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Resolución 82588 de 1994 Ministerio de Minas y Energía

Fecha de Expedición:
30/12/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 82588 DE 1994

(Diciembre 30)

Derogada parcialmente por el art. 55, Decreto Nacional 1521 de 1998

Por la cual se delegan unas funciones

EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

En ejercicio de las atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Articulo 8 del Decreto Ley 21129 de 1992, y,

CONSIDERANDO:

Que el inciso tercero del articulo 8 del Decreto 2119 de 1992 señala:" salvo las funciones de regulación y planeación, el Ministro de Minas y Energía también podrá delegar las funciones que le son propias, de conformidad con la constitución Nacional y la Ley, en sus entidades descentralizadas, en las entidades territoriales y, en general, en cualquier otra autoridad, cuando para su adecuado desempeño se requiera de los recursos físicos y humanos de tales entidades o autoridades."

Que con la finalidad de descentralizar los tramites y lograr una mayor agilidad, adecuada vigilancia y el estricto cumplimiento de las normas vigentes se hace necesario delegar en las alcaldías las funciones encomendadas a este Ministerio, con relación al otorgamiento de las licencias de funcionamiento a los distribuidores minoristas y vigilancia de las actividades relacionadas con el manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Delegase en las Alcaldías Municipales, Distritales o Metropolitanas, en adelante, Alcaldías, dentro del territorio de su jurisdicción, los tramites referentes al manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, que a continuación se relacionan:

A. TRAMITE PARA LA APROBACIÓN DE LOTES DONDE SE PROYECTE CONSTRUIR ESTACIONES DE SERVICIO.

B. TRAMITE PARA LA APROBACIÓN DE LOTES DONDE SE PROYECTE CONSTRUIR ESTACIONES DE SERVICIO.

C. TRAMITE PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTACIONES DE SERVICIO.

D. TRAMITE PARA LA CALIBRACIÓN DE SURTIDORES DE ESTACIONES DE SERVICIO.

E. TRAMITE PARA IMPONER SANCIONES A LOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO.

ARTÍCULO 2. Par el debido cumplimiento de la funciones delegadas y en consecuencia con las normas vigentes, las personas interesadas en el manejo, distribución y comercialización de los combustibles líquidos derivados del petróleo deben seguir los tramites que a continuación se señalan, ante las respectivas Alcaldías.

ARTÍCULO 3. TRAMITE PARA LA APROBACIÓN DE LOTES DONDE SE PROYECTE CONSTRUIR ESTACIONES DE SERVICIO. (Art. 4 Decreto 353 de 1991).

1. Solicitud por escrito que contenga:

a. La dirección exacta o la localización del lote, indicando el municipio y departamento al que pertenece.

b. Nombre del propietario del lote.

c. Numero de surtidores.

d. servicios que prestará.

La respectiva alcaldía, fijara semanalmente y por el termino de diez (10) días hábiles, un aviso sobre las solicitudes de construcción de estaciones de servicio, para que los interesados dentro de este termino, presenten sus oposiciones por dentro de este termino, presenten sus oposiciones por posibilidades de saturación. Dichas oposiciones deben presentarse dentro del termino estipulado y sustentadas con todos los documentos contemplados en el Articulo 7 del decreto 353 de 1991.

Para una mayor claridad, se transcribe a continuación los Artículos 4 y 7 del decreto 353 de 1991, que son el fundamento legal de este trámite:

"Articulo 4 Modificase el articulo 49 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así:

"El interesado que planee la construcción de una estación de servicio, deberá presentar ante el Ministerio de minas y Energía (Alcaldía) una solicitud por escrito, que contenga la dirección exacta o la localización del lote, área del mismo, numero de surtidores y servicios que prestará.

"El Ministerio de Minas y Energía (alcaldía) fijará semanalmente y por el termino de diez (10) días hábiles, un aviso sobre las solicitudes presentadas, para que los interesados, dentro de este término, presenten sus oposiciones a las solicitudes de construcción de estaciones de servicio por posibilidades de saturación. De no presentarse la oposición dentro del término estipulado, sustentada con todos los documentos contemplados en el Artículo 7. del presente Decreto, su acción precluirá".

El Artículo 7. del Decreto 353 de 1991, estipula:

"Artículo 7 Quienes presenten oposiciones a las solicitudes de construcción de estaciones de servicio por posibilidades de saturación o inconveniencia en determinadas áreas urbanas o zonas geográficas del país, deberá presentar un estudio en relación con las estaciones existentes en el área, que contenga como mínimo lo siguiente:

"1. Para cada una de las estaciones existentes:

"1.1. Plano de localización de las estaciones que se encuentren ubicadas dentro de un radio de quinientos

(500) metros cuando se trate de estaciones en vías arterias o de carreteras, la localización corresponderá a las estaciones en una distancia de cinco (5) kilómetros, en ambas direcciones, con respecto a la estación que se pretende construirse deberá indicar la direcciones antigüedad de cada una de ellas

"1.2. Clasificación de acuerdo con el acuerdo con el articulo 2 de este Decreto;

"1.3. Servicios prestados;

"1.4. Capacidad instalada por tipo de combustible;

"1.5. Número de islas y de surtidores;

"1.6. Turnos de operación y número isleños de cada turno;

"1.7. Indicación de la relación contractual con el mayorista;

"1.8. Discriminación de los ingresos por venta de combustibles y otros servicios

"1.9. Discriminación de los gastos de funcionamiento y operación por venta de combustibles y otros servicios que presta la estación;

"1.10. Balance general de los tres de los tres (3) últimos años con sus respectivas notas debidamente firmado por el gerente o propietario, un contador público juramentado y por el revisor fiscal, si se exige de acuerdo con las normas vigentes;

"1.11. Fotocopia autenticada de las declaraciones de renta del establecimiento de comercio del los últimos dos (2) años;

"1.12. Estados de pérdidas y ganancias de los tres (3) Últimos años debidamente firmados;

"1.13. Fotocopias autenticadas de las licencias de funcionamiento vigentes;

"1.14. Certificado expedido por el distribuidor mayorista en donde se relacionen los volúmenes mensuales de compras por tipo de combustibles de los tres (3) últimos años;

"1.15 Fotocopia autenticada de los dos últimos recibos de energía y de agua.

"2. Estudio de la demanda en la zona

"2.1. Situación actual de la demanda en lo referente al flujo vehicular de la zona;

"2.1.1. Características de la demanda actual (Tipo de vehículos);

"2.1.2. Coeficientes de crecimiento histórico de la demanda.

"2.1.3. Volúmenes mensuales de venta por tipo de combustible de los tres (3) últimos años;

"2.2. Situación futura de la demanda;

"2.2.1. Proyección de la demanda futura en lo referente a flujo vehicular y consumo de combustibles.

"3. Supuestos sobre la nueva estación.

"3.1. De que forma afectaría las estaciones existentes.

"PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Minas y Energía, (Alcaldía) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, deberá verificar que la documentación presentada por el interesado se encuentre en regla y completa, de lo contrario, se la rechazará y devolverá.

"PARÁGRAFO 2. Estos documentos, serán estudiados y analizados por la Oficina de Planeación del Ministerio de Minas y Energía, (Alcaldía) la cual dentro de los diez (10) días hábiles siguientes emitirá concepto a fin de determinar si se presenta o no saturación.

"PARÁGRAFO 3. La Oficina de Planeación del Ministerio de Minas y Energía, (Alcaldía) podrá solicitar cualquier información adicional tanto al interesado en que se declare la saturación como al interesado en el proyecto".

ARTÍCULO 4. TRAMITE PARA LA APROBACIÓN DE PLANOS PARA INICIACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE ESTACIONES DE SERVICIO. (Art. 52 Decreto 283 de 1990).

1. Una vez autorizada la construcción de una estación de servicio, el interesado deberá presentar dentro de los seis (6) meses siguientes, ante las respectivas alcaldías, los siguientes documentos para su estudio:

a. Una memoria técnica con la descripción detallada del proyecto.

b. Licencia de construcción expedida por la autoridad competente, en original o copia debidamente autenticada.

c. Autorización del Ministerio de Transporte en caso que la estación de servicio se ubique en vías nacionales.

d. Autorización de las autoridades competentes encargadas de la preservación del medio ambiente.

e. Fotocopia autenticada de la matricula profesional del Ingeniero o Arquitecto que elabora los planos del proyecto.

f. Copia autenticada del titulo de propiedad del lote debidamente registrado, o prueba del correspondiente acto o negocio jurídico que le permita construir la estación de servicio en el lote propuesto.

g. Certificación de la Oficina de Planeación Municipal o de quien haga sus veces, en donde conste que el lote cumple con las distancias mínimas a los linderos mas próximos de los sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas publicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y estacionamientos similares. (Articulo 1 del Decreto 1677 de 1992).

h. Comunicación emanada de la empresa mayorista que le proveerá los combustibles.

i. Los planos de conformidad, se transcribe a continuación el Articulo 52 del Decreto 283 de 1990 y articulo 1 del decreto 1677 de 1992, que son el fundamento legal de este tramite.

"Articulo 52. Autoriza la construcción de una estación de servicio, el interesado deberá presentar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de minas y Energía (Alcaldía) para su estudio, una memoria técnica con descripción detallada del proyecto y los respectivos planos firmados por un Ingeniero o arquitecto graduado y matriculado, acompañados de los siguientes documentos:

"a. Licencia de construcción expedida por la autoridad competente, en original o copia debidamente autenticada.

"b. Autorización del Ministerio de obras Publicas y Transporte en caso que la estación de servicio se ubique en vías nacionales.

"c. Autorización de las entidades competentes encargadas de la preservación del medio ambiente, en las zonas que lo requieran.

"d. Fotocopia autenticada de la matricula profesional del ingeniero o arquitecto que elabora los planos del proyecto.

"e. Copia autenticada del titulo de propiedad del lote debidamente registro, o prueba del correspondiente acto o negocio jurídico que la permita construir la estación de servicio en el lote propuesto.

"Se deben presentar los siguientes planos, a escala adecuada y aprobados por la respectiva oficina de planeación o que haga sus veces:

"1.Plano general de localización del lote, con indicación de:

"1.1. cruce de calles;

"1.2. Cables de alta tensión enterrados o aéreos dentro del lote;

"1.3. Cuadro de áreas.

"Cuando lo requerido en alguno de los numerales anteriores no existiese, así deberá indicarse expresamente en el plano.

"2. Plano general de distribución de planta, con la ubicación de los tanques con sus respectivas capacidades, desfogues, islas, surtidores, oficinas, servicios sanitarios, lavaderos, zona de lubricación, aire comprimido y demás servicios contemplados en la definición de estación de servicio. Este plano deberá ceñirse a las exigencias urbanísticas del lugar respectivo.

"3. Plano de las instalaciones hidráulicas y sanitarias, indicando la línea de alcantarillado y el punto de desagüe general de la estación, pozo séptico, caja de inspección, etc.

"4. Plano de las instalaciones eléctricas y mecánicas, con indicación del cuadro de cargos, diagrama uní filiar y especificaciones de acuerdo con la norma NFPA 70 y las de la respectiva empresa suministradora de la energía eléctrica.

"5. Planos arquitectónicos de plantas, cortes y fachadas.

"6. Planos detallados (planta y cortes) de la instalación de tanques y surtidores, con las especificaciones sobre capacidad de los tanques, clase de lamina y anclaje si lo hay.

"PARÁGRAFO 1. Si el proyecto contempla servicios adicionales a los estipulados en la definición de estación de servicio, éstos deberán incluirse en los planos presentados para conocimiento del Ministerio de minas y Energía, (Alcaldía).

"PARÁGRAFO 2. El distribuidos mayorista que, inicialmente, proveerá los combustibles a la estación de servicio proyectada, deberá dar su visto bueno a los planos presentados al Ministerio de Minas y Energía". (Alcaldía).

Articulo 1 del Decreto 1677 de 1992, estipula:

"Articulo 1. Modificar el Articulo 3 del decreto 353 de 1991, el cual quedará así: "las estaciones de servicio publico, se podrán ubicar en las estaciones de servicio publico, se podrán ubicar en zonas urbanas o rurales, previo concepto de la oficina de Planeación o de quien haga sus veces en el municipio correspondiente, en cuanto a localización y uso del suelo, condicionadas a que sus tanques de almacenamiento estén enterrados y cumplan con las distancias mininas establecidas en la Norma NFPA 30 vigente.

"PARÁGRAFO. Por razones de condiciones geológicas especiales y elevado nivel freático, comprobados con un estudio de suelos y por limitaciones en el fluido eléctrico, debidamente certificado por la entidad competente, podrá autorizarse la instalación de tanques de almacenamiento en superficie con las debidas medidas de seguridad tales como muros de retención y tubería de respiración de acuerdo con lo establecido en el decreto 283 de 1990".

Nota: Los considerándos del mencionado Decreto estipulan, que se considera conveniente que sean las Oficinas de Planeación Municipal o las autoridades que hagan sus veces, las que establezcan las distancias que deben existir entre los tanques que almacenen líquidos inflamables y combustibles en las estaciones de servicio y los vecinos, respetando como mínimo las distancias reconocidas por la NFPA 30.

La norma NFPA 30 para la instalación de tanques subterráneos que almacenen líquidos inflamables y combustibles señala que la distancia de cualquiera de estos tanques hasta el muro mas próximo de un cimiento o pozo no debe ser inferior a un pie (0.30m), y hasta el lindero de cualquier propiedad que pueda ser construida, no menos de 3 pies (0.90m).

2. se deben presentar los siguientes planos (dos copias de cada uno), a escala adecuada, los cuales deben estar firmados por el respectivo Ingeniero o Arquitecto; aprobados por la Oficina de Planeación o quien haga sus veces y con el visto bueno del distribuidor mayorista que inicialmente proveerá los combustibles a la estación de servicio:

a. Plano general de localización del lote con ubicación de:

-.cruces de calles;

-. Cables de alta tensión enterrados o aéreos dentro del lote;

-. Cuadro de áreas.

Cuando no existiese lo anterior, así deberá indicarse expresamente en el plano.

b. Plano general de distribución de planta, con la ubicación de los tanques con sus respectivas capacidades, desfogues, islas, surtidores, oficinas, servicios sanitarios, lavaderos, zona de lubricación, aire comprimido y demás servicios que se prestarán. Este plano deberá ceñirse a las exigencias urbanísticas del lugar respectivo.

c. Plano de las instalaciones hidráulicas y sanitarias, indicando la línea de alcantarillado y el punto de desagüe general de la estación, pozo séptico, caja e inspección, etc.

d. Plano de las instalaciones eléctricas y mecánicas, con indicación del cuadro de cargas, diagrama uní filiar y especificaciones de acuerdo con la norma NFPA- 70 y las de la respectiva empresa suministradora de energía eléctrica.

e. Planos arquitectónicos de plantas, cortes y fachadas.

f. Planos detallados (plantas y cortes de la instalación de tanques y surtidores, con las especificaciones sobre la capacidad de los tanques, clase de lámina y anclaje si lo hay.

3. La Alcaldía verificará que la documentación presentada por el interesado esté en regla y completa, de lo contrario se devolverá con las observaciones pertinentes.

4. En caso de no autorizarse la construcción de la estación de servicio por no reunir los requisitos, el gobierno Nacional o Municipal se exime de toda responsabilidad.

5. Una vez aprobados los planos, el interesado deberá iniciar la construcción de la estación dentro de los seis (6) meses siguientes y terminarse en este plazo podrá solicitarse prorroga por una sola vez, justificando las razones para ello.

6. Toda modificación que se haga a los planos, deberá ser previamente aprobada por la respectiva Alcaldía.

7. No se podrá iniciar la construcción de ninguna estación de servicio sin la aprobación previa de los planos por parte de la respectiva Alcaldía, n se podrán dar al servicio las instalaciones de una estación sin la licencia de funcionamiento otorgada por la respectiva Alcaldía.

ARTÍCULO 5. TRAMITE PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE ESTACIONES DE SERVICIO. (Art. 13 Decreto 353 de 1991).

A. Estaciones de servicio nuevas:

1. Solicitud por escrito a la respectiva Alcaldía, anexando los siguientes documentos:

a. Copia del formato estipulado en el Articulo 10 del decreto 353 de 1991.

b. Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado.

c. Matricula expedida por la Cámara de Comercio, de la estación de servicio como establecimiento de comercio.

d. registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista.

e. Recibo de pago por concepto de la licencia de funcionamiento por valor de 1/ 4 de salario mínimo mensual vigente, consignado a la cuenta de la respectiva Alcaldía.

f. póliza de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, en los términos y cuantías fijados en el Articulo 82 del Decreto 283 de 1990 (en ciudades capitales de departamento: Ochocientas (800) unidades de salario; en ciudades o poblaciones distintas a las anteriores: Cuatrocientas (44= unidades de salario).

g. Certificación expedida por el constructor de los tanques de almacenamiento de acuerdo con al Articulo 72 del Decreto 283 de 1990.

h. Acta de pruebas hidrostáticas.

El sistema de tanques de almacenamiento y líneas de distribución de combustibles, deberán probarse hidrostáticamente durante dos (2) horas como mínimo a una presión manométrica de 0.5 kilogramos por centímetro cuadrado. Estas pruebas deberán efectuarse en presencia del propietario o representante legal de la estación, de un representante de la respectiva Alcaldía o de una autoridad designada por la Alcaldía, de cuya diligencia se levantará un acta que debe ser firmada por los participantes.

Para una mayor claridad, se transcribe a continuación los Artículos 10 del decreto 353 de 1991, 72 del decreto 283 de 1990, 13 del decreto 353 de 1991, 18 del decreto 353 de 1991 y 82 del Decreto 283 de 1990, que son parte integral del fundamento legal de este tramite:

"Articulo 10. Modificase el Artículo 73 del decreto 283 de 1990 el cual quedará así:

"terminada la construcción de una estación de servicio, el interesado deberá diligenciar el Formato suministrado por el Ministerio de minas y Energía, (Alcaldía) en donde conste que las instalaciones y construcciones cumplen con lo estipulado en las normas que para la fecha en se (sic) solicite la licencia de funcionamiento rigen la materia y que la estación de servicio se construyo de acuerdo con los planos debidamente aprobados por el Ministerio de minas y Energía (Alcaldía). El formato deberá ser firmado por el dueño o represéntate legal de la estación y un funcionario del Ministerio o una autoridad designada por el Alcalde Municipal.

"mientras no se cumplan con este requisito y se obtenga la autorización del Ministerio de minas y energía, (Alcaldía) la estación no podrá iniciar operación ni prestar ningún servicio al publico.

El articulo 72 del Decreto 283 de 1990, estipula:

"Articulo 72. La persona que construya una estación de servicio, deberá remitir al Ministerio de Minas y Energía (Alcaldía) una certificación del constructor de los tanques de almacenamiento, que incluya las normas y especificaciones bajo las cuales fueron construidos y las presiones de prueba a que fueron sometidos; además, deberá enviar los planos de construcción de dichos tanques.

"El sistema de tanques de almacenamiento y líneas de distribución de combustibles, deberán probarse hidrostáticamente durante (2) horas como mínimo a una presión manométrica de 0.5 kilogramos por centímetro cuadrado. Estas pruebas deberán efectuarse en presencia del propietario o representante legal de la estación, de un representante del Ministerio de minas y Energía o de una autoridad designada por el alcalde Municipal.

De estas pruebas se levantará un acta que, debidamente firmada, se enviará al Ministerio de minas y Energía. (Alcaldía).

"PARÁGRAFO. Cuando en el sistema de la estación de servicio se utilicen bombas sumergibles para el envió del combustible al surtidor, la tubería entre este y la bomba, deberá probarse a una presión de tres (3.0) kilogramos por centímetro cuadrado durante una (1) hora como mínimo.

El Articulo 13 del Decreto 353 de 1991, estipula:" Articulo 13. El almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, requieren licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de minas y Energía (Alcaldía) para lo cual el interesado deberá cumplir con los requisitos que se indican a continuación.

"II. Distribuidores Minoristas y Estaciones de Servicio"

"A. Para Estaciones de Servicio Nuevas:

"Los dueños o representantes de estaciones de servicio de Clases A, B, o de servicio privado, que se construyan a partir de la fecha de la vigencia del presente Decreto, deberán cumplir con los requisitos y normas sobre construcción contemplados en el mismo y en el decreto 283 de 1990, y solicitar por escrito al Ministerio de Minas y Energía, (Alcaldía) la licencia de funcionamiento anexado los siguientes documentos:

"1. Póliza de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, en los términos y cuantías fijados en el Capitulo V del Decreto 283 de 1990.

"2. Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con lo estipulado en el Articulo 18 de este decreto. (Decreto 353 de 1991).

"3. Matricula expedida por la Cámara de Comercio de la estación de servicio como establecimiento de comercio.

"4. Registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado entre el distribuidor mayorista y el distribuidos minorista.

"5. Copia del formato estipulado en el Articulo 10 del presente decreto (Decreto 353 de 1991).

"& Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado.

"B- Para Estación de Servicios Existentes:

"1. Con licencia de funcionamiento

"los propietarios o representantes de estaciones de servicio que posean Licencia de Funcionamiento vencida, deberán solicitar su renovación, ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía (Alcalde) anexando los siguientes documentos:

"a. Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, conforme a los términos y cuantías que fija el capitulo V. del decreto 283 de 1990.

"b. Recibo de pago por concepto del formulario de la licencia de funcionamiento, de acuerdo con los estipulado en el articulo 19 del presente decreto (Decreto 353 de 1991).

"c. Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado.

"2. Sin Licencia de funcionamiento:

"los propietarios o representantes de estaciones de servicio que no posean Licencia de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energía a la fecha de la vigencia del presente Decreto, deberán dar aviso y solicitarla a la Dirección General de Hidrocarburos de este Ministerio, (Alcaldía) dentro de los seis (6) meses siguientes, e incluir:

"a. Descripción de la Estación de Servicio indicando localización, área, dirección, antigüedad, equipos tanques, construcciones, servicios ofrecidos y demás documentos que se consideren de importancia para el Ministerio. (Alcaldía).

"b. Plano de planta general en escala adecuada con ubicación de tanques, islas, surtidores, oficinas, lavaderos, etc.

"c. Solicitud de clasificación de la estación de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

"d. Copia del formato estipulado en el Articulo 10 del presente decreto.

"e. Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado.

"f. Matricula expedida por la Cámara de Comercio de la estación de servicio como establecimiento de comercio.

"g. Registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista o copia autentica del contrato existente entre el distribuidor mayorista y el minorista.

"Revisada la documentación se hará un estudio con la información disponible. Si la estación cumple con los requisitos exigidos por este Decreto y del Decreto 283 de 1990, será clasificada y se le expedirá la Licencia de Funcionamiento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, previa presentación del recibo de pago por concepto del formulario de la Licencia de Funcionamiento de acuerdo con lo estipulado con el Artículo 18 del presente Decreto. (Decreto 353 de 1991)

"Si definitivamente el Ministerio (Alcaldía) considera que la estación no reúne los requisitos para su funcionamiento se ordenará el cierre.

"PARÁGRAFO. Si vence el plazo de seis (6) meses contemplado en este Articulo para las plantas de abastecimiento y estaciones de servicio que carecen de licencias de funcionamiento sin que el interesado haya dado cumplimiento en las exigencias aquí contempladas el Ministerio de Minas y Energía (Alcaldía) ordenará la clausura de la planta de abastecimiento o de la estación de servicio".

El Articulo 18 del Decreto 353 de 1991, estipula:

"articulo 18 Modificase el Articulo 89 del decreto 283 de 1990 el cual quedará así:

"Los formularios para la expedición de las licencias de funcionamiento y distribución de derivados del petróleo de que trata este capitulo y que expide el Ministerio de Minas y Energía. (Alcaldía) tendrán un costo en unidades de salario mínimo mensual de la siguiente manera:

"Distribuidores Mayoristas.

½

"estaciones de Servicio Clase A, B y de servicio Privado:

1/4

"PARÁGRAFO. Los dineros que ser recauden por concepto de laexpedición de estas licencias deberán ser consignados a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía. (Alcaldía)

El Articulo 82 del Decreto 283 de 1990. Estipula:

"Articulo 82. Las personas naturales o jurídicas dedicadas al almacenamiento, manejo transporte, envase y distribución de petróleo crudo y combustibles liquidas derivados del petróleo, deberán mantener vigente una póliza de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los daños a terceros en sus bienes y personas por el transporte y el manejo de combustibles, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país y de acuerdo con los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de otras pólizas que tenga el propietario.

"Los limites mínimos en dichos Seguros de responsabilidad civil, expresados en unidades de salario mínimo mensual vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza, serán los siguientes:

"a. Para plantas de abastecimiento, dos mil (2000) unidades de salario;

"b. Para estaciones de servicio en ciudades capitales de departamento, ochocientas (800) unidades de salario;

"c. Para estaciones de servicio en ciudades o poblaciones distintas a las anteriores cuatrocientas (400) unidades de salario;

"d. Para el Gran Consumidor, ochocientas (800) unidades de salario;

"e. Para Transportadores, de acuerdo a la del capacidad del carro tanque así:

"1. Hasta quinientos (500) galones, doscientas (200) unidades de salario.

"2. Hasta mil (1000) galones doscientas cincuenta (250) unidades de salario.

"3: Hasta dos mil (2000) galones trescientas (300) unidades de salario.

"4. Hasta tres mil quinientos (3.500) cuatrocientas (400) unidades de salario.

"5. Hasta cinco mil galones (5000), cuatrocientas cincuenta (450) unidades de salario.

"6. De cinco mil (5000) galones en adelante quinientas (500) unidades de salario.

B. Estaciones de servicio existentes que no han tramitado la Licencia de Funcionamiento:

1. Solicitud por escrito a la respectiva Alcaldía, anexando siguientes documentos:

a. Memoria técnica.

Descripción de la estación de servicio indicando localización, área, dirección. Antigüedad, equipos, tanques. Construcciones, servicios ofrecidos y demás información que se considere de importancia para la Alcaldía.

b. Plano de planta general en escala adecuada, con la firma de ingeniero o arquitecto debidamente matriculado, anexando fotocopia autenticada de la matricula profesional; con la aprobación de la Oficina de Planeación Municipal o de quien haga sus veces y el visto bueno del distribuidor mayorista. Los planos deben tener como mínimo: ubicación de tanques, islas. Surtidores. Oficinas, lavaderos, servicios sanitarios. etc...

c. Copia del formato estipulado en el Articulo 10 del Decreto 353 de 1991.

d. Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado.

e. Matricula expedida por la Cámara de Comercio, de la estación de servicio como establecimiento de comercio.

f. Registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista o copia autenticada del contrato existente entre el distribuidor mayorista y el minorista.

g. Copia autenticada del titulo de propiedad del lote debidamente registrado, o prueba del correspondiente acto o negocio jurídico que le permita construir la estación de servicio en el lote propuesto.

h. Recibo de pago por la licencia de funcionamiento por calor de 1 /4 de salario mínimo mensual vigente, consignado a la cuenta de la respectiva alcaldía.

i. Póliza de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, en los términos y cuantías fijados en el Artículo 82 del Decreto 283 de 1990 (en ciudades capitales de departamento: Ochocientas (800) unidades de salario; en ciudades o poblaciones distintas a las anteriores: Cuatrocientas (400) unidades de salario).

j. Certificación expedida por el constructor de los tanques almacenamiento de acuerdo con el articulo 72 del Decreto 283 1990.

k. Acta de pruebas hidrostáticas.

c. Renovación de la Licencia de Funcionamiento de Estaciones de Servicio:

1. Solicitud por escrito a la respectiva Alcaldía anexando los siguientes documentos

a. Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado.

b. Póliza de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, en los términos y cuantías fijados en el artículo 82 del Decreto 2835 de 1990 (en ciudades capitales de departamento: Ochocientas (800) unidades de salario; en ciudades o poblaciones distintas a las anteriores: Cuatrocientas (400) unidades de salario)

c. Matricula expedida por la Cámara de Comercio de la estación de servicio como establecimiento de comercio

d. Recibo de pago por concepto de la licencia de funcionamiento por valor de 1/4 de salario mínimo mensual vigente, consignado a la cuenta de la respectiva Alcaldía

ARTÍCULO 6. TRAMITE PARA LA CALIBRACIÓN DE SURTIDORES DE ESTACIONES DE SERVICIO.

La calibración de los surtidores de combustibles derivados del petróleo de las estaciones de servicio, se harán con un recipiente de cinco galones de capacidad, debidamente calibrado y certificado por el Centro de Control de Calidad y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio u otra entidad debidamente acreditada ante el Ministerio de Minas y Energía.

Para una mayor claridad, se transcribe a continuación los Artículos 76 y 77 del Decreto 283 de 1990, que son el fundamento legal de este trámite:

El procedimiento será el siguiente:

"Articulo 76. El Procedimiento para la calibración de los surtidores de combustibles derivados del petróleo será el siguiente:

"a... Se humedece el calibrador llenándolo a su capacidad total con el combustible, el cual después de esto se devuelve al tanque de almacenamiento;

"b. Se lleva a ceros (o) la cantidad marcada en la registradora y con la boquilla del surtidor, completamente abierta (máxima rata de llenado), se vierten en el calibrador cinco (5) galones del surtidor, según lectura de la registradora;

"c. Se lee en la escala graduada del calibrador el numero de pulgadas cúbicas (líneas) entregadas por el surtidor, en exceso o en defecto, de lo cual se tomará nota;

"d. Después de desocupar el calibrador, se llena nuevamente según lo señalado en el literal b., pero con la boquilla del surtidor parcialmente cerrada para limitar el flujo aproximadamente a cinco (5) galones por minuto; es decir esta operación de llenado debe efectuarse aproximadamente en un minuto;

"e. Se repite la lectura indicada en el literal c., de la cual se tomará nota;

"f. Se entenderá que un surtidor se encuentra descalibrado si al momento de verificar la calibración, el nivel de entrega está por encima o por debajo de la línea cero (0) de la escala de medida del calibrador;

"g. Calibrado el surtidor se colocan los respectivos sellos de seguridad.

"PARÁGRAFO 1. Es responsabilidad de cada distribuidor minorista de combustibles, mantener en todo tiempo debidamente calibrada la unidad de medida de los surtidores.

"PARÁGRAFO 2. La inspección de las registradoras se realizará, para comprobar que el precio de los cinco (5) galones extraídos por el surtidor corresponde al autorizado. Esto se obtiene multiplicando el volumen entregado por el precio unitario autorizado para la localidad. Si el resultado no corresponde al precio marcado en la registradora para los cinco (5) galones, la registradora está descalibrada.

"Articulo 77. Cuando la autoridad competente verifique la calibración y el funcionamiento de los surtidores, se procederá así:

"a. Se seguirá el procedimiento estipulado en el Articulo 76 del presente decreto.

"b. Se levantará un acta en la que se dejará constancia de todas las circunstancias observadas en la diligencia, la cual será suscrita por el respectivo funcionario y el interesado o delegado del distribuidor minorista que hubiere presenciado la inspección y servirá de base para la apertura de la investigación por eventuales infracciones, si fuere procedente.

"c. Si en el curso de la diligencia no fuere posible hacer los ajustes necesarios, se procederá por parte del funcionario a sellar el surtidor y éste no podrá entrar a operar nuevamente, hasta tanto no se hayan realizado las reparaciones de rigor, se efectué una nueva calibración y se envié el acta correspondiente al Ministerio de minas y Energía (Alcaldía), debidamente firmada por el interesado o delegado del distribuidor minorista que hubiere presenciado la inspección.

"PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía, podrá delegar en autoridades competentes la función de verificar la calibración y el funcionamiento de los surtidores de combustibles y de adelantar las investigaciones pertinentes en caso de posibles infracciones.

Nota: La Resolución 3-0935 de 1993, reglamentó los artículos 76 y 77 del Decreto 283 de 1990 y debido a que existen diferentes factores que pueden variar la calibración de la línea cero (0), tales como temperatura ambiente (diferente a la cual efectuó la calibración), que a su vez cambia algunas propiedades físicas del producto como densidad y viscosidad; desajustes en las partes mecánicas de los surtidores de las estaciones de servicio debido al uso; residuos de agua y sedimentos, etc.

Que ante la dificultad de mantener en todo momento la calibración de los surtidores de las estaciones de servicio en la línea cero (0), resulta indicando fijar algunos parámetros en cuanto a tolerancia en la lectura del calibrador en el momento de verificar la exactitud de la medida de un surtidor.

Que el margen de tolerancia aceptado por la norma API, (American Petroleun Company) es de siete (+-7) (líneas) pulgadas cúbicas con relación a la línea cero (0) del calibrador de cinco 85) galones de capacidad. En consecuencia se resolvió acoger el mencionado margen para estaciones de servicio.

ARTÍCULO 7. TRAMITE PARA IMPONER SANCIONES A LOS DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO.(Decreto 283 del 30 de enero de 1990).

Para una mayor claridad, se transcribe a continuación los artículos 100, 94, 96 y 97 del Decreto 283 de 1990 y 21 del decreto 353 de 1991, que son parte del fundamento legal de este trámite:

Procedimientos:

"Articulo 100.Recibida la queja o la información respectiva, el Ministerio de minas y Energía (Alcaldía) procederá de la siguiente manera:

"a. Informará por escrito al interesado acerca de los cargos que aparecen en su contra;

"b. El presunto infractor, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de minas y Energía (Alcaldía) dispondrá de un plazo de diez (10) a treinta (30) días para hacer al funcionario del conocimiento los descargos correspondientes;

"c. dentro del plazo que prudencialmente señale para tales efectos, decretará y practicara las pruebas que estime necesarias;

"d. Practicadas las pruebas, decidirá lo correspondiente en resolución motivada que solo admite recurso de reposición de conformidad con el Código Administrativo, en la vía gubernativa.

"PARÁGRAFO 1. La ejecución de las providencias por medio de las cuales el ministerio de Minas y energía, (Alcaldía) ordena la cancelación del servicio o la cancelación de una licencia de funcionamiento definitivo de una planta de abasto o de una estación de servicio, de acuerdo a lo estipulado en este decreto, podrá hacerse efectiva mediante comisión a la respectiva autoridad de policía.

"PARÁGRAFO 2. Al transportador que movilice combustibles de origen fraudulento o para lo cual se requiera un permiso especial de movilización expedido por las autoridades competentes, será sancionado, por primera vez, con multa; la reincidencia ocasionará la cancelación definitiva del registro y autorización, sin perjuicio de lo contemplado en los códigos Penal y de Policía."

Sanciones:

"Articulo 94. Independientemente de las acciones legales a que haya lugar, las plantas de abasto o las estaciones de servicio que infrinjan las normas sobre el funcionamiento del servicio publico o las ordenes del Ministerio de Minas y Energía (alcaldía) sobre el particular, estarán sujetas a las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho y con fundamento en los respectivos antecedentes: Amonestación, Multa, Suspensión del servicio y cancelación de la licencia de funcionamiento."

De igual manera, el Decreto 283 de 1990 señala las diferentes sanciones establecidas en los artículos 95 a 98 (este ultimo modificado por el Articulo 21 del decreto 353 del 6 de febrero de 1991);

"Articulo 95. Amonestación. Consiste en el llamado de atención escrito que se le formulara al infractor, con la advertencia de que una nueva falta le ocasionará la aplicaron de una sanción de mayor entidad. Se impone ante la violación de las obligaciones señaladas en este decreto y siempre que el hecho no constituya trasgresión de mayor gravedad a juicio del Ministerio de minas y Energía (Alcaldía).

"Del escrito respectivo y para los fines pertinentes, se dejará copia en los archivos de la dependencia que se encargue de estos tramites."

"Articulo 96. Multa. Consiste en la obligación de pagar a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía (Alcaldía) se susceptible de suspensión o cancelación." (Ante la respectiva Alcaldía).una cantidad que en ningún momento será superior al equivalente a diez (10) unidades de salario mínimo legal vigente. Se impone siempre que el hecho no constituya una infracción que a juicio del Ministerio de Minas y Energía (Alcaldía) se susceptible de suspensión o cancelación"ante la respectiva Alcaldía).

"Articulo 97. Suspensión. Consiste en la prohibición según la cual las plantas de abastecimiento o las estaciones de servicio, no podrán ejercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensión de las licencias de funcionamiento y del consiguiente cierre de sus instalaciones.

"esta sanción se impondrá en los siguientes casos:

"a. Cuando no se pague la multa dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la imponga.

"b. Cuando se paralice, obstruya, disminuya o preste inadecuadamente el servicio relacionado con las actividades propias de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

"c. Por adulteración de la calidad, cantidad o precio de los combustibles.

"d. Por tenencia, acaparamiento, trafico y comercio ilícitos de combustibles.

"e. Por adelantar obras de construcción o ampliación o mejoras, sin la autorización del Ministerio de Minas y Energía. (Alcaldía)

"f. Cuando no se de cumplimiento a las exigencias del ministerio de Minas y Energía (Alcaldía) dentro del plazo dispuesto.

"g. Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales se haya impuesto, dentro de los cinco (5) años anteriores, sanción de amonestación o multa.

"PARÁGRAFO. La pena prevista en el presente Articulo, tendrá una duración máxima de diez (10) días, excepto el caso descrito en el literal a. para cuyos efectos la suspensión solo cesará cuando se pague la multa."

"Articulo 98. (Modificado por el Articulo 21 del Decreto 353 de 1991) así: Cancelación. Es la determinación en virtud de la cual se declara que una licencia de funcionamiento no puede seguir siendo utilizada y, como consecuencia de ello, se ordena el cierre definitivo de una planta de abasto o estación de servicio.

"esta pena es procedente en los siguientes casos:

"a. Por la comisión de faltas graves a juicio del Ministerio de minas y Energía. (Alcaldía).

"b. Cuando se proceda contra expresa prohibición del Ministerio de minas y Energía. (Alcaldía).

"c. Cuando el Ministerio de minas y Energía (Alcaldía) verifique que cualquier documentación presentada por un solicitante, para la construcción de una estación de servicio o para la expedición de una licencia, no corresponde a la realidad.

"d. Por incurrir en faltas de distinto orden, en desarrollo de hechos cometidos en forma separada o conjunta o por la reiteración de infracciones que han sido objeto de multa o suspensión.

"e. Cuando no se cumpla la obligación de acreditar el registro mercantil, según lo estipulado en el Articulo 78 del decreto 283 de 1990."

Nota: El transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, por carro tanque, está reglamentado por la Resolución No. 01705 de agosto 8 de 1991, emanada del Instituto Nacional del Transporte, actualmente incorporado al Ministerio del Transporte, entidad que se encarga de otorgar la licencia respectiva.

ARTÍCULO 8. Las delegaciones que se establecen en la presente resolución tiene efectos inmediatos y comprende todos los negocios sobre combustibles líquidos derivados del petróleo a que se refiere, incluidos los que se encuentren en tramite en este Ministerio, estén o no otorgadas las licencias de funcionamiento respectivas.

PARÁGRAFO 1. Las licencias otorgadas por el Ministerio de Minas y Energía continuarán vigentes hasta su vencimiento, siempre y cuando se mantengan vigentes las pólizas que ordenan las normas.

PARÁGRAFO 2. La Dirección General de Hidrocarburos – Subdirección de Refinación, transporte y Distribución enviara a todas las alcaldías municipales los expedientes pertinentes, copia de las normas vigentes y copia de esta resolución. Así mismo estará a disposición de cualquier alcaldía que tenga dudas en la aplicación de la misma.

Las quejas que se presenten en la aplicación de la presente resolución serán atendidas inmediatamente por la mencionada dependencia. En caso de conflicto será resuelta por la Dirección General de Hidrocarburos – Subdirección de Refinación, transporte y Distribución.

ARTÍCULO 9. Las Alcaldías, en ejercicio de las funciones que se le delegan, podrán solicitar la asistencia y asesoría del Ministerio de minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos Subdirección de Refinación, Transporte y Distribución.

ARTÍCULO 10. Las Alcaldías, remitirán trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos Subdirección de refinación, Transporte y Distribución una relación sobre las licencias de funcionamiento otorgadas para estaciones de servicio.

ARTÍCULO 11. La delegación a que se refiere esta resolución comprende las funciones de vigilancia y fiscalización, que conforme a la legislación sobre manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo corresponden al Ministerio de Minas y Energía; no obstante, ésta entidad conservará la facultad de ejercerlas con carácter excepcional cuando especiales circunstancias así lo aconsejen.

PARÁGRAFO. En ejercicio de la función de fiscalización y vigilancia, las alcaldías de conformidad con las normas vigentes, podrán sancionar e imponer las multas respectivas. Los dineros recaudos por concepto de multas se giraran a favor de las respectivas Alcaldías, en la forma que éstas lo determinen.

ARTÍCULO 12. Los actos que ejecuten las Alcaldías, en ejercicio de las funciones que por esta resolución se le delegan, se ajustarán estrictamente en su trámite, forma y contenido a las disposiciones de las normas legales vigentes y demás normas que lo adicionen y reglamenten y se considerarán como de carácter nacional para todos los efectos legales.

Las licencias de funcionamiento para los establecimientos dedicados al manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo que deban expedir las Alcaldías deberán contener la información de las diseñadas por el Ministerio de Minas y Energía y sus costos no podrán exceder a los fijados por las normas que rigen su expedición y deberán ser cancelados por los interesados a favor de las respectivas Alcaldías.

ARTÍCULO 13. En cualquier tiempo, el Ministerio de Minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos Subdirección de Refinación, Transporte y Distribución – podrá realizar visitas a las Alcaldías con el fin de verificar el cumplimiento de las funciones delegadas.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía en el evento de no cumplirse con 10 estipulado en esta resolución, podrá en casos concretos, retomar las funciones delegadas.

ARTÍCULO 14. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la resolución 05227 del 20 de diciembre de 1990 y parcialmente la resolución 3-1288 del 9 de julio de 1994 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa fe de Bogotá D.C. a los 30 días de Diciembre de 1994

JORGE EDUARDO (sic) LONDOÑO

Ministro de Minas y Energía

BEATRIZ HERRERA JAIME

Subdirectora de Refinanciación Transporte y Distribución.