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Resolución 50 de 2005 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
27/01/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/01/2005
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3265 de enero 28 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 00050 DE 2005

(Enero 27)

Derogada por la Resolución de la S.T.T. 413 de 2006

«Por el cual se establecen medidas especiales y se adoptan elementos de prevención y seguridad para el transporte escolar en la Ciudad de Bogotá D.C.».

EL SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 105 de 1993 la Ley 336 de 1996, el Artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Artículo 55 del decreto 174 de 2001, y el Parágrafo 3º del Artículo 6º de la Ley 769 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 8 de la Ley 336 de 1996, establece que las Autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte, serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción.

Que por Decreto 265 de 1991 se reconoció como Autoridad de tránsito y transporte en el Distrito Capital a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

Que conforme a lo dispuesto en los Artículos 3º y 7º de la Ley 769 de 2002, los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.

Que se hace necesario adoptar medidas que permitan preservar la integridad física de la población escolar.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver el art. 35 y ss. Decreto Nacional 3366 de 2003

RESUELVE

ARTÍCULO 1º.- Las medidas especiales y los elementos de prevención y seguridad de que trata la presente Resolución, serán válidos única y exclusivamente para el tránsito en la malla vial de la Ciudad de Bogotá D.C.

ARTÍCULO 2º.- Todos los vehículos de servicio publico especial que presten el servicio de transporte escolar, los vehículos particulares que presten el servicio escolar y los vehículos que presten el servicio privado de transporte escolar en la Ciudad de Bogotá D.C., deberán circular con las luces medias exteriores encendidas.

ARTÍCULO 3º.- A partir del 1 de marzo de 2005 todos los vehículos de servicio publico especial que presten el servicio de transporte escolar, los vehículos particulares que presten el servicio escolar y los vehículos que presten el servicio privado de transporte escolar en la Ciudad de Bogotá D.C., deberán contar con un tercer STOP, ubicado en la parte superior trasera sobre la línea media del vehículo y a una altura no mayor de 1.80 cm del piso, el cual deberá tener una dimensiones mínimas de 5 cm de alto por 15 cm de ancho.

ARTÍCULO 4º.- Todos los vehículos de servicio publico especial que presten el servicio de transporte escolar, los vehículos particulares que presten el servicio escolar y los vehículos que presten el servicio privado de transporte escolar en la Ciudad de Bogotá D.C., deberán llevar un aviso visible (COMO CONDUZCO) que señale el siguiente número telefónico 3 64 94 64 (Línea de seguridad escolar de la Secretaría de Tránsito y Transporte), número donde la comunidad podrá informar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., sobre la manera de conducción y/o uso que se da al vehículo escolar correspondiente.

ARTÍCULO 5º.- A partir del 1 de junio de 2005 todos los vehículos de servicio publico especial que presten el servicio de transporte escolar, los vehículos particulares que presten el servicio escolar y los vehículos que presten el servicio privado de transporte escolar en la Ciudad de Bogotá D. C., deberán contar con dispositivos sonoros al interior y luminosos al exterior del mismo, para el control de velocidad, los cuales deberán activarse automática y simultáneamente en el momento en que se sobrepase el límite máximo de velocidad autorizado de sesenta (60) kilómetros por hora.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los dispositivos instalados deberán registrar los tiempos en que se sobrepase los límites de velocidad, así como las velocidades máximas alcanzadas en dichos tiempos. Las Autoridades de Tránsito podrán en cualquier momento verificar la existencia y funcionamiento de estos dispositivos. Así mismo, tendrán acceso a la información almacenada en dichos dispositivos y en caso de encontrar lecturas de velocidad superiores a las máximas permitidas, procederán a imponer las sanciones respectivas de que trata la presente resolución.

PARÁGRAFO SEGUNDO: A partir de la fecha prevista en este artículo los Centros Educativos solo podrán permitir que se preste el servicio de transporte escolar con los vehículos que porten los dispositivos de que trata el presente artículo y que cumplan las demás condiciones de comodidad y seguridad previstos en las demás normas legales.

PARÁGRAFO TERCERO: El elemento sonoro deberá estar ubicado en el habitáculo de los pasajeros, y producir señales acústicas con una intensidad que no supere los límites permitidos.

Los dispositivos luminosos exteriores deberán portarse, uno en la parte superior delantera del vehículo y el otro en la parte superior trasera del mismo, y emitirán señales de color azul, con intensidad igual a la de la luz media de las farolas exteriores delanteras del automotor.

Los dispositivos deberán tener unas dimensiones mínimas de 20 cms de alto y cubrir mínimo el 60% del ancho del vehículo.

ARTÍCULO 6º.- Los conductores de vehículos de servicio publico especial para el servicio de transporte escolar, de vehículos particulares que estén autorizados para prestar el servicio escolar y vehículos que presten el servicio privado de transporte escolar en la Ciudad de Bogotá D. C., que viole lo contenido en la presente Resolución, serán sancionados de acuerdo con las normas legales vigentes.

ARTICULO 7º.- Las autoridades de tránsito podrán en cualquier tiempo verificar la existencia y funcionamiento de estos dispositivos. Así mismo, cada vez que se efectúe la revisión técnico-mecánica deberá realizarse dicha verificación.

ARTÍCULO 8º.- Sanciones. Con el fin de verificar el estricto cumplimiento a lo previsto en la presente resolución, la Secretaría de transito y transporte a través de la Policía Metropolitana de Tránsito efectuará los respectivos operativos e impondrá las sanciones legales correspondientes.

ARTICULO 9º.- Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá. D. C., a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).

CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL

Secretario de Tránsito y Transporte

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3265 de enero 28 de 2005.