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DECRETO 3132 DE 1968 (diciembre 26)
por el cual se crea el Consejo Nacional de Rehabilitación como entidad asesora del Gobierno adscrito al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones sobre rehabilitación y empleo de inválidos.
El Presidente de la República de Colombia, En uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno se halla empeñado en defender y utilizar al máximo los recursos humanos de la Nación:
Que el desarrollo de tales recursos debe buscar la plena realización cultural, social y económica de todos los integrantes de la comunidad;
Que por causa de enfermedad o accidente existe un número considerable de personas en el país, que constituye una pesada carga económica para la sociedad y sus familias;
Que por medio de la rehabilitación se logra la recuperación de esta mano de obra hasta ahora inutilizada;
Que el Gobierno Nacional está interesado en elaborar un programa de rehabilitación que comprenda todos sus aspectos y beneficie el mayor número posible de inválidos;
Que es indispensable coordinar las acciones de los sectores público y privado en el campo de rehabilitación, y lograr un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles;
Que existen disposiciones legales que autorizan al Instituto Colombiano de Seguros Sociales a la rehabilitación de los inválidos afiliados, y de aquellas personas que no lo sean, cuando sus posibilidades lo permitan;
Que de acuerdo con la recomendación número 99 de la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Ginebra en 1955, los delegados de los Estados participantes, entre ellos Colombia, recomendaron establecer en los distintos países la rehabilitación de los inválidos. Ver el Decreto Nacional 3270 de 1986
DECRETA:
CAPÍTULO I DEL CONSEJO NACIONAL DE REHABILITACION DE INVALIDOS
Artículo 1º.- Créase el Consejo Nacional de Rehabilitación como entidad asesora del Gobierno, adscrito al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que será el organismo competente para formular recomendaciones en materia de rehabilitación; fijar la política general, planificar, coordinar, promover, financiar, organizar y supervigilar la rehabilitación de inválidos de todos los sectores de la población y de crear los servicios que sean necesarios para cumplir los fines que se propone este Decreto.
Cuando por la naturaleza de la materia, deba proveerse en cualquiera de esos campos por medio de normas con fuerza obligatoria los acuerdos del consejo serán sometidos a la aprobación del Gobierno.
Parágrafo 1º.- Para efecto de este Decreto, entiéndese por rehabilitación el proceso continuo y coordinado, tendiente a obtener la restauración máxima de las personas incapacitadas, en los aspectos físico, síquico, educacional, social, profesional, ocupacional y económico con el fin de reintegrarlas como miembros productivos de la comunidad a lo cual tienen derecho.
Artículo 2º.- Los estatutos y reglamentos generales elaborados por el Consejo Nacional de Rehabilitación, serán sometidos a la aprobación del Gobierno Nacional, sin la cual no tendrán validez.
Artículo 3º.- El Consejo, para realizar lo dispuesto en el artículo primero, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 4º.- El Consejo Nacional de Rehabilitación se integrará por:
Artículo 5º.- El nombramiento de los delegados que representan la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, las Asociaciones Nacionales de Patronos, las Confederaciones de Trabajadores y la Universidad Nacional, lo hará el Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de ternas que cada una de estas entidades le remitirá. El período de funciones de estos delegados será de dos años y podrán ser reelegidos.
Artículo 6º.- La organización administrativa del Consejo Nacional de Rehabilitación contará con los organismos y personal esenciales para su cabal funcionamiento.
Artículo 7º.- Todas las entidades nacionales, departamentales y municipales, prestarán la colaboración que solicita el Consejo Nacional de Rehabilitación para el cumplimiento de sus fines, y coordinarán con él los servicios de que dispongan para la rehabilitación de inválidos.
Artículo 8º.- El Consejo será la entidad oficial competente frente a toda clase de organismos internacionales, para efectos de asistencia técnica, formación y ayuda económica para lo cual se ceñirá a lo que disponga el Departamento Administrativo de Planeación. (Ver artículo 143 y 171, Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios).
CAPÍTULO II DEL FONDO OPERATIVO DE REHABILITACIÓN
Artículo 9º.- Créase dentro del Instituto Colombiano de Seguros Sociales un Fondo Operativo de Rehabilitación como establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, el cual funcionará como organismo auxiliar del Consejo Nacional de Rehabilitación, para el cumplimiento de las funciones que adelante se determinan.
Artículo 10º.- El Fondo tiene por objeto proporcionar al Consejo Nacional de Rehabilitación los medios económicos y financieros, así como efectuar cualquier operación encaminada a realizar los programas que él apruebe.
Artículo 11º.- El Fondo desarrollará las siguientes funciones, conforme a las normas que dicte el Consejo:
Artículo 12º.- El patrimonio del Fondo Operativo de Rehabilitación estará formado:
Artículo 13º.- Los Gobiernos Nacional, Departamentales o Municipales se comprometerán por medio de contratos con el Fondo Operativo de Rehabilitación a apropiar anualmente mediante inclusión en sus presupuestos, las sumas necesarias para cubrir los costos de los servicios de rehabilitación que dicho Fondo les proporcione.
Artículo 14º.- Los aportes que la Nación haga al Fondo, directamente o a través del Fondo Nacional Hospitalario, se destinará a la rehabilitación de invalidos indigentes.
Artículo 15º.- Los créditos que obtenga el Fondo de entidades internacionales deberán ser previamente autorizados por el Gobierno.
La Nación cuando fuere necesario garantizará tales créditos.
Artículo 16º.- La administración del Fondo Operativo de Rehabilitación estará a cargo de un Secretario Ejecutivo propuesto al Consejo Nacional de Rehabilitación propuesto por el Presidente de éste. El personal auxiliar será designado libremente por el Presidente del Consejo. (Ver artículo 242 Ley 100 de 1993).
CAPÍTULO III DE LA INTEGRACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL EMPLEO DE LOS INVALIDOS REHABILITADOS Y DE SU PROTECCIÓN LABORAL.
Artículo 17º.- La rehabilitación de los inválidos deberá estar integrada con los servicios existentes en el país de educación general, orientación vocacional, formación profesional y empleo.
CAPÍTULO IV DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18º.- Por el presente Decreto quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a éste, que se hayan expedido por medio de leyes generales especiales, decretos o resoluciones de cualquier autoridad u organismo.
Artículo 19º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, D.E., a 26 de diciembre de 1968.
El Presidente de la República, CARLOS LLERAS RESTREPO. Ministro de Hacienda y Crédito Público, ABDON ESPINOSA VALDERRAMA. Ministro del Trabajo, JHON AGUDELO RIOS. Ministro de Salud Pública, ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA, Ministro de Educación, OCTAVIO ARIZMENDI POSADA. |