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Decreto 4411 de 2004 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45777 de diciembre 30 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4411 DE 2004

(Diciembre 30)

Derogado por el art. 8, Decreto Nacional 399 de 2006

por el cual se fijan las escalas de viáticos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2005, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren, los literales a), b) y c) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:

Comisiones de servicios en el interior del país

Base de Liquidación

Viáticos diarios en pesos

Hasta 586.262

Hasta 53.167

De 586.263 a 921.255

Hasta 72.666

De 921.256 a 1.230.206

Hasta 88.170

De 1.230.207 a 1.560.351

Hasta 102.595

De 1.560.352 a 1.884.449

Hasta 117.811

De 1.884.450 a 2.842.038

Hasta 132.975

De 2.842.039 a 3.972.191

Hasta 161.520

De 3.972.192 en adelante

Hasta 217.890

Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en:

Base de Liquidación

Centro América, El Caribe y Suramérica, excepto Brasil, Chile Argentina y Puerto Rico

Estados Unidos, Canadá, Méjico, Chile, Brasil, África y Puerto Rico

Europa, Asia, Oceanía y Argentina

Hasta 586.262

Hasta 80

Hasta 100

Hasta 140

De 586.263 a 921.255

Hasta 110

Hasta 150

Hasta 220

De 921.256 a 1.230.206

Hasta 140

Hasta 200

Hasta 300

De 1.230.207 a 1.560.351

Hasta 150

Hasta 210

Hasta 320

De 1.560.352 a 1.884.449

Hasta 160

Hasta 240

Hasta 350

De 1.884.450 a 2.842.038

Hasta 170

Hasta 250

Hasta 360

De 2.842.039 a 3.972.191

Hasta 180

Hasta 260

Hasta 370

De 3.972.192 en adelante

Hasta 200

Hasta 265

Hasta 380

Artículo 2º. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 3º. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto-ley 1042 de 1978.

No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.

No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2º de este Decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.

Artículo 4º. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilida des hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de doce mil ciento cincuenta y seis pesos ($12.156) moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.

Artículo 5º. Los Jueces Territoriales y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:

 

JUECES Y PROCURADORES

SECRETARIOS

Viáticos

$124.306

$73.242

Gastos de Viaje

$53.518

$31.902

Artículo 6º. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.

Artículo 7º. El Ministro de la Protección Social, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.

Artículo  8º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 3537 de 2003.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45777 de diciembre 30 de 2004.