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Decreto 774 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/05/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/05/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44415 de mayo 9 de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO NUMERO 774 DE 2001<O:P</O:P

DECRETO 774 DE 2001

(Mayo 3)

por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 585 de 1991.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo de facultades extraordinarias, según artículo 11 de la Ley 29 de 1990, se expidió el Decreto-ley 585 de 1991, en el cual se creó el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, organizado en Programas de Ciencia y Tecnología, los cuales se definen como ámbitos de preocupaciones científicas y tecnológicas, estructurados por objetivos, metas y tareas fundamentales, que se materializan en proyectos y otras actividades complementarias, que serán realizadas por entidades públicas o privadas, organizaciones comunitarias o personas naturales;

Que de conformidad con el artículo 10 del Decreto-ley 585 de 1991, los Consejos de los Programas Nacionales tienen; entre otras; la función de aprobar las políticas de capacitación, regionalización, y financiación de cada programa, dentro de las directrices fijadas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología,

DECRETA:

Artículo 1°. Los proyectos de formación o capacitación de recurso humano en el conocimiento de tecnologías de la información, en el que se encuentren interesados el Estado, las universidades, la comunidad científica o el sector privado colombianos y que hayan sido aprobados en el marco de los programas que integran el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, se realizarán a través de organizaciones o entidades, de acuerdo con las condiciones y parámetros que fije el Consejo del Programa Nacional que apruebe el proyecto.

Artículo 2°. Las entidades a través de las cuales se adelanten los proyectos a que se refiere el artículo 1°, se seleccionarán mediante convocatoria pública en la cual se divulgarán de manera precisa, las condiciones fijadas por el Programa para el respectivo proyecto.

Artículo 3°. El Consejo del Programa Nacional que apruebe el proyecto, considerará en el establecimiento de las condiciones, el tiempo previsto para la ejecución del Proyecto de formación o capacitación, la experiencia internacional de las organizaciones o entidades, las certificaciones sobre aseguramiento de la calidad válidas a nivel internacional, la capacidad de publicidad y mercadeo de los programas de capacitación ofrecidos, su infraestructura técnica y humana para la investigación y su capacidad para promover la ubicación laboral de las personas que hayan recibido la capacitación.

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Angelino Garzón.

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44415 de mayo 9 de 2001