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Concepto 1165 de 1994 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
24/03/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/03/1994
Medio de Publicación:
No se public¿
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1165) IMPUESTOS DISTRITALES

(CÓDIGO CJA11651994) IMPUESTOS DISTRITALES.- El Jefe de la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, mediante concepto No. 004 del 24 de marzo de 1994, determinó:

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El impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces situados dentro de la jurisdicción de un municipio o distrito.

 

El artículo 2512 del Código define la prescripción como el "... modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

 

La prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias, se presenta cuando transcurrido cierto tiempo, la Administración no ha ejercido la acción para lograr el cobro de dichas obligaciones".

 

Con anterioridad a la expedición del Decreto 807 de 1993 no existía norma especial que consagrara el término de prescripción de la acción de cobro para las deudas por concepto de impuesto predial; por lo tanto, ésta se regía por los parámetros señalados en el artículo 2536 del Código Civil, precepto legal que establece un término de 10 años, contado a partir del momento en que la obligación de tributar se ha hecho exigible, para que la acción ejecutiva prescriba.

 

Con la expedición del Decreto 807 de 1993, procedimiento aplicable para todos los impuestos distritales, se establece que "la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional".

 

A su vez, el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional señala: " La acción de cobro de las acciones fiscales prescribe en un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, los mayores valores u obligación determinados en actos administrativos, en el mismo término contado a partir de la fecha de su ejecutoria".

 

Para establecer que ley es aplicable en cuanto a la prescripción de la acción de cobro para deudas por concepto de impuesto predial, conviene examinar el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que estipula que: " La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere comenzado a regir".

 

Para el caso de establecer el término de prescripción de la acción de cobro de las deudas por impuesto predial, el prescribiente sería la Administración Tributaria, quien es el titular de la facultad objeto de la prescripción; y por lo tanto es ella, quien a través de acto de carácter general, tome la decisión de cual ley será aplicable para establecer el término de prescripción de la acción de cobro de aquellas obligaciones que se hicieron exigibles con anterioridad al Decreto 807 de 1993, y cuya acción de cobro aún no ha prescrito de conformidad con las normas civiles.

 

Las obligaciones, por concepto de impuesto predial y las demás de los tributos distritales, nacidas con posterioridad a la expedición del Decreto 807 de 1993 se les aplicará el término de prescripción de la acción de cobro establecido en cinco (5) años contados a partir de la fecha en que empiezan a hacerse exigibles las obligaciones para con el fisco distrital.

 

Conviene hacer énfasis que es a partir de la fecha de la exigibilidad que se empieza a contar el término para la prescripción de la acción de cobro, sin embargo se debe tener en cuenta que dicho término puede interrumpirse por la notificación del mandamiento de pago, por la admisión de la solicitud de concordato, por el otorgamiento de las facilidades de pago y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Una vez interrumpido el término de la prescripción, este comenzará a correr al día siguiente de la notificación del mandamiento de pago o a partir de la terminación del concordato o de la liquidación forzosa administrativa.

 

Debe tenerse en cuenta que la celebración de acuerdos de pago o el otorgamiento de facilidades de pago suspende el término de prescripción y el proceso administrativo de cobro.

 

De igual forma, el término de prescripción de la acción de cobro puede suspenderse desde el momento en que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate hasta la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria o el pronunciamiento definitivo en la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario Nacional.

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Firma SONIA OSORIO VESGA.