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Resolución 4110 de 2004 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
29/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45778 de diciembre 31 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 004110 DE 2004

(diciembre 29)

Modificada y Adicionada por la Resolución del Min. Transporte 865 de 2005, por la cual se definen las características de los dispositivos sonoros y luminosos de que trata la presente normativa

por la cual se establecen medidas especiales para la prevención de la accidentalidad de los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera y de servicio público especial.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 del 23 de julio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito- contempla como uno de sus principios el velar por la seguridad de los usuarios;

Que el artículo 7º de la misma Ley 769 de 2002 determina que las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público;

Que los artículos 106 y 107 de la misma Ley 769 de 2002 establecen que la velocidad máxima permitida en vías urbanas será de sesenta (60) kilómetros por hora y en zonas rurales será de ochenta (80) kilómetros por hora;

Que el artículo 131 lit eral c) del Código Nacional de Tránsito Terrestre sanciona al conductor por transitar sin los elementos determinados en el mismo y el artículo 26 literal a) del Decreto 3366 de 2003 prevé sanción de multa para las empresas de transporte público por permitir la prestación del transporte público en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad,

RESUELVE:

Artículo 1º.  Derogado por el art. 13, Resolución del Min. Transporte 1122 de 2005. A partir del 1º de junio de 2005 todos los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera y de servicio público especial deberán contar con dispositivos sonoros al interior y luminosos al exterior del mismo, para el control de la velocidad, los cuales deberán activarse automática y simultáneamente en el momento en que se sobrepase el límite máximo de velocidad autorizada de ochenta (80) kilómetros por hora en carretera y de sesenta (60) kilómetros por hora en vías urbanas.

Parágrafo 1º. Las autoridades de tránsito podrán en cualquier tiempo verificar la existencia y funcionamiento de estos dispositivos. Asimismo, cada vez que se realice la revisión técnico mecánica de los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera deberá realizarse dicha verificación.

Que los dispositivos objeto de la presente resolución permitirán el control por parte de los pasajeros y de las autoridades de tránsito del límite máximo de velocidad.

Parágrafo 2º. A partir de la fecha prevista en este artículo las terminales de transporte permitirán el despacho únicamente de los vehículos que porten los dispositivos de que trata el presente artículo.

Artículo 2º.  Derogado por el art. 13, Resolución del Min. Transporte 1122 de 2005. El elemento sonoro deberá estar ubicado en el habitáculo de los pasajeros, y producir señales acústicas con una intensidad que no supere los límites permitidos.

Los dispositivos luminosos exteriores deberán portarse, uno en la parte superior delantera del vehículo y el otro en la parte superior trasera del mismo.

Parágrafo. Los dispositivos luminosos exteriores emitirán señales de color azul, con intensidad igual a la de la luz media de las farolas exteriores delanteras del automotor.

Artículo 3º.  Derogado por el art. 13, Resolución del Min. Transporte 1122 de 2005. El conductor de un vehículo de transporte público de pasajeros por carretera y de servicio público especial que sea sorprendido conduciendo sin los dispositivos señalados en el artículo primero de esta disposición, o con estos en mal estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 15 salarios mínimos diarios, por transitar sin los citados elementos y las empresas de transporte público en las respectivas modalidades con multa equivalente de 11 a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes por permitir la prestación del servicio en vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad, de acuerdo con el artículo 131 literal c) de la Ley 769 de 2002, el artículo 26 literal a) del Decreto 3366, respectivamente.

Artículo 4º. A partir del 1° de marzo de 2005 tanto las terminales de transporte y las empresas de servicio público de transporte de pasajeros por carretera y de servicio especial, deberán contar con una cartelera informativa para los usuarios que indique las estadísticas de accidentalidad de cada una de las empresas que tengan origen o destino en la terminal. Dichas estadísticas indicarán mensualmente el número de accidentes, heridos y muertos y el acumulado causado del respectivo año, de acuerdo con las cifras oficiales que reporte el Comando Nacional de la Policía de Carreteras dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, para las terminales de transporte; para las empresas la misma información circunscrita a cada empresa en particular.

Parágrafo. Las carteleras informativas de las terminales de transporte de que trata el presente artículo deberán elaborarse en materiales que garanticen su visibilidad, estabilidad, duración y se ubicarán en sitios visibles para los usuarios; los tamaños de letra que se utilicen no deberán ser inferiores a los cinco (5) centímetros de altura y la de las empresas la letra será de un tamaño mínimo de 2.5 cm de altura, ubicados en la taquilla de venta de tiquetes.

Artículo 5º. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2004.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C. F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45778 de diciembre 31 de 2004.