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Resolución 1565 de 2004 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Fecha de Expedición:
27/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2004
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45777 de diciembre 30 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 1565 DE 2004

(Diciembre 27)

por la cual se modifica parcialmente la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995, que regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna.

LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 2, 10, 11 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, artículo 1° del Decreto-ley 216 de 2003, artículos 19 y 40 del Decreto 948 de 1995, el Decreto 70 de 2001, la Ley 693 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995, adicionada por la Resolución 125 del 7 de febrero de 1996, modificada parcialmente por las Resoluciones 623 del 9 de julio de 1998, 0068 del 18 de enero de 2001 y 0447 del 14 de abril de 2003, de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores;

Que mediante la Ley 693 del 19 de septiembre de 2001, se dictan normas sobre el uso de alcoholes carburantes, se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo y se dictan otras disposiciones;

Que la Ley 693 del 19 de septiembre de 2001 establece entre otros plazos, el de cinco (5) años a partir de su vigencia para que en forma progresiva se implemente la norma, iniciando por los centros con mayor densidad de población y de mayor contaminación atmosférica;

Que la Resolución 0447 del 14 de abril de 2003 actualizó los estándares relacionados con la calidad técnico-ambiental de los combustibles teniendo en cuenta los componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, de conformidad con lo ordenado por la Ley 693 del 19 de septiembre de 2001;

Que a través de la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, modificada por la Resolución 18 1708 del 14 de diciembre de 2004, el Ministerio de Minas y Energía expidió la regulación técnica prevista en la Ley 693 de 2001 en relación con la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados, señalando entre otros aspectos, las fechas de entrada del programa de oxigenación de combustibles en las diferentes áreas del país.

Que Ecopetrol S. A., mediante Comunicación VRP-BOG-000076-2004S, radicado Minminas 408436 del 14 de abril de 2004, presentó ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicitud para el cambio de la fecha de entrada en vigencia para la calidad de combustibles establecida en la Resolución 0447 del 14 de abril de 2003, adjuntando, para el efecto, el sustento técnico y las implicaciones técnicas y económicas para el país;

Que entre las consideraciones de viabilidad técnica y financiera esgrimidas por la Vicepresidencia de Refinación y Petroquímica (VRP) de Ecopetrol S. A., se encuentra que los crudos y las plantas existentes actualmente en las refinerías de la Empresa no permiten reducir el contenido de azufre a las gasolinas básicas y al diesel corriente para cumplir con la normatividad establecida en la Resolución 0447 del 14 de abril de 2003;

Que además del sustento técnico, se hace énfasis en las implicaciones económicas dada la necesidad de la importación, almacenamiento, mezclado y transporte para cubrir los nuevos requerimientos para la calidad de la gasolina y diesel corriente;

Que la solicitud de modificación de la vigencia de la calidad de combustibles no interfiere con el programa de oxigenación de gasolinas producidas actualmente en Barrancabermeja y Cartagena, ya que no es requisito disminuir la cantidad de azufre para mezclar con alcohol y pruebas de laboratorio han demostrado que no hay interferencia con la mezcla de alcohol con las gasolinas que actualmente son producidas en las mencionadas refinerías;

Que de conformidad con la evaluación de la información presentada por Ecopetrol S. A. y teniendo como referencia la expedición de la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, modificada por la Resolución 18 1708 del 14 de diciembre de 2004, se considera viable modificar parcialmente la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995, en el sentido de variar los plazos para su entrada en vigencia y realizar ajustes a los parámetros necesarios para efectuar la mezcla con etanol como componente oxigenante de las gasolinas, así como las áreas y las fechas de entrada en vigencia del señalado programa de oxigenación de combustibles;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVEN:

Artículo   1º. Modifícase el artículo 1º de la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995, adicionada por la Resolución 125 del 7 de febrero de 1996, modificada parcialmente por las Resoluciones 623 del 9 de julio de 1998, 0068 del 18 de enero de 2001 y 0447 del 14 de abril de 2003 de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 1º. Calidad del etanol anhidro combustible, etanol anhidro combustible desnaturalizado, gasolinas básicas y gasolinas oxigenadas. A partir de las fechas que se indican en las Tablas 1A, 1B, 2A y 2B de la presente resolución, el etanol anhidro combustible, el etanol anhidro combustible desnaturalizado antes de mezclar con las gasolinas motor, las gasolinas básicas para mezclar con etanol anhidro combustible y las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible que se produzcan, importen o distribuyan por cualquier persona natural o jurídica para el consumo dentro del territorio colombiano, deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad señalados en las respectivas Tablas.

TABLA 1A Modificada por el art. 1, Resolución del Min. Ambiente 2200 de 2005.

Requisitos de calidad del etanol anhidro combustible utilizado

como componente oxigenante de gasolinas

(1) Limpio, claro, sin color y libre de impurezas y de materiales en suspensión y precipitados.

(2) ABNT/NBR: Métodos de la Asociación Brasilera de Normas Técnicas/Normas Brasileras.

(3) Requerido cuando el alcohol no ha sido producido por vía fermentación a partir de caña de azúcar.

Parágrafo 1º. Al etanol anhidro producido se le debe agregar una sustancia desnaturalizante para convertirlo en alcohol impotable. El productor de etanol será responsable por la aplicación de la sustancia desnaturalizante, antes de que el producto sea despachado hacia las Plantas de Abastecimiento. En el caso del etanol combustible anhidro, se deberá utilizar como sustancia desnaturalizante gasolina motor no-plomada en proporción no inferior a 2% ni superior a 3% Vol. y además cumplir los requisitos de calidad especificados en la Tabla 2A de la presente resolución. Se prohíbe el uso de sustancias desnaturalizantes tales como metanol, cetonas, piroles, terpentina y, en general, todo hidrocarburo con punto de ebullición superior a 225ºC. En todo caso, cualquier cambio en la composición química y tipo de sustancia desnaturalizante deberá ser aprobado previamente mediante resolución motivada, por los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía.

TABLA 1B

Requisitos de calidad del etanol anhidro combustible desnaturalizado antes de mezclar con las gasolinas motor

(1) Los análisis para certificación de la calidad del producto deben ser realizados en laboratorios debidamente acr editados por la autoridad competente.

(2) En algunos casos, un contenido de agua más bajo puede ser necesario para evitar la separación de fases de una mezcla de gasolina-etanol a muy bajas temperaturas. Menor contenido de agua podrá ser acordado entre las partes interesadas en la compraventa del producto.

(3) No obstante que el paquete de aditivos (detergentes dispersantes, estabilizadores, anticorrosivos) en las gasolinas colombianas se adiciona en el momento de la mezcla del etanol con la gasolina, el etanol anhidro combustible desnaturalizado puede contener aditivos tales como inhibidores de corrosión y detergentes que pueden afectar la acidez titulable (acidez como ácido acético) del etanol anhidro combustible terminado. Es posible que el etanol anhidro combustible básico cumpla con las especificaciones de acidez, pero el efecto de esos aditivos puede producir una aparente acidez titulable alta en el producto desnaturalizado. Si existe alguna inquietud al respecto se debe contactar al proveedor de etanol, para verificar que el etanol anhidro básico cumple con los requisitos de acidez.

Parágrafo 2º. Las especificaciones de la Tabla 1B de la presente resolución son las que debe cumplir el etanol anhidro combustible desnaturalizado en el momento de la entrega al comprador. La calidad del producto debe ser demostrada por el productor a través de un certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio.

TABLA 2A Modificada por el art. 1, Resolución del Min. Ambiente 1180 de 2006

Requisitos de calidad de las gasolinas básicas

(1) Indice Antidetonante: IAD = (RON + MON)/2.

(2) Método alterno: Infrarrojo.

(3) ICV = P + 1,13(A); en donde:

P = presión de vapor en kiloPascales (kPa).

A = % volumen evaporado a 70°C.

(4) El paquete de aditivos deberá cumplir como mínimo las funciones de detergente dispersante-controlador de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustibles de los motores, incluyendo acción de limpieza como mínimo hasta los asientos de las válvulas de admisión, estabilizador del combustible e inhibidor de oxidación. El Ministerio de Minas y Energía determinará la dosis y calidad de los aditivos, al igual que el método de prueba, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 8105¿ de septiembre 20 de 1999 o la que lo modifique o sustituya.

(5) RVP, Máx.: Presión de Vapor Reid, a 37,8°C.

Los requisitos y especificaciones para la calidad de las gasolinas básicas establecidos en la Tabla 2A aplican para las que se distribuyan para consumo en áreas y centros urbanos diferentes a los señalados en la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, modificada por la Resolución 18 1708 del 14 de diciembre de 2004 o las normas que la modifiquen o sustituyan, mientras el Gobierno no implemente para ellos la oxigenación de las gasolinas y para las que se utilicen para mezclar con etanol anhidro combustible para uso como combustible de motores de encendido por chispa.

Parágrafo 3º. Las gasolinas básicas que se distribuyan para consumo en las áreas y centros urbanos señalados en la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, modificada por la Resolución 18 1708 del 14 de diciembre de 2004 o las normas que la modifiquen o sustituyan, deberán dar cumplimiento a los requisitos y especificaciones de calidad de las gasolinas oxigenadas a partir de las fechas que se consagran en la Tabla 2B de la presente resolución.

TABLA 2B Modificada por el art. 1, Resolución del Min. Ambiente 1180 de 2006

Requisitos de calidad de las gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible para uso como combustible de motores de encendido por chispa

(1) Indice Antidetonante: IAD = (RON+MON)/2.

(2) Método alterno: Infrarrojo.

(3) RVP, Máx.: Presión de Vapor Reid, a 37,8°C.

(4) ICV = P+1,13(A); en donde:

P = presión de vapor en kiloPascales (kPa).

A = % volumen evaporado a 70°C.

(5) El paquete de aditivos deberá cumplir como mínimo las funciones de detergente dispersante-controlador de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustibles de los motores, incluyendo acción de limpieza como mínimo hasta los asientos de las válvulas de admisión, estabilizador del combustible e inhibidor de oxidación. El Ministerio de Minas y Energía determinará la dosis y calidad de los aditivos, al igual que el método de prueba, establecido en la Resolución 81055 de septiembre 20 de 1999 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Los requisitos de calidad para las gasolinas oxigenadas señalados en la Tabla 2B se cumplirán en concordancia con el programa de oxigenación de combustibles definido por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, modificada por la Resolución 18 1708 del 14 de diciembre de 2004 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1º de la Ley 693 del 19 de septiembre de 2001, las áreas y centros urbanos definidos en la Resolución 18 0687 del 17 de junio de 2003, modificada por la Resolución 18 1708 del 14 de diciembre de 2004 o las normas que la modifiquen o sustituyan, deben dar cumplimiento a los requisitos y especificaciones para las gasolinas oxigenadas consagrados en la Tabla 2B de la presente resolución. Asimismo, deberán ser cumplidos en las áreas y centros urbanos diferentes a los señalados, cuando el Gobierno implemente la oxigenación de las gasolinas para estos.

Parágrafo 4º. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad señalados en las Tablas 2A y 2B, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el Decreto 1530 del 24 de julio de 2002 o el acto administrativo que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 5º. Con el objeto de establecer el cumplimiento con los estándares indicados en el presente artículo, los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, precisión y repetibilidad, así como para el reporte de cifras significativas, serán los contenidos en las normas correspondientes a cada uno de los métodos de prueba indicados en las Tablas 1A, 1B, 2A y 2B de esta resolución, con excepción del contenido de aditivos cuyo método de análisis válido será el que establezca el Ministerio de Minas y Energía en la reglamentación respectiva.

Artículo  2º. Modifícase el artículo 2º de la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995 adicionada por la Resolución 125 del 7 de febrero de 1996, modificada parcialmente por las Resoluciones 623 del 9 de julio de 1998, 0068 del 18 de enero de 2001 y por la 0447 de l 14 de abril de 2003 de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 2º. Uso de aditivos en las gasolinas colombianas. A partir de la vigencia de la presente resolución, todas las "gasolinas básicas" y las "gasolinas oxigenadas con etanol anhidro combustible" que se distribuyan para consumo dentro del territorio colombiano, deberán contener aditivos detergentes, dispersantes, controladores de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustible, cuya acción de limpieza incluya como mínimo desde las partes internas de los carburadores o inyectores, hasta los asientos de las válvulas de admisión. Igualmente, el paquete de aditivos deberá incluir estabilizadores del combustible e inhibidores de oxidación. Estos aditivos y su dosificación en las gasolinas deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos contenidos en la reglamentación respectiva que establezcan los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía.

Parágrafo. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados y que además utilicen como diluyentes hidrocarburos poli-aromáticos en las gasolinas básicas y en las gasolinas oxigenadas que se distribuyan para consumo dentro del territorio colombiano".

Artículo  3º.  Derogada por el art. 2, Resolución Min. Ambiente 180782 de 2007. Modifícase el artículo 4º de la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995 adicionada por la Resolución 125 del 7 de febrero de 1996, modificada parcialmente por las Resoluciones 623 del 9 de julio de 1998, 0068 del 18 de enero de 2001 y por la 0447 del 14 de abril de 2003 de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Minas y Energía, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 4º. Calidad del combustible diésel (ACPM). A partir de la fecha que se indica en la Tabla 3A de la presente resolución, el combustible diésel que se produzca, importe o distribuya por cualquier persona natural o jurídica para consumo en el territorio colombiano, excepto en la ciudad de Bogotá, D. C., deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad especificados en dicha Tabla.

TABLA 3A

Requisitos de calidad del combustible diésel corriente (ACPM)

(1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266.

(2) Métodos alternos: Espectrometría de Masas, Ultravioleta Visible (UV-VIS). Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería.

(3) Para diésel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalítica y/o térmica, y/o aditivos mejoradores de Cetano.

(4) Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería.

(5) Esta especificación empezará a ser significativa para el control de calidad cuando el contenido de azufre se reduzca a 500 ppm. En caso de requerirse, se podrá utilizar aditivos mejoradores de lubricidad para lo cual la autoridad competente expedirá la reglamentación respectiva. Cuando el biodiésel sea producido a escala comercial este podrá ser usado para sustituir estos aditivos.

Parágrafo 1º. A partir de las fechas que se indican en la Tabla 3B de la presente resolución el diésel (ACPM) que se distribuya para consumo en la ciudad de Bogotá, D. C. deberá cumplir las especificaciones de calidad que se estipulan en la misma.

TABLA 3B

Requisitos de calidad del combustible diésel extra (diésel de bajo azufre) para consumo en Bogotá, D. C.

(1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266.

(2) Métodos alternos: Espectrometría de Masas, Ultravioleta Visible (UV-VIS).

(3) Para diésel que contenga componentes provenientes de procesos de ruptura catalítica y/o térmica, y/o aditivos mejoradores de cetano.

(4) Válido para diésel producido en la destilación atmosférica del petróleo crudo, sin mezcla con otros componentes de refinería.

(5) Esta especificación empezará a ser significativa para el control de calidad cuando el contenido de azufre se reduzca a 500 ppm. En caso de requerirse, se podrá utilizar aditivos mejoradores de lubricidad para lo cual la autoridad competente expedirá la reglamentación respectiva. Cuando el biodiésel sea producido a escala comercial este podrá ser usado para sustituir estos aditivos.

Parágrafo 2º. Con el objeto de establecer el cumplimiento de los estándares indicados en el presente artículo, los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, precisión y repetibilidad, así como para el reporte de cifras significativas, serán los contenidos en las normas correspondientes a cada uno de los métodos de prueba indicados en las Tablas 3A y 3B de esta resolución.

Parágrafo 3º. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados en el combustible diésel que se distribuya para consumo dentro del territorio colombiano.

Parágrafo 4º. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad del presente artículo, el combustible diésel para las fuentes móviles terrestres o maquinaria que se utilicen en la explotación minera, los campos de producción de petróleo o gas y la construcción de presas, represas o embalses, siempre y cuando la circulación de las mismas ocurra dentro de los límites del área de explotación del proyecto y el combustible adquirido o producido con este fin se destine exclusivamente al consumo interno de la actividad.

Parágrafo 5º. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad señalados en las Tablas 3A y 3B, los casos expresamente contemplados en el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el Decreto 1530 del 24 de julio de 2002 o el acto administrativo que lo modifique o sustituya".

Artículo 4º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Sandra Suárez Pérez.

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45777 de diciembre 30 de 2004.

Las tablas pueden ser consultadas en el Diario Oficial