tributario, correspondientes al año gravable 2004, será hasta el 30 de mayo del año 2005, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efecto de control tributario, a más tardar el 30 de junio de cada año, los Grupos Económicos y/o Empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995 y demás normas pertinentes.

El plazo para presentar la información a que se refiere el artículo 627 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 2004, será hasta el 1° de marzo de 2005.

Artículo 44. Prohibición de exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario. La declaración de dichos contribuyentes, se entenderá reemplazada con el certificado de ingresos y retenciones en el caso de los asalariados, y cuando se trate de trabajadores independientes cuyos ingresos se encuentren sometidos a retención, con el certificado de que trata el artículo 29 del Decreto 836 de 1991.

Artículo 45. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1° de enero del año 2005, previa su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45771 de diciembre 23 de 2004.