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Fallo 9763 de 1998 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
--//1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Expediente No

Fallo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subdireccción "B" Expediente 9763 de noviembre 5 de 1998. Magistrado Ponente doctor Ernesto Rey Cantor. Tema: Acción Popular de Nulidad, dice:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .

VI

CONSIDERACIONES

Ver el Acuerdo Distrital 9 de 1997

Ver el Fallo de Consejo de Estado 5504 del 2000. Revoca la sentencia

Se controvierte por las partes la legalidad parcial del Acuerdo 9 de abril 4 de 1997 expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá "Por medio del cual se determinan los sistemas y métodos con base en los cuales las Juntas Administradoras Locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales deportivos, recreacionales o de mercados temporales y se modifica y adiciona el artículo 120 del Acuerdo 18 de 1989".

La Sala se ocupa del estudio de fondo, con las argumentaciones que a continuación se esbozan.

Es un deber constitucional del Juez (previo al estudio de fondo de una decisión judicial) examinar la ley aplicable al caso en controversia si es o no compatible con la Constitución, toda vez que esta es "norma de normas" (artículo 4 de la Constitución), con el objeto de resolver el conflicto jurídico con fundamento en la ley, o de lo contrario, si es incompatible inaplicarla al caso en concreto y de preferencia dar cabida a las disposiciones constitucionales. En otras palabras, la interpretación de la ley comienza con la interpretación de la Constitución.

El demandante en su alegato de conclusión plantea lo siguiente: "La motivación de la demanda se funda principalmente en el atentado a algunos derechos y garantías constitucionales que tienen que ver con el bien común que implican su desconocimiento flagrante en las disposiciones atacadas del Acuerdo (a pesar que existen disposiciones legales con la misma vocación, que no por ello dignifican y redimen el acto atacado al no dejar de ser violadoras de la Carta...") (negrillas de la Sala).

De manera implícita el demandante cuestiona la constitucionalidad de disposiciones legales que regulan lo materia. Por lo tanto, la Sala examinará dicha normatividad.

Encuentra la Sala las siguientes normas reguladoras de la materia del uso del espacio público (aspecto central del acto acusado) cuyos textos se transcriben a continuación:

NORMAS CONSTITUCIONALES

"Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular".

"Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común".

Esta norma constitucional consagra un derecho colectivo o en otros términos un derecho que corresponde en la tipología del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los derechos humanos de tercera generación que tienen su fundamento en la solidaridad; por lo tanto, tienen prelación, en el caso sub judice, en relación con derechos de contenido individualista. Obsérvese que el Constituyente resalta el uso común y la prevalencia del mismo sobre el interés particular.

Artículo 63º.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".

Esta norma "constitucionalizó" disposiciones de orden legal consagradas en el Código Civil como son el artículo 674 que define los bienes de uso público y el artículo 2519 que consagra que "los bienes de uso público no prescriben en ningún caso", en concordancia con el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil que regula la improcedencia de la declaración de pertenencia de esta clase de bienes. En otras palabras, los bienes de uso público tienen rango constitucional y, por ende, tales normas están abrigadas por el principio de la supremacía constitucional en relación con las disposiciones legales.

Artículo 313º.- Corresponde a los concejos:

"-".

Numeral 7º.- Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda".

Este mandato consagra la competencia de los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo, obviamente dentro de los límites que señale el legislador, es decir, que la competencia es exclusiva para reglamentar. En este orden de ideas, el parágrafo del artículo 33 de la Ley 136 de junio dos (2) de 1994, nuevo régimen municipal, establece que en relación con los usos del suelo las decisiones, en todo caso, deberán ser aprobadas por el concejo municipal.

Artículo 1º.- Colombia es un Estado Social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Este constituye uno de los principios fundamentales de la Carta Política de 1991 y, en consecuencia, tiene el carácter de pauta reguladora de la interpretación de las restantes normas del Estatuto Fundamental, o sea que siempre que se hallen en conflicto el interés particular frente al interés general, este deberá prevalecer. Este principio coincide con la prevalencia que el artículo 82 prevé en similares condiciones. O sea que como principio constitucional se debe aplicar además en el análisis de las situaciones particulares, como aquella regulada en el acuerdo distrital materia de controversia.

Las anteriores normas constitucionales por ser "normas de normas" se caracterizan por su supremacía sobre las normas infraconstitucionales y, por lo tanto, las normas inferiores se deben interpretar siguiendo las pautas de los principios rectores que trazó el Constituyente.

NORMAS LEGALES

Decreto 1421 de 1993

"Artículo 12º.-" Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la ley:

......

Numeral 5º.- "Adoptar el plan general de ordenamiento físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano".

Numeral 6º.- Determinar los sistemas y métodos con base en los cuales las juntas administradoras locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales, de conformidad con lo previsto en este estatuto".

"Artículo 69º.-" De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del Alcalde Mayor, corresponde a las juntas administradoras:

...

Numeral 6º.- "Preservar y hacer respetar el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar su uso para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo fondo de desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital".

Como se verá más adelante, estas disposiciones legales son incompatibles con los preceptos constitucionales transcritos anteriormente, es decir, que son inconstitucionales en el presente caso particular y concreto, a excepción de la frase que expresa "preservar y hacer respetar el espacio público", la cual es compatible con la Constitución, entre otras disposiciones, el artículo 82.

NORMAS REGLAMENTARIAS

Acuerdo 6 del 8 de mayo de 1990, "por medio del cual se adopta el estatuto para el ordenamiento físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones".

Este acuerdo regula, entre otras materias, los usos del suelo en el distrito capital.

Acuerdo 9 de abril 14 de 1997 "por medio del cual se determinan los sistemas y métodos con base en los cuales las Juntas Administradoras Locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales y se modifica y adiciona el artículo 120 del Acuerdo 18 de 1989.

El anterior acuerdo se demandó parcialmente y por lo tanto corresponde a la Sala examinar, como se expresó, si es compatible o no con los preceptos constitucionales, a fin de cuestionar su validez.

La parte demandada en la contestación de la demanda y sus alegatos de conclusión estima que el acto acusado tiene base jurídica en los artículos 12 numeral 6 y 69 numeral 6 del Decreto 1421 y que, por lo tanto, el acto acusado se ajusta a la legalidad.

Para valorar esta argumentación jurídica, la Sala procede a examinar las precitadas atribuciones legales del Concejo Distrital y las Juntas Administradoras Locales, respectivamente, frente a las disposiciones constitucionales, a fin de verificar si se ajustan o no, y de ahí establecer si el acto acusado tiene sustento legal y constitucional. De lo contrario proceder a darle cabida al control de constitucionalidad por vía de excepción de inconstitucionalidad.

Por lo tanto, se analizará la posibilidad de aplicar, en el caso sub-examine, el control de constitucionalidad por vía de excepción. Al respecto, la Sala se remite a varios pronunciamientos del tribunal y de la sección en este sentido a saber:

En providencia de sala plena de esta corporación de fecha diciembre tres (3) de 1997, contenida en la Resolución 001, a instancias del magistrado que proyecta el presente fallo, se dio aplicación al control de constitucionalidad y legalidad por vía de excepción al inaplicar el inciso 3 del artículo 4 de la Ley 330 de 1996 y los Acuerdos 01 y 02 de 1997, expedidos por este tribunal, por ser incompatibles con los artículos 129 y 272 de la Carta Política.

También, entre otras, la sentencia de trece (13) de junio de 1996, con ponencia del magistrado que proyecta el presente fallo, reconoció y aplicó la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad (actor Corporación Colmena, exp. 185), providencia que fue confirmada por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de marzo 14 de 1997, consejera ponente Consuelo Sarria Olcos, rad.8070. Posteriormente, con ponencia del suscrito magistrado se dio cabal aplicabilidad a la excepción de inconstitucionalidad en la sentencia de marzo 14 de 1997, de la cual se transcribe lo pertinente, que también sirve de fundamento para el presente fallo, como son los temas de la supremacía constitucional, la construcción escalonada del ordenamiento jurídico (teoría de Hans Kelsen) y la excepción de inconstitucionalidad propiamente dicha:

"A SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. La Constitución de 1991 expresamente consagró la supremacía constitucional en el artículo 4 al expresar que "la Constitución es norma de normas", que según el tratadista argentino HUMBERTO QUIROGA LAVIE se define como "la particular relación de supra y subordinación en que se hallan las normas dentro del ordenamiento jurídico, de forma tal que se logre asegurar la primacía de la ley fundamental del Estado".

B. CONSTRUCCIÓN ESCALONADA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. El insigne jurista HANS KELSEN en su obra clásica "Teoría Pura del Derecho", dio a la luz jurídica su teoría de la jerarquización escalonada de las normas jurídicas en el ordenamiento jurídico del Estado, para lo cual ideó una pirámide sobre la cual se extracta dicha jerarquía normativa, que comunmente recibe el nombre de supremacía constitucional, considerada en los albores del presente siglo como un principio constitucional y en las modernas Constituciones como una preceptiva normativa.

Esta teoría parte de la norma fundante básica como el fundamento de validez de un orden normativo y de la propia dinámica jurídica del ordenamiento del Estado.

Los principales aspectos jurídicos de esta teoría se sintetizan a continuación.

"Si se concibe al derecho como orden normativo, como un sistema de normas que regula la conducta humana, surge el interrogante: qué funda la unidad de una multiplicidad de normas-. Por qué pertenece una norma determinada a un orden determinado-. Y esta pregunta está en estrecha relación con ésta por qué vale una norma-. Cual es su fundamento de validez-.

"Como se indicó, la norma que representa el fundamento de validez de otra norma es, en su respecto, una norma superior; pero la búsqueda del fundamento de validez de una norma no puede proseguir hasta el infinito, como la búsqueda por la causa de un efecto. Tiene que concluir en una norma que supondremos la última, la suprema. Como norma suprema tiene que ser presupuesta, dado que no puede ser impuesta por una autoridad cuya competencia tendría que basarse en una norma aún superior. Su validez no puede derivarse ya de una norma superior, ni puede volver a cuestionarse el fundamento de su validez. Una norma semejante, presupuesta como norma suprema, será designada aquí como norma fundante básica (Grundnorm). Todas las normas cuya validez pueda remitirse a una y misma norma fundante básica, constituyen un sistema de normas, un orden normativo. La norma fundante básica es la fuente común de la validez de todas las normas pertenecientes a uno y el mismo orden. Que una norma determinada pertenezca a un orden determinado se basa en que su último fundamento de validez lo constituye la norma fundante básica de ese orden. Esta norma fundante es la que constituye la unidad de una multiplicidad de normas, en tanto representa el fundamento de la validez de todas las normas que pertenecen a ese orden.

-

El sistema normativo que aparece como un orden jurídico, tiene esencialmente un carácter dinámico. Una norma jurídica no vale por tener un contenido determinado; es decir, no vale porque su contenido pueda inferirse, mediante un argumento deductivo lógico, de una norma fundante básica presupuesta, sino por haber sido producida de determinada manera, y, en última instancia, por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica presupuesta. Por ello, y sólo por ello, pertenece la norma al orden jurídico, cuyas normas han sido producidas conforme a esa norma fundante básica.

...

"Puesto que la norma fundante básica es el fundamento de validez de todas las normas pertenecientes a un mismo orden jurídico, constituye ella la unidad dentro de la multiplicidad de esas normas.

...

"Dado que, atento el carácter dinámico del derecho, una norma vale en tanto y en la medida en que ha sido producida en la forma determinada por otra norma; esta última configura el fundamento inmediato de validez de la primera. La relación entre la norma que regula la producción de otra norma, y la norma producida conforme a esa determinación, puede representarse mediante la imagen espacial de la supra y subordinación. La norma que regula la producción es una norma superior, mientras que la producida conforme a esa determinación es una norma inferior. El orden jurídico no es un sistema de normas de derecho situada en un mismo plano, ordenadas equivalentemente, sino una construcción escalonada de diversos estratos de normas jurídicas. Su unidad está configurada por la relación resultante de que la validez de una norma, producida conforme a otra, reposa en esa otra norma, cuya producción a su vez está determinada por otra; un regreso que concluye, a la postre, en la norma fundante básica presupuesta. La norma fundante básica, hipotética en ese sentido, es así el fundamento de validez supremo que funda la unidad de esta relación de producción..." (Teoría Pura del Derecho, Edit. Porrúa. S.A., Séptima Edición, México, 1993, págs. 201, 202, 205, 214 y 232) (Sentencia de junio 13 de 1996, Magistrado Ponente, Dr. ERNESTO REY CANTOR, actor Corporación Social de Ahorro y Vivienda - COLMENA, Exp. 185).

La teoría Kelseniana nos permite examinar la constitucionalidad del Decreto Ley 1421 de 1993 en sus artículos 122 numerales 5 y 6 y 69 numeral 6 frente a la Constitución, en el caso sub-litem.

"C. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD". La excepción de inconstitucionalidad se conoce también con el nombre de control de constitucionalidad por vía de excepción, el cual explicaremos a continuación.

Este control de constitucionalidad está consagrado en el artículo 4 de la Constitución, cuyo texto expresa:

"En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

"El control de constitucionalidad por vía de excepción es un mecanismo de defensa que las personas pueden proponer en una actuación administrativa, al contestar una demanda o en cualquier etapa de las actuaciones judiciales o de policía, sea procesal o extra procesal, con la finalidad que se inaplique en el caso concreto una ley por ser incompatible con la Constitución Política. Sin embargo, la excepción de inconstitucionalidad como control constitucional es aplicable oficiosamente por el juez o funcionario administrativo que esté facultado para aplicar la ley en casos concretos y particulares, a fin de inaplicarla por ser incompatible con las normas constitucionales correspondientes, en aras de la supremacía constitucional, enunciada en el artículo 241 inciso 1 y consagrada expresamente en el artículo 4 de la Carta, cuando preceptúa que "la Constitución es norma de normas". No siempre es necesario que la parte interesada solicite la aplicación del control constitucional por vía de excepción, sino que es suficiente que se advierta la incompatibilidad entre la Constitución y la ley, porque claramente el artículo 4 establece su procedencia al estipular que "En todo caso... se aplicarán las disposiciones constitucionales". Cuando el juez o funcionario administrativo vislumbre la transgresión normativa, en cualquier caso, es su deber hacer prevalecer el ordenamiento fundamental sobre la normatividad inferior, con el objeto de mantener incólume el orden jurídico, en su escala jeraquizante y, además, propendiendo por el equilibrio de la distribución de competencias y garantizando la protección de los derechos de las personas, sean o no fundamentales; pilares jurídico-políticos del Estado Social de Derecho". (Providencia de octubre 2 de 1996, Recurso de Insistencia, Magistrado Ponente, Dr. ERNESTO REY CANTOR, actor Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, Exp. 7864, Introducción al Derecho Procesal Constitucional, Rey Cantor Ernesto, Departamento de Publicaciones Universidad Libre - Cali, págs. 84 y 85, idem ibídem)", (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, exp. 4996, actor José Enrique Arboleda Perdomo, magistrado ponente Dr. Ernesto Rey Cantor).

Con fundamento en la jurisprudencia reiterada de esta corporación y esta sección en cuanto se refiere a la aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción, la Sala procede a su aplicación en los siguientes términos:

El artículo 313 numeral 7 de la Constitución asigna la competencia a los concejos municipales de "reglamentar los usos del suelo" y "las demás que la Constitución y la Ley le asignen", preceptúa el numeral 7. Obviamente que el legislador está facultado para asignar competencias a los Concejos sin violar la Constitución.

En el Distrito Capital la legislación especial aplicable en estas materias de los usos del suelo, está consagrada en el Decreto 1421 de junio 21 de 1993", por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá". El artículo 12 numeral 5 le asigna al Concejo la competencia de "adoptar el plan general de ordenamiento físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la reglamentación de los usos del suelo..." Esta competencia está consagrada de conformidad con el artículo 313 numeral 7 de la Constitución. No sucede lo mismo con la competencia prevista en el numeral 6 del artículo 12, transcrito con anterioridad, el cual es contrario a la Constitución por las siguientes razones:

Mientras el artículo 82 de la Constitución consagra el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el numeral 6 del artículo 12 contrariando la filosofía del Constituyente contribuye a la ocupación del espacio público y, además, al cobro de derechos por concepto de su uso en las situaciones temporales que allí prevé el legislador. Sin embargo, el hecho de que la ocupación sea temporal no le quita la posibilidad de favorecer intereses particulares, cuando el Constituyente pone de relieve su destinación al uso común y no de unos pocos, o sea, de individuos que monopolizan ventajas económicas contraviniendo la prevalencia del interés general sobre el particular como lo manda el principio fundamental constitucional de los artículos 1 y 82 de la Carta.

El numeral 6 del artículo 69, en forma parcial (excluyendo la frase "preservar y hacer respetar el espacio público") también contraría las normas constitucionales citadas y, por ende, es inconstitucional en el caso sub judice, por las razones anteriormente anotadas; por lo tanto, estas normas del Decreto 1421 no se aplican en el caso presente por ser inconstitucionales y de preferencia se aplican las disposiciones constitucionales para examinar la validez del acto administrativo cuestionado. Se auna a los anteriores argumentos la incompatibilidad del acuerdo acusado parcialmente con el artículo 313 numeral 7 de la Constitución, toda vez que es competencia exclusiva de los concejos municipales "reglamentar los usos del suelo" y, por lo tanto, tal competencia no la puede delegar el cabildo distrital en las juntas administradoras locales para reglamentar tales usos, porque no existe autorización del legislador para hacerlo, tal como lo manda el artículo 211 de la Constitución, sencillamente porque el concejo distrital es una "autoridad administrativa" que no puede delegar en otras autoridades las atribuciones que le señaló el Constituyente, sin autorización del Congreso. Así mismo, tampoco puede el concejo delegar en las juntas administradoras locales las competencias impositivas, esto es la atribución de establecer tributos, por cuanto "en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales, y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales..." (art. 388 Const. Pol.). Norma esta que tiene su principio general en el artículo 150 numeral 12 de la Constitución que le asigna al Congreso la competencia exclusiva de "establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley". Dicho en otras palabras, sólo el Congreso tiene la facultad impositiva de crear tributos. En el caso sub judice, el acto acusado regula el "cobro de derechos por concepto de uso del espacio público"; así se le denomine no deja de ser un tributo que el legislador no ha creado y admitiendo en gracia de discusión que existiera no podría el cabildo distrital delegar en las juntas administradoras locales la facultad de reglamentar dicho cobro; por lo tanto, las normas acusadas del acuerdo son incompatibles frente a los preceptos constitucionales antes citados.

No sobra dejar de presente que los bienes de uso público son parte integrante del concepto genérico de espacio público definido en el artículo 5 de la Ley 09 de 1989. Es decir, que el espacio público es el género y los bienes de uso público una de sus especies. (véase Defensa del Espacio Público. Ernesto Rey Cantor, publicación del Concejo Distrital). Ni aquellos ni éste se pueden comercializar. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: "...los bienes de uso público lo son por naturaleza o por el destino jurídico; se rigen por normas legales y jurídicas especiales, encaminadas a asegurar cumplida satisfacción en el uso público. Son inalienables, como que están fuera del comercio, e imprescriptibles mientras sigan asignados a la finalidad pública y en los términos en que esta finalidad pública lo exija..." (sentencia de 26 de septiembre de 1940, G.J. tomo I, pág 254). Esto nos permite afirmar, además, que el acto parcialmente acusado también es incompatible con el artículo 63 de la Constitución. Finalmente, la normatividad cuestionada resulta violatoria de la Constitución por las mismas razones que nos permitieron concluir que los artículos 12 y 69, en sus numerales respectivos, contradicen la Constitución.

Por último, el acuerdo 9 de abril cuatro (4) de 1997, en su normatividad demandada, es violatorio de los artículos 1 y 82 de la Constitución, por cuanto el cabildo distrital desconoció la prevalencia del interés general sobre el interés particular al reglamentar el destino del espacio público al uso particular de unos cuantos y no al uso común, a cambio de un precio. Permitir la vigencia de una norma de este carácter llevaría a la administración a "parcelar" el espacio público en favor del interés particular y en detrimento de la comunidad en general, causando un grave problema social, económico y político. Existen otras alternativas de orden constitucional y legal para recaudar recursos para la administración, dentro de un "orden político, económico y social justo"; valores constitucionales que el Constituyente consagró en el preámbulo de la Constitución, el cual tiene fuerza vinculante para las autoridades y los particulares, regulando un perfecto equilibrio entre el poder político y la libertad, teniendo de presente la protección de los derechos humanos.

Por lo anterior se accederá a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

  1. Declárase la nulidad parcial del Acuerdo 9 de abril cuatro (4) de 1997, expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, en relación con los siguientes apartes:
  2. Artículo 1º.- En los apartes que expresan "Las Juntas Administradoras Locales expedirán el acuerdo local para el uso del espacio previo concepto del Departamento de Planeación Distrital "Taller profesional del espacio público..."

    "Las Juntas Administradoras Locales determinarán en este mismo Acuerdo los espacios públicos locales que podrán ser utilizados..."

    Artículo 2 Inciso 1, artículo 3 y artículo 4 en su totalidad; artículo 6 inciso 1 en la frase "con carácter habitual" y su inciso 2 del parágrafo 1; y el artículo 7 en la parte que expresa "el valor del uso del espacio público será consignado previamente en la tesorería distrital por el usuario respectivo, el cual deberá indicar el concepto, el tiempo y la localidad..."

  3. Comuníquese esta decisión al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al Presidente del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá.
  4. Ejecutoriada esta providencia archívese esta actuación.
  5. Por Secretaría expidanse copias auténticas de la presente providencia a las partes, a su costa.