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Ley 153 de 1887 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
15/08/1887
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/08/1887
Medio de Publicación:
Diario Oficial 7151 y 7152 de agosto 28 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 153 DE 1887

(Agosto 15)

Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887

PARTE PRIMERA.

REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y APLICACIÓN DE LAS LEYES

ARTÍCULO 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.

ARTÍCULO 3. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería.

ARTÍCULO 4. Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, á su vez, norma para interpretar las leyes.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2015.

ARTÍCULO 5. Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar ó armonizar disposiciones legales oscuras ó incongruentes.

ARTÍCULO 6. Derogado por el Art. 40, Acto legislativo 3 de 1910. El texto original del artículo es el siguiente: Una disposición expresa de ley posterior á la Constitución se reputa constitucional, y se aplicará aun cuando parezca contraria á la Constitución. Pero si no fuere disposición terminante, sino oscura ó deficiente, se aplicará en el sentido más conforme con lo que la Constitución preceptúe.

ARTÍCULO 7. El título III de la Constitución sobre derechos civiles y garantías sociales tiene también fuerza legal, y, dentro de las leyes posteriores á la Constitución, la prioridad que le corresponde como parte integrante y primordial del Código Civil.

ARTÍCULO 8. Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.

ARTÍCULO 9. La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior á la Constitución y que sea claramente contraria á su letra ó á su espíritu, se desechará como insubsistente.

ARTÍCULO 10. Artículo subrogado por el artículo 4. de la Ley 169 de 1889, el nuevo texto es el siguiente: Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.

Texto original de la Ley 153 de 1887:

ARTÍCULO 10. En casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable.

ARTÍCULO 11. Los decretos de carácter legislativo expedidos por el gobierno á virtud de autorización constitucional, tienen completa fuerza de leyes.

ARTÍCULO 12. Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios á la Constitución, á las leyes ni a la doctrina legal más probable.

El texto en cursiva fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 2000, bajo el entendido de no vincula al juez cuando falla de conformidad con los principios superiores que emanan de la Constitución y que no puede desconocer la doctrina constitucional integradora, en los términos de la Sentencia. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE en el mismo pronunciamiento.

ARTÍCULO 13. La costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana, constituye derecho, á falta de legislación positiva.

La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE este artículo mediante la Sentencia C-224 de 1994, en el entendido que la expresión "moral cristiana" significa "moral general" o "moral social", como se indica en la parte motiva de la sentencia.

ARTÍCULO 14. Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que á ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.

ARTÍCULO 15. Todas las leyes españolas están abolidas.

ARTÍCULO 16. La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República.

ARTÍCULO 17. Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule ó cercene.

ARTÍCULO 18. Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad ó utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato.

Si la ley determinare expropiaciones, su cumplimiento requiere previa indemnización, que se hará con arreglo á las leyes preexistentes.

Si la ley estableciere nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se concederá á los interesados el término que la ley señale, y si no lo señala, el de seis meses.

ARTÍCULO 19. Las leyes que establecen para la administración de un estado civil condiciones distintas de las que exigía una ley anterior, tienen fuerza obligatoria desde la fecha en que empiecen á regir.

ARTÍCULO 20. El estado civil de las personas adquirido conforme á la ley vigente en la fecha de su constitución, subsistirá aunque aquella ley fuere abolida; pero los derechos y obligaciones anexos al mismo estado, las consiguientes relaciones recíprocas de autoridad ó dependencia entre los cónyuges, entre padres é hijos, entre guardadores y pupilos, y los derechos de usufructo y administración de bienes ajenos, se regirán por la ley nueva, sin perjuicio de que los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto.

ARTÍCULO 21. El matrimonio podrá por ley posterior, declararse celebrado desde época pretérita, y válido en sus efectos civiles, á partir de un hecho sancionado por la costumbre religiosa y general del país; en cuanto este beneficio retroactivo no vulnere derechos adquiridos bajo el imperio de la anterior legislación.

ARTÍCULO 22. Las pruebas del estado civil legitimado desde época pretérita por la ley posterior se subordinarán al mismo principio que se reconoce como determinante de la legitimidad de aquel estado.

ARTÍCULO 23. La capacidad de la mujer para administrar sus bienes se regirá inmediatamente por la ley posterior. Pero si esta restringe dicha capacidad, no será efectiva la restricción sino cumplido el término de un año, salvo que la ley misma disponga otra cosa.

ARTÍCULO 24. Los hijos declarados legítimos bajo el imperio de una ley, no perderá su carácter por virtud de ley posterior.

ARTÍCULO 25. Los derechos de los hijos ilegítimos ó naturales se sujetan á la ley posterior en cuanto su aplicación no perjudique á la sucesión legítima.

ARTÍCULO 26. El que bajo el imperio de una ley tenga la administración de bienes ajenos, ó el que ejerza validamente el cargo de guardador, conservará el título que adquirió antes, aunque una nueva exija, para su adquisición, nuevas condiciones; pero el ejercicio de funciones, remuneración que corresponde al guardador, incapacidades y excusas supervinientes, se regirán por la ley nueva.

ARTÍCULO 27. La existencia y los derechos de las personas jurídicas están sujetos á las reglas establecidas en los artículos 19 Y 20, respecto al estado civil de las personas.

ARTÍCULO 28. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto á su ejercicio y cargas, y en lo tocante á su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

ARTÍCULO 29. La posesión, constituida bajo una ley anterior, no se retiene, pierde ó recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios ó los requisitos señalados en la nueva ley.

ARTÍCULO 30. Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de la ley nueva y por el tiempo que señalare la precedente, á menos que este tiempo, en la parte de su extensión que corriere después de la expedición de la ley nueva, exceda del plazo íntegro que ésta señala, pues en tal caso, si dentro del plazo así contado no se cumpliere la condición, se mirará como fallida.

ARTÍCULO 31. Siempre que una nueva ley prohíba la constitución de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes de que ella empiece á regir, hubiere empezado á disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva ley por todo el tiempo á que le autorizare su título; pero caducará el derecho de usufructuarios posteriores, si los hubiere.

La misma regla se aplicará á los derechos de uso ó habitación sucesivos y á los fideicomisos.

ARTÍCULO 32. Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación á las reglas que establecieren leyes nuevas.

ARTÍCULO 33. Cualquiera tendrá derecho á aprovecharse de las servidumbres naturales que autorizare á imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la servidumbre le irrogare, renunciando éste por su parte las utilidades que de la reciprocidad de la servidumbre pudieran resultarle; pero podrá recobrar su derecho á tales utilidades siempre que pague la indemnización antedicha.

ARTÍCULO 34. Las solemnidades externas de los testamentos se regirán por la ley coetánea á su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas á la ley vigente en la época en que fallezca el testador.

En consecuencia, prevalecerán sobre las leyes anteriores á la muerte del testador las que al tiempo en que murió regulaban la incapacidad ó indignidad de los herederos ó asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones.

ARTÍCULO 35. Si el testamento contuviere disposiciones que según la ley bajo la cual se otorgó no debían llevarse á efecto, lo tendrá, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposición con la ley vigente al tiempo de morir el testador.

ARTÍCULO 36. En las sucesiones forzosas ó intestadas el derecho de representación de los llamados á ellas se regirá por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

Pero si la sucesión se abre bajo el imperio de una ley, y en testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente á indeterminada persona que, faltando el asignatario directo, haya de suceder en todo ó parte de la herencia por derecho propio ó de representación, se determinará esta persona por las reglas á que estaba sujeto aquel derecho según la ley bajo la cual se otorgó el testamento.

Ver la Ley 599 de 2000

ARTÍCULO 37. En la adjudicación y partición de una herencia ó legado se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación.

ARTÍCULO 38. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Exceptúanse de esta disposición:

1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y

2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido.

ARTÍCULO 39. Los actos ó contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada á la ley vigente al tiempo en que se rindiere.

ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad

El texto original era el siguiente:


ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

ARTÍCULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará á contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir.

ARTÍCULO 42. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado á poseerla conforme á una ley anterior que autorizaba la prescripción.

ARTÍCULO 43. La ley preexistente prefiere á la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado ó penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere á las leyes que definen y castigan los delitos, pero no á aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40.

ARTÍCULO 44. En materia penal la ley favorable ó permisiva prefiere en los juicios á la odiosa ó restrictiva, aún cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito.

Esta regla favorece á los reos condenados que estén sufriendo su condena.

ARTÍCULO 45. La precedente disposición tiene las siguientes aplicaciones:

La nueva ley que quita explícita ó implícitamente el carácter de delito á un hecho que antes lo tenía, envuelve indulto y rehabilitación.

Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena.

Si la ley nueva reduce el máximum de la pena y aumenta el mínimum, se aplicará de las dos leyes la que invoque el interesado.

Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua.

Los casos dudosos se resolverán por interpretación benigna.

ARTÍCULO 46. La providencia que hace cesar ó rebaja, con arreglo á una nueva ley, la penalidad de los que sufren la condena, será administrativa y no judicial.

ARTÍCULO 47. La facultad que los reos condenados hayan adquirido á obtener por derecho, y no como gracia, rebaja de pena, conforme á la ley vigente en la época en que se dio la sentencia condenatoria, subsistirá bajo una nueva ley en cuanto á las condiciones morales que determinan el derecho y á la parte de la condena á que el derecho se refiere; pero se regirán por la ley nueva en cuanto á las autoridades que deban conceder la rebaja y á las formalidades que han de observarse para pedirla.

ARTÍCULO 48. Los jueces ó magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad ó insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia.

ARTÍCULO 49. Queda reformado en los términos de las precedentes disposiciones el artículo 5 de la ley 57 de 1887, y derogado el 13 del Código Civil.

PARTE SEGUNDA.

LEGISLACIÓN CIVIL

I. DE LAS PERSONAS

1. ESTADO CIVIL - MATRIMONIO.

ARTÍCULO 50. Los matrimonios celebrados en la República en cualquier tiempo conforme al rito católico, se reputan legítimos, y surten, desde que se administró el sacramento, los efectos civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, en cuanto este beneficio no afecte derechos adquiridos por actos ó contratos realizados por ambos cónyuges, ó por uno de ellos, con terceros, con arreglo á las leyes civiles que rigieron en el respectivo Estado ó territorio antes del 15 de Abril de 1887.

Queda así explicado el artículo 19 de la ley 57 de 1887, con arreglo al 21 de la presente.

ARTÍCULO 51. De los juicios de nulidad y de divorcio de matrimonios, católicos celebrados en cualquier tiempo, conocerán, exclusivamente, los tribunales eclesiásticos, con arreglo á las leyes canónicas, y la sentencia firme que recaiga producirá todos los efectos civiles, con arreglo á lo dispuesto en la ley 57, artículos 17 y 18.

2. LEGITIMACION DE HIJOS.

ARTÍCULO 52. El subsiguiente matrimonio legitima ipso jure á los hijos concebidos antes y nacidos en él, excepto en los casos siguientes:

1) Si el hijo fue concebido en adulterio; el ignorar uno de los padres que el otro estaba casado, en la época de la concepción, ó el de haber el otro creído de buena fe que su matrimonio no subsistía, son circunstancias que no invalidan esta excepción;

2) Si el subsiguiente matrimonio es presunto ó putativo;

3) Si dicho matrimonio carece de las condiciones legales necesarias para producir efectos civiles.

Queda así reformado el artículo 237 del Código Civil.

3. PATRIA POTESTAD.

ARTÍCULO 53. Derogado por el art. 30, Ley 45 de 1936.

El texto original era el siguiente:

Artículo 53. La patria potestad es el conjunto de derechos que la Ley reconoce al padre legítimo sobre sus hijos no emancipados.

Muerto el padre, ejercerá estos derechos la madre legítima mientras guarde buenas costumbres y no pase á otras nupcias.

Los hijos de cualquiera edad no emancipados serán hijos de familia, y el padre ó madre con relación á ellos padre ó madre de familias.

4. HIJOS NATURALES.


ARTÍCULO 54. Derogado por el art. 30, Ley 45 de 1936.

El texto original era el siguiente:

Artículo 54. Los hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dañado ayuntamiento, podrán ser reconocidos por sus padres ó por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos naturales respecto del padre ó de la madre que los haya reconocido.


ARTÍCULO 55. El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre ó de la madre que reconoce.

ARTÍCULO 56. Derogado por el art. 30, Ley 45 de 1936.

El texto original era el siguiente:

Artículo 56. El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, ó por acto testamentario.

Si es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado á expresar la persona en quién hubo el hijo natural.


ARTÍCULO 57. El reconocimiento del hijo natural debe ser notificado y aceptado ó repudiado de la misma manera que lo sería la legitimación, según el título 11 del Código Civil.

ARTÍCULO 58. El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe tener interés actual en ello.

En la impugnación deberá probarse alguna de las causas que en seguida se expresan:

1a. y 2a. La primera y segunda de las que se señalan para impugnar la legitimación en el artículo 248 del Código Civil.

Causas 3, 4 y 5 derogadas por el art. 30, Ley 45 de 1936.

El texto original era el siguiente:

3a. Haber sido concebido, según el artículo 92 del mismo Código, cuando estaba casado el padre ó la madre.

4a. Haber sido concebido en dañado ayuntamiento, calificado de tál por sentencia ejecutoriada.

5a. No haberse otorgado reconocimiento en la forma prescrita en el artículo 56 de esta Ley.


5. DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS NATURALES.

ARTÍCULO 59. Derogado por el art. 30, Ley 45 de 1936.

El texto original era el siguiente:

Artículo 59. Los hijos naturales no tienen, respecto del padre ó de la madre que los ha reconocido con las solemnidades legales, otros derechos que los que expresamente les conceden las leyes.

Con respecto al padre ó á la madre que no los ha reconocido de este modo, se considerarán simplemente como ilegítimos.


ARTÍCULO 60. Las obligaciones de los hijos legítimos para con sus padres, expresadas en los artículos 250 y 251 del Código, se extienden al hijo natural con respecto al padre ó á la madre que le haya reconocido con las formalidades legales, y si ambos le han reconocido de este modo, estará especialmente sometido al padre.

ARTÍCULO 61. Es obligado á cuidar personalmente de los hijos naturales el padre ó la madre que los haya reconocido, en los mismos términos que lo sería el padre ó la madre legítimos según el artículo 253 del Código.

Pero la persona casada no podrá tener á un hijo natural en su casa sin el consentimiento de su mujer ó marido.

ARTÍCULO 62. Incumbe al padre ó á la madre que ha reconocido al hijo natural, los gastos de su crianza y educación.

Se incluirán en ésta, por lo menos, la enseñanza primaria y el aprendizaje de una profesión ú oficio.

Si ambos padres le han reconocido, reglará el Juez en caso necesario, lo que cada uno de ellos, según sus facultades y circunstancias, deba contribuir para la crianza y educación del hijo.

El inciso 2. del artículo 257 del Código es aplicable á los bienes de los hijos naturales.

Son igualmente aplicables á los padres ó hijos naturales las disposiciones de los artículos 258, 259 y 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, inclusive, del Código.

ARTÍCULO 63. Toca á la madre el cuidar personalmente de los hijos menores de cinco años, sin distinción de sexo, y de las hijas de toda edad. Sin embargo, no se le confiará el cuidado de los hijos de cualquiera edad ó sexo cuando por la depravación de la madre sea de tener que se perviertan.

En este caso, ó en el de hallarse inhabilitada por otra causa, podrá confiarse el cuidado personal de todos los hijos al padre que los haya reconocido en la forma legal.

ARTÍCULO 64. Toca al padre el cuidado personal de los hijos varones mayores de cinco años que haya reconocido conforme á la ley, salvo que por la depravación de aquél, ó por otras causas de inhabilidad, prefiera el Juez confiarlos á la madre.

ARTÍCULO 65. Deróganse los títulos 16 y 17 del Libro primero del Código Civil, y el artículo 21 de la Ley 57 de 1887.

6. HIJOS ILEGITIMOS NO RECONOCIDOS SOLEMNEMENTE.

ARTÍCULO 66. Derogado por el art. 30, Ley 45 de 1936.

El texto original era el siguiente:

Artículo 66. El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, no podrá pedir que su padre ó madre le reconozca, sino con el solo objeto de exigir alimentos.


ARTÍCULO 67. Derogado por el art. 30, Ley 45 de 1936. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 67. Podrá entablar la demanda á nombre de un impúber, cualquiera persona que probare haber cuidado de su crianza.

Los menores de veintiún años, no habilitados de edad, serán asistidos en esta demanda por su tutor ó curador general ó por un curador especial.


ARTÍCULO 68. Por parte del hijo ilegítimo habrá derecho á que el supuesto padre sea citado personalmente ante el Juez á declarar bajo juramento si cree serlo, expresándose en la citación el objeto de ella.

ARTÍCULO 69. Si el demandado no compareciere, pudiendo, y se hubiere repetido una vez la citación, expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad.

ARTÍCULO 70. Derogado por el art. 30, Ley 45 de 1936. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 70. No es admisible la indagación ó presunción de paternidad por otros medios que los expresados en los artículos antecedentes.


ARTÍCULO 71. Derogado por el art. 30, Ley 45 de 1936.

El texto original era el siguiente:

Artículo 71. Si el demandado confesare que se cree padre, ó, según lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley, se mirare como reconocida la paternidad, será obligado á suministrar alimentos al hijo, pero sólo en cuanto fueren necesarios para su precisa subsistencia.

No se dará lugar á esta restricción en el caso del artículo 73 de esta ley.


ARTÍCULO 72. Derogado por el art. 30, Ley 45 de 1936. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 72. Ningún varón ilegítimo que hubiere cumplido veintiún años, y no tuviere imposibilidad física para dedicarse á un trabajo de que pueda subsistir, será admitido á pedir que su padre ó madre le reconozca ó alimente; pero revivirá la acción si el hijo se imposibilitare posteriormente para subsistir de su trabajo.


ARTÍCULO 73. Si por cualesquiera medios fehacientes se probare rapto y hubiere sido posible la concepción mientras estuvo la robada en poder del raptor, será condenado éste á suministrar al hijo, no solamente los alimentos necesarios para su precisa subsistencia, sino en cuanto fuere posible, los que competan al rango social de la madre.

El hecho de seducir á una menor, haciéndola dejar la casa de la persona á cuyo cuidado está, es rapto, aunque no se emplee la fuerza.

La acción que por este artículo se concede expira en diez años, contados desde la fecha en que pudo intentarse.

ARTÍCULO 74. Derogado por el art. 30, Ley 45 de 1936. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 74. El hijo ilegítimo tendrá derecho á que su madre le asista con los alimentos necesarios si no pudiere obtenerlos del padre.

No podrá intentarse esta acción contra ninguna mujer casada.


ARTÍCULO 75. Si la demanda negare ser suyo el hijo, será admitido el demandante á probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el hecho del parto y la identidad del hijo.

La partida ó acta de nacimiento no servirá de prueba para establecer la maternidad.

ARTÍCULO 76. Los alimentos suministrados por el padre ó la madre correrán desde la primera demanda; y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre y se interponga durante el año subsiguiente al parto.

En este caso se concederán los alimentos correspondientes á todo ese año, incluyendo las expensas del parto, reguladas, si necesario fuere, por el Juez.

ARTÍCULO 77. No será oído el padre ilegítimo que demande alimentos con este carácter.

Pero será oída la madre que pida alimentos al hijo ilegítimo, á menos que éste haya sido abandonado por ella en la infancia.

ARTÍCULO 78. Los procedimiento judiciales á que diere lugar la demanda del hijo ilegítimo, serán verbales, y si el Juez lo estimare conveniente, secretos.

En el caso del artículo 73 de esta Ley el procedimiento será por escrito en vía ordinaria.

7. PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.

ARTÍCULO 79. Respecto de matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo y que deban surtir efectos civiles conforme á la presente ley y á la 57 de 1887, se tendrán como pruebas principales las de origen eclesiástico, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley 57.

8. PERSONAS JURÍDICAS.

ARTÍCULO 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas.

ARTÍCULO 81. En Colombia los gobiernos extranjeros no tienen representación jurídica para adquirir bienes raíces.

II. DE LOS BIENES

1. BIENES PÚBLICOS.

2. PROPIEDAD LITERARIA.

ARTÍCULO 82. Pertenecen á los municipios los bienes mostrencos ó vacantes que se hallen dentro de sus limites, salvo lo dispuesto en el artículo 129 de esta ley.

ARTÍCULO 83. Incorpórase en el Código Civil la ley 32 de 1886, sobre; propiedad literaria y artística.

III. SUCESION POR CAUSA DE MUERTE - SUCESION INTESTADA.

ARTÍCULO 84. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia ó legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, ó habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento ó cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad ó afinidad dentro del tercer grado.

Tal incapacidad no comprende á la iglesia parroquias del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que al dicho eclesiástico ó sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada.

Quedan así reformados el artículo 1022 del Código Civil y el 27 de la ley 57 de 1887.

ARTÍCULO 85. Son llamados á la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite, y, en último lugar, el municipio de la vecindad del finado.

Queda así reformado el artículo 1040 y derogado el 1051 del Código Civil.

ARTÍCULO 86. Derogado por el art. 30, Ley 45 de 1936. 

El texto original era el siguiente:

Artículo 86. Los hijos legítimos excluyen á todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponde al marido ó mujer sobreviviente.


ARTÍCULO 87. Á falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales, sucederán al difunto los otros colaterales legítimos, según las reglas siguientes:

1a. El colateral ó los colaterales del grado más próximo excluirán siempre á los otros;

2a. Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del décimo grado;

3a. Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte del padre, ó por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte del padre y por parte de madre.

ARTÍCULO 88. Deróguense los artículos 1045 y 1049 del Código Civil, y el 28 de la Ley 57 de 1887.

IV. OBLIGACIONES.

1. PROMESA DE CELEBRAR CONTRATOS

ARTÍCULO 89. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1a. Que la promesa conste por escrito;

2a. Que el contrato á que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil;

3a. Que la promesa contenga un plazo ó condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato;

4a. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa ó las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán á la materia sobre que se ha contratado.

Queda derogado el artículo 1611 del Código Civil.

2. NULIDADES ABSOLUTAS.

ARTÍCULO 90. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio público, en interés de la moral ó de la Ley. Cuando provenga de objeto ó causa ilícita ó de incapacidad absoluta para ejecutar un acto ó celebrar un contrato, no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de treinta años. En los demás casos es subsanable por ratificación hecha con las formalidades legales y por prescripción ordinaria.

Queda en estos términos reformado el artículo 1742 del Código Civil.

3. PRUEBAS DE LAS OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 91. Deberán constar por escrito los actos ó contratos que contienen la entrega ó promesa de una cosa que valga más de quinientos pesos. No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione ó altere de modo alguno lo que se exprese en el acto contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes ó al tiempo ó después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones ó modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance á la suma de quinientos pesos.

Para el cómputo de la referida suma de quinientos pesos no se incluirá el valor de los frutos, intereses ú otros accesorios de la especie ó cantidad debida.

ARTÍCULO 92. Al que demanda una cosa de más de quinientos pesos de valor no se le admitirá la prueba de testigos aunque limite á ese valor la demanda. Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de quinientos pesos cuando se declara que lo que se demanda es parte ó resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue.

ARTÍCULO 93. Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado ó de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.

Así, un pagaré de más de quinientos pesos en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que por medio de testigos se supla esta circunstancia.

Exceptúanse también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita y los demás expresamente exceptuados por la ley.

ARTÍCULO 94. Queda así adicionado el título 21, libro IV del Código Civil.

4. CONTRATOS ALEATORIOS.

ARTÍCULO 95. El juego y apuesta no producen acción ni excepción.

El que gana no puede exigir pago.

Si el que pierde paga, tiene, en todo caso, acción para repetir lo pagado.

Queda, en estos términos, reformado el artículo 2283 del Código Civil.

5. INSTRUMENTOS PÚBLICOS. REGISTRO.

ARTÍCULO 96. La omisión por parte del notario de las advertencias prevenidas en el Capítulo 39, título 42, libro IV del Código Civil, no anula el instrumento sobre el cual haya recaído la informalidad; pero el notario que la cometa incurre en responsabilidad legal.

ARTÍCULO 97. El registro de autos de embargo y de demandas civiles se hará en la oficina ú oficinas de registro del círculo á que pertenezca la finca embargada, ó sobre la cual versa la demanda.

ARTÍCULO 98. Derógase el artículo 2609 del Código Civil.

ARTÍCULO 99. Los documentos privados que conforme al artículo 1. de la ley 34 de 5 de marzo de 1887 hayan de registrarse, serán presentados personalmente al registrador por los que los suscriban, y la diligencia que se extienda en el libro respectivo será firmada por los mismos y por el registrador. Queda, en estos términos, reformado el artículo 1. de la ley aquí citada.

ARTÍCULO 100. En los juicios de sucesión por causa de muerte, no se cobrará otro impuesto de registro que el que corresponda por la escritura de protocolización del proceso en la oficina del Notario.

6. CENSOS.

ARTÍCULO 101. Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar á otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente y gravando una finca suya con la responsabilidad del crédito y del capital.

Este rédito se llama censo ó canon; la persona que lo debe, censatario, y su acreedor, censualista.

ARTÍCULO 102. El censo puede constituírse por testamento, por donación, venta ó de cualquier otro modo equivalente á éstos.

ARTÍCULO 103. No se podrá constituír censo sino sobre predios rústicos ó urbanos y con inclusión del suelo.

ARTÍCULO 104. El capital deberá siempre consistir ó estimarse en dinero. Sin este requisito no habrá constitución de censo.

ARTÍCULO 105. La razón entre el canon y el capital no podrá exceder de la cuota determinada por la ley.

El máximum de esta cuota, mientras la ley no fijare otro, es un cinco por ciento al año.

ARTÍCULO 106. La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública registrada en la competente Oficina de Registro, y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado á pagar la pensión lo estará en los términos del testamento ó contrato, y la obligación será personal.

No podrá estipularse que el canon se pague en cierta cantidad de frutos. La infracción de esta regla viciará de nulidad la constitución del censo.

ARTÍCULO 107. Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible á voluntad del censatario.

ARTÍCULO 108. No podrá el censatario obligarse á redimir el censo dentro de cierto tiempo; toda estipulación de esta especie se tendrá por no escrita.

ARTÍCULO 109. No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca censida, ni otro alguno que imponga al censatario más cargas de las expresadas en esta ley; toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

ARTÍCULO 110. Tendrá el censatario la obligación de pagar el canon, de año en año, salvo que en el acto constitutivo se fije otro período para los pagos.

ARTÍCULO 111. La obligación de pagar el censo sigue siempre el dominio de la finca censida, aun respecto de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca; salvo siempre el derecho del censualista para dirigirse contra el censatario constituído en mora, aun cuando deje de poseer la finca, y salva, además, la acción de saneamiento del nuevo poseedor de la finca contra quien hubiere lugar.

ARTÍCULO 112. El censatario no es obligado al pago del capital ni de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca censida, sino con esta misma finca; pero al pago de los cánones vencidos durante el tiempo que ha estado en posesión de la finca, es obligado con todos sus bienes.

ARTÍCULO 113. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiere perdido mucha parte de su valor, ó se hubiere hecho totalmente infructífera.

Pero el censatario se descargará de toda obligación poniendo la finca, en el estado en que se hallare, á disposición del censualista, y pagando los cánones vencidos según la regla del artículo anterior.

Con todo, si por dolo ó culpa grave del censatario pereciere ó se hiciere infructífera la finca, será responsable de los perjuicios.

ARTÍCULO 114. Aun cuando una finca censida se divida por sucesión hereditaria, el censo continuará gravando el todo de la finca, y no podrá el mismo censo dividirse sin el consentimiento del censualista.

También es necesario el consentimiento del censualista para reducir á una parte determinada de la finca censida el censo impuesto sobre toda la finca, ó para trasladar á otra finca el censo.

La división, reducción ó traslación del censo á que se contraen los anteriores párrafos, se hará siempre por escritura pública registrada; y faltando esta formalidad, quedará subsistente el primitivo censo.

ARTÍCULO 115. Para la división, reducción ó traslación de un censo que no pertenece en propiedad absoluta al censualista ó de que éste es sólo usufructuario, se necesita, además del consentimiento del censualista, la aprobación judicial.

ARTÍCULO 116. Si en el caso del artículo anterior se tratare de dividir en partes un censo que grava sobre el todo de una finca dividida por sucesión hereditaria, tendráse en cuenta, para hacer la división del censo, el importe del capital del mismo censo y el valor dado por tasación pericial á las partes en que se haya dividido la finca hereditaria primitivamente censida.

Ordenada la división del censo, dispondrá el juez que, por los respectivos divisionarios de la finca hereditaria, se proceda á otorgar y registrar las escrituras en que conste la parte de censo que cada divisionario ha de continuar reconociendo, y quedarán así constituídos tantos censos distintos é independientes y separadamente redimibles, cuantas fueren las partes gravadas.

A falta de las escrituras registradas que debe otorgar cada divisionario, subsistirá el censo primitivo, y cada hijuela de los partícipes hereditarios será gravada con la responsabilidad de todo el censo.

Si de la división del censo hubiere de resultar que á una hijuela toque menos de cuatrocientos pesos del primitivo capital, no podrá dividirse el censo, y cada hijuela será responsable de todo él.

ARTÍCULO 117. En el caso de reducción del censo á una parte determinada de la finca censida, y en el de traslación del censo á otra finca, tratándose de un censo que no pertenece en propiedad absoluta al censualista, ó de que éste es sólo usufructuario, se procederá con las formalidades y bajo las condiciones prescritas en el artículo precedente.

Será justo motivo para que el Juez no apruebe ú ordene la reducción ó traslación del censo, la insuficiencia de la nueva finca ó hijuela para soportar el gravamen, y se tendrá por insuficiente la finca ó hijuela, cuando el total de los gravámenes que haya de soportar exceda de la mitad de su valor.

Se contarán en los gravámenes los censos é hipotecas especiales con que estuviere ya gravada la finca.

La traslación ó reducción se hará con las formalidades arriba indicadas, y á falta de ellas, quedará subsistente el primitivo censo.

ARTÍCULO 118. En la división, reducción ó traslación de un censo que pertenezca á un Municipio, ó á establecimientos públicos, ó á otra persona moral, se observarán las mismas formalidades que se han expresado, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular se dicten en leyes especiales.

ARTÍCULO 119. La redención de un censo es el pago del capital que lo constituye.

ARTÍCULO 120. Cuando el censualista es propietario absoluto del censo, deberá otorgar escritura pública de la redención, y registrada dicha escritura, quedará completamente extinguido el censo.

ARTÍCULO 121. Cuando el censo no pertenece en propiedad absoluta al censualista, la redención se hará por la consignación del capital á la orden del Juez, que, en consecuencia, lo declara redimido.

Registrada esta declaración en la competente Oficina de Registro, se extingue completamente el censo; pero en el caso á que este artículo se contrae, será obligado el censualista á constituír de nuevo el censo con el capital consignado.

ARTÍCULO 122. El censatario que no debe cánones atrasados puede redimir el censo cuando quiera.

ARTÍCULO 123. El censo no podrá redimirse por partes, salvo que el censualista convenga en la redención parcial.

ARTÍCULO 124. El censo perece por la destrucción completa de la finca censida, entendiéndose por destrucción completa la que hace desaparecer totalmente su suelo.

Reapareciendo el suelo, aunque sólo en parte revivirá todo el censo; pero nada se deberá por pensiones del tiempo intermedio.

El censatario, con todo, se descargará de la obligación de continuar reconociendo el censo, en el caso del anterior inciso, poniendo la finca á disposición del censualista.

ARTÍCULO 125. Las acciones personal y real del censualista prescriben en treinta años, así respecto de las pensiones devengadas en dichos treinta años, como respecto del capital del censo que queda completamente extinguido por la prescripción.

ARTÍCULO 126. De todo censo que pertenezca á una persona natural ó jurídica, sin cargo de restitución ó trasmisión y sin otro gravamen alguno, podrá disponer el censualista entre vivos ó por testamento, ó lo trasmitirá ab intestato, según las reglas generales.

ARTÍCULO 127. En los casos de trasmisión forzosa en que haya de sucederse perpetuamente, ó hasta un límite designado, el orden de sucesión será el establecido por el acto constitutivo del censo, ó de los usufructos sucesivos que se hayan convertido en censos conforme á las disposiciones legales pertinentes, y en lo que dicho acto constitutivo no hubiere previsto, se observará el orden regular de sucesión descrito en el siguiente artículo, el cual no se extiende á los censos correspondientes á los beneficios eclesiásticos denominados capellanías colativas.

ARTÍCULO 128. 1o. Al primer llamado sucederá su descendencia legítima de grado en grado, personal ó representativamente, excluyendo en cada grado el varón á la hembra, y en cada sexo el de más edad al de menos.

2o. Llegado el caso de expirar la línea recta falleciendo un censualista sin descendencia legítima que tenga derecho de sucederle se subirá á su ascendiente más próximo de la misma línea, de quien exista descendencia legítima, y sucederá ésta de grado en grado, personal y representativamente, excluyendo en cada grado el varón á la hembra, y en cada sexo el de más edad al de menos.

3o. Extinguida toda la descendencia legítima del primer llamado, sucederá el segundo y su descendencia legítima en los mismos términos.

4o. Agotada la descendencia legítima de todos los llamados expresamente por el acto constitutivo, ninguna persona ó línea se entenderá llamada á suceder en virtud de una situación tácita ó presunta de clase alguna, y el censo se considerará vacante.

ARTÍCULO 129. Los censos vacantes que tuvieren algún gravamen á favor de un objeto pío, de educación ó de beneficencia, se adjudicarán íntegramente á la fundación ó establecimiento pío, de educación ó de beneficencia á que pertenezca el gravamen: la fundación ó establecimiento gozará del censo con las cargas á que estuviere afecto.

Toca al respectivo Juez de Circuito hacer la adjudicación, que deberá registrarse en la competente oficina.

ARTÍCULO 130. Los censos vacantes, no comprendidos en la disposición del precedente artículo, pertenecen al municipio en que estuvieren situadas las fincas censidas.

ARTÍCULO 131. En los casos en que suceda por líneas y con derecho de representación, toda persona llamada ó excluída del orden de sucesión por el acto constitutivo, se presumirá serlo con toda su descendencia para siempre; y no se podrá oponer á esta presunción sino disposiciones expresas del acto constitutivo, en la parte que fueren incompatibles con ella.

ARTÍCULO 132. Concurriendo con otros hijos legítimos los legitimados por matrimonio, se contará la edad del legitimado desde el día de la legitimación. Concurriendo sólo legitimados, se contará la edad de cada legitimado desde el día de su nacimiento.

ARTÍCULO 133. No se entenderán llamados los hijos naturales sino cuando expresamente lo sean en el acto constitutivo, y en tal caso no entrarán á suceder sino los naturales reconocidos con las formalidades legales.

Los otros hijos legítimos no gozarán de este derecho en ningún caso; pero podrán ser llamados directa y nominalmente como personas extrañas.

ARTÍCULO 134. Cuando nacieren de un mismo parto dos ó más hijos llamados á suceder, sin que pueda saberse la prioridad del nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad con el acto constitutivo.

Se dividirá de la misma manera el gravamen á que el censo estuviere afecto.

ARTÍCULO 135. Cuando por el orden de sucesión hubieren de caber á una misma persona dos censos, y uno de ellos, según su constitución, fuere incompatible con el otro, la persona en quien ambos recaigan, cualesquiera palabras en que esté concebida la cláusula de incompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el que quiera, y se entenderá excluída para siempre del otro, personal y representativamente; y en este otro se sucederá según el respectivo acto constitutivo como si dicha persona no hubiese existido jamás.

PARTE TERCERA.

LEGISLACIÓN PENAL

I. DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD EXTERIOR DE LA REPUBLICA.

1. PERTURBADORES DE LA PAZ EXTERIOR.

ARTÍCULO 136. Son perturbadores de la paz exterior:

1o. Los que enganchen ó reúnan gente en el territorio de la República con el objeto de expedicionar contra una Nación amiga ó neutral, ó con el de auxiliar á alguna Nación que se halle en guerra con otra, pero no con la República.

2o. Los funcionarios públicos que hagan por sí mismos el enganche ú omitan las providencias necesarias que estén en la esfera de sus facultades para suspenderlo, teniendo conocimiento de que se practica en el territorio á que extienden su jurisdicción.

3o. Los mismos funcionarios que, habiendo recibido órdenes superiores para la internación de asilados de una Nación limítrofe, omitieren cumplirlas, ó permitieren que dichos asilados permanezcan en lugares distintos de aquellos que se les hubieren designado para su residencia.

ARTÍCULO 137. Los perturbadores de la paz exterior sufrirán las penas siguientes: Los expresados en el caso 1o. del artículo anterior, reclusión por dos á cuatro años, y una multa de diez pesos por cada hombre que hayan enganchado ó reclutado; pérdida de las armas, municiones, equipo y demás elementos de guerra que hayan reunido para la expedición y se les aprehendan y pérdida de cualquiera pensión, recompensa ú honores que les haya conferido la Nación.

Los que se hallen en los casos segundo y tercero serán destituídos de sus empleos y pagarán una multa de ciento á cuatrocientos pesos.

2. TRAIDORES Á LA PAZ Y SEGURIDAD EXTERIOR DE LA REPÚBLICA.

ARTÍCULO 138. El colombiano que tome las armas contra la República, en favor de los enemigos exteriores, es traidor, y sufrirá como tál la pena de quince años de presidio y la de infamia.

ARTÍCULO 139. El colombiano que por medio de emisarios ó de correspondencias, ó por cualquiera otra inteligencia, intriga ó maquinación con alguna ó algunas potencias extranjeras, ó con sus Ministros ó Agentes, procurare excitarlas, inducirlas ó empeñarlas á emprender la guerra, ó á cometer hostilidades contra la República, es también traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.

Si tales excitaciones ó maquinaciones se dirigieren contra las potencias aliadas de Colombia, y por la naturaleza de la alianza deba entrar en guerra la República, la pena corporal será de quince años de presidio.

ARTÍCULO 140. Sin embargo, si la excitación no hubiere llegado á sufrir efecto alguno al tiempo del juicio, ni hubiere entonces peligro inmediato de que lo surta, será castigado el reo, en el primer caso (párrafo 2o.) del artículo anterior, con la pena de infamia y con dos á seis años de presidio, y en el segundo (párrafo 3o.) con uno á tres años de presidio.

ARTÍCULO 141. El colombiano que, por algunos de los medios expresados en el artículo 139, comunicare á los enemigos de Colombia, con el objeto de qu hagan la guerra á la República, ó se aperciban para ella, ó la continúen ventajosamente, algún plan, instrucción ó cualesquiera avisos ó noticias acerca de la situación política, económica y militar de la Nación; ó suministrare, procurare ó facilitare á dichos enemigos recursos, auxilios, socorros, planos de fortificaciones, de puertos ó arsenales, ó cualesquiera otros medios para los fines expresados, es traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.

ARTÍCULO 142. No se comprende en el artículo anterior la correspondencia que tuviere un colombiano con súbditos ó ciudadanos de una potencia enemiga, ó con individuos residentes en su territorio sin ninguno de los designios criminales que expresan los artículos 139 y 141.

ARTÍCULO 143. El colombiano que por hechos ó consejos facilitare ó procurare facilitar á los enemigos la entrada de sus tropas en el territorio de Colombia, ó promoviere en igual forma los progresos de las armas contra las colombianas de mar ó tierra, ó entregare ó procurare, por hechos ó consejos, que se entregue á los enemigos alguna ciudad, puerto, plaza de armas, castillo, fortaleza ó punto fortificado, arsenal, almacén, parque, puesto, escuadra, buque ó fábrica de municiones pertenecientes á la Nación, es traidor, y sufrirá la pena de quince años de presidio y de la infamia.

ARTÍCULO 144. El colombiano que en tiempo de guerra se separe al enemigo sufrirá la pena de muerte, si es empleado ó funcionario público. Si no siendo empleado ó funcionario público se pasare y prestare al enemigo algún servicio perjudicial á la Nación, ó hiciere que los militares se pasen ó se deserten, ó los auxiliare de alguna manera para ello, el reo sufrirá la pena de quince años de presidio y la de infamia.

El que no siendo empleado ó funcionario público se pasare al enemigo, y no le prestare servicio alguno perjudicial á la Nación, será castigado con una multa de ciento á quinientos pesos, y con la suspensión de los derechos políticos y civiles por uno á tres años, cuando regrese al territorio de la República, siempre que no hubiese pasado en tiempo de armisticio ó de tregua; pero si se hubiere pasado en este tiempo, solamente será castigado con la mitad de la dicha pena.

El colombiano que en tiempo de guerra emigre á un país neutral, si es empleado ó funcionario público será castigado con una multa de ciento á quinientos pesos, y con la suspensión de los derechos políticos y civiles por uno á tres años, cuando regrese al territorio de la República: si no es empleado ó funcionario público, será castigado con la mitad de dicha pena.

ARTÍCULO 145. Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden en igual forma á los extranjeros que se hallaren al servicio de Colombia, aunque no hubieren obtenido carta de naturaleza.

El colombiano que haya perdido la calidad de nacional, si fuere código con las armas en la mano en guerra contra Colombia, será juzgado y penado como traidor en los términos de esta ley.

Los extranjeros naturalizados y los domiciliados en Colombia no serán obligados á hacer armas contra el país de su origen.

ARTÍCULO 146. El extranjero que hallándose en Colombia domiciliado ó transeúnte, y no al servicio del Gobierno, cometiere algunos de los delitos expresados en los artículos 139, 141 y 143, ó auxiliare la deserción de colombianos, será tratado y castigado como espía.

ARTÍCULO 147. Los colombianos ó los extranjeros que en tiempo de guerra, y bajo el carácter de amigos ó neutrales, sirvieren de espías al enemigo, empleándose de acuerdo con él en recoger y trasmitir informes y datos que puedan servirle de regla para sus operaciones y movimientos, ó en seducir la tropa para que se deserte, se subleve ó se desorganice, esparcir rumores falsos, ó ejecutar otro planes ó combinaciones favorables á sus designios, sufrirán la pena de quince años de presidio. Si los reos fueren colombianos ó extranjeros empleados al servicio de Colombia, serán castigados como traidores con la pena de muerte y la de infamia.

ARTÍCULO 148. Iguales penas sufrirán, respectivamente, los que acogieren, protegieren, ocultaren ó auxiliaren voluntariamente á los espías del enemigo, sabiendo que lo son.

ARTÍCULO 149. El funcionario ó empleado público, que estando encargado por razón de su oficio del depósito de planos ó diseños de fortificaciones, puertos ó arsenales, entregare á sabiendas alguno ó algunos á los agentes de alguna potencia extranjera, aunque sea neutral ó aliada, ó les descubriere el secreto de alguna negociación ó expedición de que se hallare instruido oficialmente por su ministerio, será declarado infame y condenado á diez años de presidio.

ARTÍCULO 150. Si por descuido ó negligencia del funcionario ó empleado público encargado de dicho depósito fuere alguno instruido de los planos ó diseños expresados, para el objeto indicado en el artículo anterior, ó se descubriere el secreto que se le haya confiado, el negligente sufrirá la pena de dos á seis años de prisión.

ARTÍCULO 151. Cualquiera otra persona no encargada por razón de su oficio de dichos planos ó diseños, ó de los secretos expresados, que por soborno, seducción, fraude ó violencia lograre sustraer ó descubrir alguno de ellos, é incurriere en el delito expresado en el artículo 139, sufrirá la pena de seis á diez años de presidio.

ARTÍCULO 152. Si llegare á hacer la sustracción de los mencionados planos, ó diseños por negligencia ó descuido del encargado de su custodia, y los entregare á alguno ó algunos de los agentes de una Nación extranjera, neutral ó aliada, ó los enterare del secreto que haya logrado descubrir por igual medio, sufrirá la pena de cinco á nueve años de presidio.

ARTÍCULO 153. El que sin conocimiento ni autorización del Gobierno ejerciere hostilidades contra los súbditos ó ciudadanos de una potencia extranjera aliada ó neutral, ó rompiere algún armisticio, y expusiere á la República por estas causas, á sufrir una declaración de guerra ó á que se hagan represalias contra colombianos, será condenado por dos á seis años de presidio, y pagará una multa igual á la cuarta parte del valor de los daños que se hubieren causado; todo sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca por violencia cometida.

ARTÍCULO 154. Si por efecto de dichas hostilidades resultare inmediatamente, ó hubiere resultado al tiempo del juicio, una declaración de guerra, será castigado el reo con la pena de doce años de presidio.

ARTÍCULO 155. Todo colombiano en estado de llevar las armas y los que estuvieren empleados en servicio público, que hallándose la República, invadida ó amenazada por enemigos exteriores, la abandonaren sin licencia del Gobierno, ó huyeren del lugar del peligro á buscar su seguridad en otro país, serán privados de los derechos políticos y civiles, y perderán las pensiones que tuvieren en la República.

ARTÍCULO 156. El colombiano que siendo legalmente llamado á servir en el Ejército ó armada no se presentare á hacer este servicio, sufrirá la pena de uno á seis meses de prisión.

El colombiano que en tiempo de peligro y no teniendo impedimento físico, rehusare defender la República con las armas, sufrirá la pena de un mes á un año de reclusión, sin perjuicio en ambos casos, de llenar oportunamente el deber que le impone la ley, haciendo el servicio expresado.

II. DELITOS Y CULPAS CONTRA LA FE PÚBLICA.

1. FALSIFICACIÓN DE MONEDAS.

ARTÍCULO 157. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó de plata ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, emitidas en Colombia, y los cómplices en la fabricación de tales monedas, serán castigados con la pena de ocho á doce años de presidio, con una multa igual, á la décima parte del valor libre de sus bienes, y con la sujeción á la vigilancia de las autoridades por cinco años.

Los que á sabiendas introdujeren en la República dichas monedas, y los que con igual conocimiento, contribuyeren á su introducción, expendio ó circulación, serán castigados con la pena de seis á diez años de presidio, y con una multa igual á la décima parte del valor libre de sus bienes.

ARTÍCULO 158. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de cobre, níkel ú otro metal que no sea de los expresados en el artículo precedente, emitidas en Colombia, y los cómplices en la fabricación de tales monedas, serán castigados con la pena de seis á diez años de presidio, con una multa igual á la duodécima parte del valor libre de sus bienes, y con sujeción á la vigilancia de las autoridades por tres años.

Los que á sabiendas introdujeren dichas monedas, y los que con igual conocimiento contribuyeren á su introducción, expendio ó circulación, sufrirán la pena de cuatro á ocho años de presidio, y una multa igual á la duodécima parte del valor libre de sus bienes.

ARTÍCULO 159. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó plata extranjeras que circulen legalmente en el territorio de la República, serán condenados á la pena de cuatro á ocho años de presidio, quedarán sujetos á la vigilancia de las autoridades por tres años, y pagarán una multa igual á la duodécima parte del valor libre de sus bienes.

Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de tres á seis años de presidio, y pagarán una multa igual á la duodécima parte del valor de sus bienes.

ARTÍCULO 160. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas extranjeras de cobre ú otro metal que no sea el oro ó la plata, que circulen legalmente en el territorio de la República, sufrirán la pena de tres á seis años de presidio, quedarán sujetos á la vigilancia de las autoridades por dos años, y pagarán una multa igual á la décima parte del valor libre de sus bienes.

Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de dos á cuatro años de presidio, y pagarán una multa igual á la décima sexta parte del valor libre de sus bienes.

ARTÍCULO 161. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas, imitando las de oro ó plata extranjeras que no circulen en la República, y que las pongan en circulación como legítimas fuera del país, serán condenados en la mitad de las penas establecidas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 162. Los que fabricaren ó hicieren fabricar monedas falsas extranjeras, imitando las de cobre ú otro metal, que no sea el oro ni la plata, y que no circulen legalmente en la República, y fuera del país las pongan en circulación como legítimas, serán condenados en la mitad de las penas establecidas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 163. Si alguno de los que tengan á su cargo los cuños nacionales de las monedas, abusare de ellos para acuñarlas ó para facilitarlos á otros, sufrirá la pena de doce años de presidio, será declarado infame, é inhábil por diez años para obtener destino, cargo ú oficio público.

ARTÍCULO 164. Si por negligencia ó descuido de los que tengan á su cargo y custodia los cuños nacionales de las monedas, se abusare de ellos para acuñar las falsas, el descuidado ó negligente será castigado con la pena de reclusión por dos á seis años, y declarado inhábil por ocho años para obtener empleo ó cargo público.

ARTÍCULO 165. Los que construyan, vendan ó introduzcan sin orden del Gobierno ó faciliten cuños, troqueles ú otros instrumentos que sola y exclusivamente sirvan para la fabricación de monedas, sufrirán la pena de seis á diez años de presidio.

ARTÍCULO 166. Todo el que á sabiendas pusiere en circulación moneda legítima de un metal de precio inferior, á que se ha dado el color y brillo de otro metal de un precio superior, sufrirá la pena de cuatro á diez años de presidio.

ARTÍCULO 167. El que teniendo noticia de alguna fabrica clandestina de monedas, ó de que existen en alguna parte fuera de las casas de moneda, cuños, troqueles ú otros instrumentos que sola y exclusivamente sirvan para la fabricación de monedas, que dentro de seis días después de haber tenido la noticia no lo avisare á alguna de las autoridades del Distrito, del Departamento, ó de la Nación, será castigado como encubridor del delito de falsificación.

ARTÍCULO 168. Las pastas y materiales de que se fabrican las monedas falsas, los utensilios, máquinas é instrumentos que sirvan para este objeto, y la moneda falsificada que se aprehenda, se aplicarán á la República.

2. CERCENAMIENTO DE LAS MONEDAS.

ARTÍCULO 169. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de oro ó plata ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, legalmente emitidas en Colombia, ó que de cualquiera otra manera disminuyeren su legítimo valor, sufrirán la pena de cuatro á ocho años de presidio, y una multa de cincuenta á doscientos pesos.

Los que sabiendo que se ha cometido este delito introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas recortadas, sufrirán la pena de tres á siete años de presidio, y una multa de cincuenta á doscientos pesos.

ARTÍCULO 170. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de cobre ú otros metales, de menos valor que aquellas de que habla el artículo anterior, legalmente emitidas en Colombia, ó que de cualquier modo disminuyan su legítimo valor, sufrirán la pena de uno á cuatro años de presidio, y una multa de veinticinco á cien pesos.

Los que sabiendo que se ha cometido este delito introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas cercenadas, sufrirán la pena de ocho meses á dos años de presidio, con igual multa.

ARTÍCULO 171. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar las monedas de oro ó plata extranjeras, que circulen legalmente en Colombia, ó que de cualquier otro modo disminuyan su valor, sufrirán la pena de dos á seis años de presidio, y una multa de cincuenta á doscientos pesos.

Los que á sabiendas introdujeren ó contribuyeren á la introducción, expendio ó circulación de dichas monedas, sufrirán la pena de dos á seis años de presidio, con igual multa.

ARTÍCULO 172. Los que cometieren el delito de raer ó cercenar monedas extranjeras de cobre ú otros metales, que no sean oro ni plata, que circulen legalmente en el territorio de Colombia, ó que de cualquiera otro modo disminuyan su legítimo valor, sufrirán la pena de seis á diez y ocho meses de presidio, y una multa de veinticinco á cien pesos.

Los que sabiendo que se ha cometido este delito introdujeren dichas monedas ó contribuyeren á su introducción, expendio ó circulación, sufrirán la pena de cuatro meses á un año de presidio, con igual multa.

3. DISPOSICIONES VARIAS SOBRE LAS PRECEDENTES MATERIAS.

ARTÍCULO 173. El que sabiendo que circula alguna moneda falsa, raída ó cercenada, no lo denunciare á la autoridad pública competente, sufrirá la multa de cuatro á diez y seis pesos; y la autoridad pública competente que no la hiciere inutilizar, sufrirá la multa de ocho á treinta y dos pesos.

ARTÍCULO 174. Los que tuvieren noticias de que existe algún depósito de monedas de oro, plata ó cualquiera otro metal, falsas, raídas ó cercenadas, con el objeto de ponerlas en circulación, y no lo avisaren á cualquiera de las autoridades políticas ó judiciales del Distrito, del Departamento ó de la Nación dentro de tercer día, serán castigados como encubridores.

ARTÍCULO 175. Las penas impuestas á los que contribuyen á expender ó circular en Colombia las monedas falsificadas ó cercenadas, ó ilegalmente acuñadas, no comprenden á los que habiéndolas recibido por buenas las vuelven á poner en circulación.

Los que así lo hagan sin conocer el defecto de la moneda, no sufrirán por ello pena alguna, pero los que lo ejecuten después de saber el defecto, pagarán una multa equivalente al triplo del importe de las monedas defectuosas que hayan expendido, y sufrirán un arresto de cuatro días á dos meses.

4. FALSIFICACION DE LOS BILLETES DEL BANCO NACIONAL.

ARTÍCULO 176. Los que falsificaren los billetes del Banco Nacional, los que los introdujeren á la República y los que los expendieren ó circularen en el territorio de ésta, á sabiendas de que son falsos ó falsificados y los que, con igual conocimiento, contribuyeren á la falsificación, introducción, expendio ó circulación de tales billetes, serán castigados con las penas prescritas en el artículo 157 contra los que falsificaren, introdujeren, expendieren ó circularen monedas de oro ó plata, ó de otro metal igual ó más precioso que la plata, emitidas en Colombia, en sus respectivos casos y en igualdad de circunstancias.

5. FALSIFICACION DE PAPEL SELLADO, ESTAMPILLAS O TIMBRES NACIONALES.

ARTÍCULO 177. Los que falsificaren el papel sellado ó las estampillas nacionales, sufrirá la pena de dos á cuatro años de presidio. Si la falsificación la hiciere alguno de los encargados de custodiar ó timbrar el papel, será declarado inhábil por diez años para obtener empleo ó cargo público, y sufrirá la pena de cuatro á seis años de presidio.

Los que introdujeren á sabiendas papel sellado ó estampillas nacionales falsificados, y los que, con igual conocimiento, contribuyeren á su introducción ó expendio, sufrirán la pena de dos á cuatro años de presidio.

ARTÍCULO 178. Los que hicieren uso de papel sellado ó estampillas falsificados, sabiendo que los son, y habiendo tenido parte en su falsificación, ó alguna inteligencia previa con los falsificadores para la ejecución del delito, sufrirán la misma pena de éstos.

ARTÍCULO 179. Los que hagan uso de dichos papel sellado ó estampillas con conocimiento de su falsificación, pero sin haber tenido parte en ella, ni inteligencia previa con los falsificadores, serán castigados con las penas señaladas á los cómplices del delito.

6. FALSEDADES EN LOS PESOS, PESAS Y MEDIDAS.

ARTÍCULO 180. El que en perjuicio del público altere las pesas, pesos ó medidas legales, ó á sabiendas use de pesas, ó pesos ó medidas falsas ó alteradas, pagará una multa de cinco á cincuenta pesos, y sufrirá un arresto de uno á seis meses.

ARTÍCULO 181. En las mismas penas incurrirán los que fabricaren ó contrahicieren la marca ó señal que conforme á la ley deben tener las pesas y medidas.

ARTÍCULO 182. Los que públicamente usaren pesas y medidas sin dichas marcas y señales, perderán dichas pesas y medidas que con tal defecto usaren, y pagarán una multa igual al triplo de los derechos que, conforme á la ley, deben pagar por la postura de la marca.

III. DELITOS OFICIALES.

ARTÍCULO 183. Las disposiciones contenidas en los artículos 356 y 378 del Código Penal comprenden también al Secretario, y á los Magistrados de la Corte Suprema, respectivamente.

ARTÍCULO 184. El funcionario ó empleado público que, usurpando facultades y de mano poderosa, cohiba la libertad de imprenta y circulación de impresos, ó que, extralimitando las órdenes superiores, cometiere violencias ú otros abusos contra escritores ó impresores, será privado de su empleo y pagará una multa de ciento á quinientos pesos.

Derógase el artículo 430 del Código Penal.

IV. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, LA HONRA O LA PROPIEDAD.

1. VIOLACIÓN Y ABUSOS CONTRA EL PUDOR.

ARTÍCULO 185. El delito de estupro, á que se refiere el artículo 102 de la ley 61 de 1886, comprende la violación ó forzamiento de mujer, y también los abusos torpes cometidos en menores. Los diversos casos de este delito, y sus penas, están definidos y señaladas en los artículos 523, 525 y otros subsiguientes del Código Penal.

Todo caso de rapto de mujer, ejecutado con miras torpes, queda comprendido en los delitos enumerados en el artículo 102 de la citada ley.

ARTÍCULO 186. El que habitualmente ó con abuso de autoridad ó confianza, promoviere ó facilitare la prostitución ó corrupción de menores de edad en interés de tercero, sufrirá la pena de ocho á doce años de presidio.

ARTÍCULO 187. No puede procederse por causa de estupro sino á instancia de la persona ofendida, ó de sus padres, abuelos ó tutor.

Para proceder en las causas de violación ó en las de rapto ejecutado con miras torpes, bastará la simple denuncia de la persona interesada, ó del padre ó madre, abuelo, hermano ó tutor.

Si la persona agraviada careciere, por su edad ó estado moral, de personalidad para comparecer en juicio, y fuere, además, del todo desvalida, careciendo de padres, abuelos, hermanos, tutor ó curador que denuncien, podrá verificarlo el respectivo Agente del Ministerio Público.

ARTÍCULO 188. En todo caso de violación de mujer el perdón expreso ó presunto de la ofendida extinguirá la acción penal ó la pena impuesta.

El perdón no se presume sino por el matrimonio de la agraviada con el ofensor.

ARTÍCULO 189. Los reos de violación ó rapto de mujer, serán también condenados por vía de indemnización:

1o. Á dotar á la ofendida, si fuere soltera ó viuda;

2o. Á reconocer al hijo natural, si los padres fueren personas libres;

3o. En todo caso á mantener la prole.

ARTÍCULO 190. Los acudientes, tutores, curadores, maestros ó cualesquiera personas que con abuso de autoridad ó encargo operen como cómplices á la perpetración de cualesquiera delitos ó faltas contra el pudor definidas en el Código Penal, serán castigados como autores.

Los maestros ó encargados en cualquiera manera de la dirección de la juventud, serán además condenados á inhabilitación especial hasta obtener rehabilitación conforme á las leyes.

ARTÍCULO 191. Los comprendidos en el anterior artículo, y cualesquiera otros reos de corrupción de menores en intereses de tercero, serán condenados á privación del derecho de ejercer tutela.

2. CALUMNIAS E INJURIAS.

ARTÍCULO 192. Calumnia es la falsa imputación de delitos ó de actos deshonrosos.

ARTÍCULO 193. La injuria comprende: 1o. La ofensa hecha con palabras al honor, al crédito, á la dignidad y á cuanto constituye la propiedad moral de un individuo; 2o. La difamación, ó divulgación de vicios puramente privados ó domésticos; 3o. La contumelia, ó sean las palabras que envuelven oprobio ó vilipendio dichas á una persona en su cara.

ARTÍCULO 194. La calumnia y la injuria se reputarán públicas cuando se cometan por medio de papeles impresos, litografiados ó grabados, por carteles ó pasquines, por manuscritos comunicados á más de diez personas, ó por palabras proferidas en público delante de una reunión que no sea propiamente de familia.

ARTÍCULO 195. Son injurias más graves:

1o. Las que se refieran á vicios ó faltas de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar gravemente la fama, el crédito ó los intereses del agraviado;

2o. Las que por su naturaleza, ocasión ó circunstancias especiales fueren tenidas en concepto público por afrentosas;

3o. Las que racionalmente merezcan la calificación de más graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias especiales del ofendido y del ofensor.

ARTÍCULO 196. Las penas señaladas en los artículos 579 y 580 del Código Penal á los calumniadores, suponen que la calumnia ha sido pública. Si no lo fuere, se aplicará la mitad de la pena que debería corresponder, si el delito hubiera sido público, en cada uno de los dos casos prescritos en dichos artículos.

ARTÍCULO 197. El castigo señalado á la injuria por el Código Penal, supone la publicidad y mayor gravedad del delito.

Faltando la publicidad ó la mayor gravedad, ó ambas circunstancias, se aplicará la mitad de la pena que hubiera de corresponder al delito íntegro; ó bien, la multa únicamente, con arreglo al grado de menor publicidad ó á la menor gravedad del hecho ó á ambas circunstancias, según el prudente arbitrio del juzgador.

ARTÍCULO 198. El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere afirmado.

ARTÍCULO 199. El acusado por razón de injuria no será admitido á probar la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, con arreglo á lo establecido en el artículo 587 del Código. En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad del denuncio ó censura.

ARTÍCULO 200. Nadie podrá ser penado por calumnia ó injuria, sino á querella de la parte agraviada, salvo cuando el ataque se haya dirigido contra la fuerza obligatoria de las leyes ó decretos ejecutivos, contra la inviolabilidad de la cosa juzgada, y en general cuando la agresión tuviere carácter de subversiva. En este caso tendrá acción el Ministerio público, previa excitación del Gobierno.

ARTÍCULO 201. Podrán también ejercitar la acción de calumnia ó injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge ó hermano del difunto cuya memoria haya sido agraviada, siempre que la imputación trascendiere á la familia.

Los autores de escritos históricos podrán ser acusados de calumnia, más no de injuria respecto de personas muertas.

ARTÍCULO 202. Nadie podrá deducir acción de calumnia ó injuria causadas en juicio, sin previa licencia del Juez ó Tribunal que conoció del asunto.

ARTÍCULO 203. La sentencia en que se declare la calumnia se publicará en un periódico oficial si el calumniado lo pidiere.

ARTÍCULO 204. Los editores ó directores de periódicos en que se hubieren estampado las calumnias ó injurias, insertarán en ellos, dentro del término que señalen las leyes, ó, en su defecto, el Tribunal sentenciador, la satisfacción ó fallo condenatorio, siempre que así lo pida el ofendido.

ARTÍCULO 205. El culpable de injuria ó de calumnia quedará en cualquier tiempo relevado de pena, mediando satisfacciones que acepte el ofendido.

ARTÍCULO 206. Queda así adicionado y reformado el Capítulo 1, título 2, libro IV del Código Penal.

3. HURTOS Y ESTAFAS.

ARTÍCULO 207. El castigo de hurtos y estafas de menor cuantía (cosa cuyo valor no exceda de veinte pesos, ó una sola cabeza de ganado menor), es de la competencia de la policía.

En los Departamentos donde las leyes de policía no prevean el caso, se aplicarán las penas siguientes:

1o. Por hurto de cosa que valga menos de cinco pesos, arresto de quince días á dos meses.

2o. Por hurto de una cabeza de ganado menor, ó de cosa cuyo valor sea de cinco ó más pesos, sin pasar de veinte, uno á seis meses de presidio.

3o. Por estafa de cosa que valga menos de cinco pesos, arresto de ocho días á un mes.

4o. Por estafa de cosa que valga de cinco á veinte pesos, reclusión de uno á cuatro meses.

4. ABUSOS DE CONFIANZA.

ARTÍCULO 208. El que habiendo recibido una cosa en depósito, á préstamo, en prenda ó por cualquier otro título que no sea traslaticio de dominio, se la apropiare, la malversare, ó negare maliciosamente haberla recibido, sufrirá, según el caso, las penas señaladas á la estafa de menor cuantía.

Este delito es de la competencia de la policía.

ARTÍCULO 209. El que enajene dos ó más veces una cosa de que era dueño, después de haber trasferido su dominio en forma legal, por escritura, tradición ó entrega, incurrirá en una multa equivalente á la tasación del perjuicio, y, si no la pagare, sufrirá prisión proporcional, á razón de un día por cada peso.

La multa se hará efectiva como indemnización á favor de la persona perjudicada.

ARTÍCULO 210. El administrador de Banco, que emita y tenga en circulación una cantidad mayor de cédulas ó billetes que la autorizada por la ley, pagará una multa igual á la mitad del valor de los billetes excedentes, que deberá recoger; y si el valor fuere de más de mil pesos, ó si por efecto de la emisión abusiva se hubiere puesto el Banco en dificultades, con perjuicio del público, se añadirá arresto por seis meses á dos años.

ARTÍCULO 211. El Gerente ó Administrador de Bancos Particulares ó Compañías anónimas, que no cambie, á su presentación, por moneda legal, los billetes que pusiere en circulación, pagará una multa igual al doble del valor de los billetes no cambiados. Exceptúase el caso en que, agotada en la conversión toda la reserva monetaria que están obligados á mantener, no puedan pagar los billetes que se presente luégo.

En este caso se les concederá un término igual al mayor plazo legal de las obligaciones que tengan en cartera.

ARTÍCULO 212. El Administrador, Gerente ó Director de un Banco que no devuelva sus depósitos en las fechas del plazo estipulado en la imposición, ó el día en que sean reclamados por el depositante, caso de no ser impuestos á plazo fijo; ó que no pague al cliente los saldos de las cuentas corrientes á su cargo, será castigado con una multa igual al diez por ciento de la suma cuya entrega se demore.

ARTÍCULO 213. Los Gerentes, ó Administradores de Bancos particulares ó Compañías anónimas que cobraren por las sumas que den á préstamo un interés mayor del fijado en el artículo 56 de la ley 57 de 1887, ya sea en forma de premio, descuento ó comisión de Banco de cualquier género, por renovación de préstamo, prórroga de plazos ó demora en los pagos, ó cualquiera otra razón ó pretexto, serán castigados con una multa, igual á la mitad de la suma prestada, y reintegrarán al interesado los intereses, premios, descuentos ó comisiones que hayan cobrado de más; sin perjuicio de que pueda tener cumplimiento el artículo 61 de la ley 57 de 1887.

ARTÍCULO 214. Exceptúase de lo dispuesto en el anterior artículo el interés adicional, pagadero en caso de demora, y expresamente estipulado, por cláusula penal, en el contrato de préstamo.

Este interés adicional no podrá exceder nunca en más de una tercera parte al interés normal estipulado.

ARTÍCULO 215. Respecto del interés normal podrá, en todo caso, el mutuario usar del derecho que le confiere el artículo 2231 del Código Civil.

IV. DELITOS COMUNES (CONTRA EL ESTADO O LAS PERSONAS)

QUE EN CIERTOS CASOS SON CASTIGADOS CON PENA DE MUERTE.

1. DETERMINACIÓN DEL GRADO MÁXIMO DE GRAVEDAD DE DICHOS DELITOS

ARTÍCULO 216. Los casos más graves que debe definir el legislador (Constitución, artículo 29), respecto de delitos que en tales casos deben castigarse con pena de muerte, constituyen el grado máximo de gravedad ó delincuencia.

La calificación de grado máximo sólo se aplica á los delitos á que este artículo se refiere; sin perjuicio de que estos mismos delitos pueda apreciarse en los grados 1o., 2o. y 3o., de que trata el artículo 116 y siguientes del Código, cuando la gravedad no alcance al máximo.

ARTÍCULO 217. La pena de muerte ser aplicará únicamente para castigar, en el grado máximo, los delitos de TRAICION A LA PATRIA EN GUERRA EXTRANJERA, PARRICIDIO, ASESINATO, INCENDIO, ASALTO EN CUADRILLA DE MALHECHORES Y PIRATERIA: fuera de los delitos militares que tengan señalada pena de muerte por la leyes del Ejército.

ARTÍCULO 218. En el delito de TRAICION A LA PATRIA en guerra extranjera incurre en grado máximo de delincuencia el colombiano que, siendo empleado ó funcionario público, se pase á las filas enemigas, ó cometa delito de espionaje, según queda establecido en los artículos 144 y 147.

ARTÍCULO 219. Es parricida el que maté á su padre, madre ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos, ó á cualquiera otro de sus ascendientes ó descendientes, ó á su cónyuge.

Alcanza el PARRICIDIO el grado máximo de delincuencia en cualquiera de los casos siguientes:

1o. Si se comete en la persona del padre, de la madre ó de otro ascendiente en línea recta;

2o. Si se comete con premeditación ó con cualquiera otra de las siete circunstancias distintivas del asesinato consignadas en el artículo 440 del Código Penal.

Fuera de estos casos el parricida sufrirá la mayor de las penas que correspondan al homicidio premeditado.

ARTÍCULO 220. La madre que por ocultar su deshonra matare al hijo que no haya cumplido tres días, será castigada con la pena de uno á tres años de prisión.

Los abuelos maternos que para ocultar la deshonra de la madre cometan este delito, con la de tres á seis años de prisión.

Fuera de estos casos, el que matare á un recién nacido incurrirá, según el caso, en las penas señaladas al asesinato y al homicidio.

ARTÍCULO 221. En el delito de ASESINATO definido en el artículo 440 del Código, constituyen grado máximo de gravedad cada una de las siete circunstancias allí enumeradas, excepto la última.

En caso de asesinato, cometido con esta sola circunstancia agravante, además de la de premeditación, el asesino sufrirá la pena mayor de las señaladas al homicidio premeditado.

ARTÍCULO 222. El homicidio voluntario será castigado con la pena de seis á diez años de presidio, siempre que las leyes no señalen otra pena en casos determinados, en los cuales se aplicará ésta.

ARTÍCULO 223. El homicidio premeditado definido en el artículo 436 del Código Penal, será castigado con la pena de ocho á doce años de presidio.

Quedan derogados los artículos 435 y 439 del Código Penal.

ARTÍCULO 224. Los Tribunales, apreciando las circunstancias del hecho, podrán castigar el delito frustrado de parricidio, asesinato y homicidio con la pena inmediatamente inferior á la que debiera corresponder al delito consumado.

Podrán también, en caso de tentativa, rebajar la pena con arreglo á lo establecido en el artículo 12 del Código.

ARTÍCULO 225. Hay cuadrilla cuando concurren á un robo tres ó más malhechores.

Los malhechores que formen parte de la cuadrilla y asistieren á la ejecución de un robo en despoblado, serán castigados como autores de cualquiera de los atentados cometidos por la cuadrilla, si no consta que procuraron impedirlos.

ARTÍCULO 226. EL ASALTO EN CUADRILLA DE MALHECHORES alcanza grado máximo de delincuencia, cuando fuere acompañado de homicidio, violación de mujer, ó mutilación, ó lesión deliberada que dejen impotente ó ciego al ofendido.

ARTÍCULO 227. Sobre INCENDIO PARA MATAR regirá lo dispuesto en el Código Penal, artículo 496.

ARTÍCULO 228. Constituye delito de piratería la perpetración en mar ó en los puertos, de los delitos de robo, destrucción y daño en las propiedades, ó la de delitos que se cometan contra las personas, yendo los ejecutores en buques armados y calificados de piratas según el Derecho Internacional.

ARTÍCULO 229. El delito de PIRATERIA alcanza grado máximo de gravedad cuando se cometa contra colombianos ó súbditos de una nación que no se halle en guerra con Colombia, y además fuere acompañado de homicidio premeditado, ó de violación de mujer, ó de mutilación ó lesión deliberadas, quedando el ofensor impotente ó ciego; ó del hecho de dejar, deliberadamente, los piratas á algunas personas sin medios de salvarse.

En cualquiera de éstos casos serán responsables los que personalmente ejecutaron el delito, y, además, el capitán ó jefe.

En los demás casos, los reos de piratería serán castigados con la pena de ocho á doce años de presidio.

ARTÍCULO 230. Los piratas y sus cómplices que sean aprehendidos y conducidos á Colombia y que no hayan sido juzgados en otra nación por el mismo delito de piratería, sufrirán, según el caso, las penas que esta ley señala.

ARTÍCULO 231. Derógase el artículo 63 de la ley 57 de 1887.

2. EJECUCIÓN DE LA PENA CAPITAL.

ARTÍCULO 232. Los condenados á muerte serán pasados por las armas.

ARTÍCULO 233. La sentencia de muerte se ejecutará en plaza ó lugar público, destinado de antemano al efecto por la autoridad; ó en las cárceles, cuando en ellas hubiere sitio adecuado para que la ejecución sea pública. En todo caso el Tribunal podrá designar el lugar de la ejecución.

ARTÍCULO 234. El reo condenado á muerte será conducido al suplicio vestido de ropa negra, y acompañado del ministro ó ministros religiosos que quieran ejercer esta obra de misericordia, del subalterno de justicia que presida á la ejecución y de la escolta correspondiente.

ARTÍCULO 235. La pena de muerte no se ejecutará en día de fiesta católica.

ARTÍCULO 236. Derógase los artículos 31, 32 y 33 del Código Penal.

PARTE CUARTA.

LEGISLACIÓN JUDICIAL

Ver la Ley 270 de 1996

I. ORGANIZACIÓN DE TRIBUNALES.

1. MODO DE PROCEDER LOS TRIBUNALES - RECURSO DE CASACIÓN.

ARTÍCULO 237. Los Tribunales de Distrito conocerán, en Sala de Acuerdo, en los casos que previene la ley; pero cuando los Tribunales estén divididos en dos Salas, los asuntos de acuerdo sobre negocio puramente civil serán decididos por la Sala de lo civil, y los puramente criminales por la Sala de lo criminal, con intervención del Presidente, que en todo caso concurrirá á la decisión.

ARTÍCULO 238. En sentencia ejecutoriada la decisión judicial que ni debe ser consultada, ni está sometida á los recursos que en ciertos casos concede la ley; y aquélla contra la cual no se interpuso dentro del término legal el recurso á que había lugar.

ARTÍCULO 239. Agrégase á las causales para interponer el recurso de casación, en todos los negocios civiles y criminales en que las leyes lo otorgan, la de ser la decisión contraria en un punto de derecho á otra decisión dictada por el mismo Tribunal ó por dos Tribunales diferentes, siempre que las dos decisiones contrarias sean posteriores á la época en que empezó á regir la unidad legislativa.

El recurrente en este caso no está obligado á hacer depósito alguno.

2. INSPECCION DE TRIBUNALES.

ARTÍCULO 240. En uno de los tres últimos días de cada mes el Ministro de Gobierno, acompañado del Procurador de la Nación, practicará una visita en la Suprema Corte de Justicia, y extenderá un acta en la cual consten los negocios que cursen, los despachados por cada Magistrado, y las demoras imputables, si las hubiere. Esta diligencia se publicará en el Diario Oficial, firmada por los visitadores y por el Presidente de la Corte.

ARTÍCULO 241. Igual visita practicarán en los Tribunales de Distrito el Secretario General ó el de Gobierno, de la Gobernación del Departamento, y el Fiscal del Tribunal.

En los Tribunales que no tuvieren su asiento en capital del Departamento, hará la visita el que ejerza la primera autoridad política del lugar, asociado con el Fiscal.

ARTÍCULO 242. Los Juzgados Superiores de Distrito y los de Circuito serán de igual modo visitados por el Prefecto, si lo hubiere, y á falta de éste, por el Alcalde y por el Fiscal respectivo.

ARTÍCULO 243. Si las demoras en el despacho fueren ocasionadas por los Agentes del Ministerio público, se hará constar este hecho en la diligencia.

ARTÍCULO 244. Las diligencias de visitas de Tribunales y Juzgados se publicarán en el periódico oficial del respectivo Departamento.

II. MINISTERIO PÚBLICO.

ARTÍCULO 245. Los agentes del Ministerio público no darán vista en los negocios civiles que se ventilan entre particulares sino únicamente en los casos determinados por el Código Civil.

III. JUICIO CIVIL.

Ver el Decreto 1400 de 1970 C.P.C.

1. NOTIFICACIONES Y CITACIONES.

ARTÍCULO 246. Desde que se fije el primer edicto de que trata el artículo 126 de la ley 57 de 1887, se publicará copia de él en el periódico oficial del Departamento, por tres veces cuando menos, y si á pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados, transcurridos treinta días, se les nombrará por el Juez un defensor, con quien se seguirá el juicio.

ARTÍCULO 247. En los términos del artículo que precede, y del 126 y 127 de la Ley 57 de 1887, se procederá siempre que sin haber juicio aún, deba hacerse una notificación personal para efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre.

2. TÉRMINOS.

ARTÍCULO 248. Se concede á todos los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Distrito y de la Corte Suprema, para pronunciar los autos y las sentencias, un término doble del que para cada caso les está señalado en el Código Judicial.

Se exceptúa la sentencia de graduación en los juicios de concurso de acreedores, que se pronunciará dentro de treinta días.

Las prescripciones de este artículo no comprenden los términos señalados para dictar sentencia en los recursos de casación y revisión.

3. TESTIGOS.

ARTÍCULO 249. Exceptúanse de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 561 del Código Judicial (ó sea 627, edición de 1887), á más de las personas de que habla el inciso 2o. de dicho artículo, las siguientes: el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Magistrados de los Tribunales Superiores y Fiscales de los mismos Tribunales, y los Miembros del Consejo de Estado.

Exceptúanse igualmente los Arzobispos, Obispos, Provisores y Vicarios Capitulares.

Todos los exceptuados declararán como se dispone en el inciso 2o. del artículo citado.

ARTÍCULO 250. Los eclesiásticos no serán llamados á declarar en causas de sangre sino en los siguientes casos:

1o. Si fueren realmente testigos únicos;

2o. Si lo fueren virtualmente, por incapacidad de los otros testigos para declarar la verdad de los hechos ó exponerla sin ambajes.

3o. Si fuere invocado su testimonio por presumirse favorable al acusado.

En estos casos se permitirá al testigo eclesiástico, si lo pide, dejar constancia de que declara en obedecimiento á la autoridad é implorando gracia.

IV. JUICIOS ESPECIALES.

1. JUICIO EJECUTIVO.

ARTÍCULO 251. El fiador de saneamiento de que habla el número 4o. del artículo 940 del Código Judicial (1026, edición de 1887), se prestará á satisfacción del Juez que conoce del juicio, quien exigirá las comprobaciones necesarias que acrediten que en el fiador concurren los requisitos que prescribe el Código Civil.

ARTÍCULO 252. La fianza de saneamiento de que trata el número 6o. del mencionado artículo 940 del Código, tiene por objeto que se estimen suficientes los bienes presentados ó denunciados, y que, en consecuencia, no se embarguen más bienes del deudor, á menos que el acreedor presente una prueba que justifique la insuficiencia de aquellos bienes. En este caso se procederá á embargar inmediatamente los nuevos bienes que se denuncien, y embargos, se decidirá, previa una articulación, sobre la suficiencia de los bienes primeramente presentados ó denunciados.

ARTÍCULO 253. El fiador de saneamiento responderá de que los bienes presentados ó denunciados son propios del deudor, y de que con su producto, deducidos los gravámenes que tengan, se pagan la deuda y las costas.

ARTÍCULO 254. Se reconoce derecho á promover juicio de reivindicación al dueño de los bienes que han sido rematados en una ejecución, siempre que quien se presunte como reivindicador no sea la persona contra la cual se haya seguido el juicio ejecutivo, ó que derive sus derechos de ésta, conforme al artículo 771 del Código Judicial (846, edición de 1887); ni la que haya sostenido en la misma ejecución juicio de tercería excluyente si ha sido reunida en el, salvo que el título que alegue sea diferente del debatido en el juicio de tercería conforme al artículo 206 del Código (271, edición de 1887).

Si en la sentencia que se pronuncie en el juicio de reivindicación se reconoce al demandante derecho á tales bienes, le serán entregados, háyase devuelto ó nó el precio del remate.

2. TERCERIAS.

ARTÍCULO 255. Cuando en un juicio de ejecución se admitan tercerías excluyentes ó coadyuvantes, el ejecutante recobra el derecho que al practicarse las diligencias ejecutivas tiene según el artículo 940 del Código Judicial (1026, edición de 1887), y los anteriores al presente, para denunciar más bienes de la pertenencia del ejecutado, á menos que se constituya nueva fianza de saneamiento.

3. JUICIO DE SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE.

ARTÍCULO 256. En los inventarios de bienes de persona muerta se expresarán por separado los que se hallen en manos de tercer poseedor: y el Juez no los mandará entregar á los herederos ó legatarios mientras no se compruebe sumariamente que pertenecen á la herencia, y oído el tenedor de ellos. Si éste se denegare á entregarlos alegando razón legal suficiente, no se renovará la orden de entrega mientras no se decida el punto judicialmente.

Queda así aclarada la reforma 37 del Código Judicial contenida en la ley 46 de 1876, y marcada con el número 1268 en la edición del Código de 1887.

ARTÍCULO 257. En las mortuorias ó sucesiones en que los bienes del difunto no alcancen á valer mil pesos, se observarán las reglas siguientes:

El Juez del Distrito, con asistencia del Síndico ó personero municipal, nombrará dos peritos y hará que avalúen los bienes del difunto. Si no excede su valor de quinientos pesos, se procederá á hacer la división de ellos entre los herederos y acreedores, sentando una diligencia en que se exprese con claridad los nombres de los herederos, los bienes que á cada cual se adjudiquen, y si fueren inmuebles, la situación y linderos de la parte que á cada asignatario corresponda, y la cantidad apropiada para pago de gastos y deudas.

Si hubiere menores, se entregará su parte á quien, conforme á la Ley, corresponda la tutela, y se le hará afianzar el manejo.

Esta diligencia, en copia, se enviará al Notario para que la protocolice sin causar derechos de registro ó notariales.

En las particiones de esta especie ninguno de los partícipes podrá, durante un año, disponer de los bienes que se le adjudiquen, á fin de que pueda responder á terceros, si resultaren perjudicados por la partición, bien por no haber estado presentes, ó porque tengan mejor derecho.

ARTÍCULO 258. Cuando los bienes de la sucesión valgan más de quinientos pesos sin pasar de mil, se hará el inventario de ellos, se pondrán en guarda en poder del cónyuge sobreviviente ó heredero de mayor responsabilidad, y se continuará el juicio de sucesión por los trámites establecidos para la 2a. instancia, ante el mismo Juez del Distrito.

ARTÍCULO 259. Cuando los interesados en una sucesión estén avenidos y no haya entre ellos menores de edad ó personas que estén ó deban estar bajo tutela, podrán ocurrir ante el Juez del Distrito del lugar en que se hallen los bienes del difunto ó la mayor parte de ellos, y este Juez será competente para conocer en el juicio de sucesión.

Si en el curso del juicio se desavinieren los interesados, se suspenderá la jurisdicción del Juez, y pasará la causa mortuoria, en el estado que se halle, al Juez competente.

ARTÍCULO 260. Los Jueces de Circuito y de Distrito municipal darán cumplimiento á lo que dispone el artículo 1147 del Código Judicial (1237, edición de 1887), cuando de cualquier modo lleguen á su noticia los hechos de que trata el mismo artículo, sin que sea necesario que preceda denuncio del Agente del Ministerio público.

4. INTERDICCIÓN JUDICIAL.

ARTÍCULO 261. Lo dispuesto en los artículos 1367, 1368, 1369 y 1370 del Código Judicial (1452 á 1455, edición de 1887), no excluye la práctica y estimación de las demás pruebas que conduzcan á acreditar el estado de demencia de la persona de cuya interdicción se trate.

Las sentencias que en estos juicios se dicten se consultarán con el Tribunal Superior respectivo, si no hay apelación. El Tribunal puede, de oficio, ordenar las comprobaciones que estime necesarias.

5. JUICIOS DE CAPELLANIAS.

ARTÍCULO 262. Para los efectos civiles, llámanse en general CAPELLANIAS las fundaciones que se hacen con el objeto de que se digan misas ó se ejerzan ciertas ebras piadosas relacionadas con el culto.

Cuando los bienes ó rentas afectos á la fundación no se ceden á una corporación ó congregación religiosa, sino á particulares con solo la carga de mandar decir las misas ó hacer las obras piadosas, designadas en la fundación, las capellanías se llaman laicas, y también mercenarias, profanas, patronatos de legos, legados pios y memorias de misas.

Si la fundación tiene por objeto establecer para uno ó más individuos que sigan la carrera eclesiástica una renta por razón de su oficio con ciertas condiciones estatuídas por el fundador y con la aceptación ó aprobación del respectivo Prelado eclesiástico, la capellanía se denomina colativa.

ARTÍCULO 263. La provisión de capellanías laicas corresponde á la jurisdicción civil.

La de capellanías colativas y demás beneficios eclesiásticos ó religiosos, es de la exclusiva competencia de la autoridad eclesiástica.

ARTÍCULO 264. El individuo que pretenda ser declarado patrono ó capellán de un patronato de legos ó capellanía laica, deberá entablar su demanda ante el Juez del Circuito en que estén todos ó la mayor parte de los bienes afectos á la fundación, y en caso de que este hecho se ignore ó sea dudoso, ante el Juez del Circuito en que se hizo la fundación.

ARTÍCULO 265. El demandante deberá acompañar á su demanda el documento que contenga la fundación de la capellanía ó el patronato, y la prueba de que por muerte del último poseedor ó por otra causa se halla vacante.

ARTÍCULO 266. Propuesta la demanda en los términos referidos, y cerciorado de su competencia el Juez, dispondrá el emplazamiento de los interesados del modo prevenido en el Código Judicial sobre notificaciones y citaciones.

ARTÍCULO 267. Los edictos deberán, además, fijarse en el Distrito en que existan los bienes afectos á la capellanía.

ARTÍCULO 268. Con las personas que comparezcan, ó con el defensor, en su caso, se seguirá un juicio ordinario por los trámites establecidos por el Código Judicial sobre juicios ordinarios de mayor cuantía.

ARTÍCULO 269. El interesado que no hubiere concurrido en el término del emplazamiento será admitido al juicio en el estado que éste tenga cuando él se presente.

ARTÍCULO 270. El mismo procedimiento que para la provisión de capellanías laicas se ha de seguir, se observará cuando se demande la declaratoria de que á uno le corresponde el derecho de disfrutar de ciertos bienes ó derechos en virtud de la cláusula de testamento ó de contrato que llama á personas indeterminadas; salvo siempre las capellanías colativas y beneficios eclesiásticos, que corresponden á la jurisdicción eclesiástica con arreglo á lo establecido anteriormente.

ARTÍCULO 271. Queda derogado el capítulo 20 del título 11, libro II del Código Judicial.

V. ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

ARTÍCULO 272. Los Prefectos, Alcaldes y Jueces municipales son también funcionarios de instrucción.

ARTÍCULO 273. El traslado de que trata el artículo 273 de la ley 57 de 1887, se surtirá, respecto del defensor y reos, poniendo el expediente á disposición de éstos en el mismo despacho del Juez ó Tribunal, con las debidas precauciones.

PARTE QUINTA.

LEGISLACIÓN FISCAL Y COMERCIAL

BANCOS.

ARTÍCULO 274. Corresponde al Gobierno reorganizar el Banco Nacional, conservando en su régimen el grado de autonomía compatible con los intereses nacionales, con arreglo á los artículos 57, 58 y 59 de la ley 57 de 1887.

ARTÍCULO 275. Ejercitará el Gobierno la facultad de que trata el anterior artículo cuando los billetes del Banco Nacional cesen de ser de curso forzoso con arreglo á los artículos 11 y 16 de la ley 87 de 1886, "sobre crédito público." Entre tanto el mencionado Establecimiento se regirá en las operaciones de emisión é inversión de billetes, por las disposiciones legales sobre la materia.

Esta disposición no impide el curso de providencias del Gobierno anteriores á la presente ley, las cuales regirán mientras el Gobierno mismo no tenga por conveniente revocarlas ó suspender sus efectos.

ARTÍCULO 276. El importe de los billetes en circulación de Bancos particulares, unido á la suma representada por depósitos á la vista y cuentas corrientes, no podrá exceder en ningún caso del importe de la reserva monetaria y de los valores en cartera realizables en el plazo de máximo de ciento ochenta días.

ARTÍCULO 277. Queda sí reformada, en la parte correspondiente, la ley 57 de 1887.

PARTE SEXTA.

LEGISLACIÓN MILITAR

I. ENJUICIAMIENTO MILITAR

ARTÍCULO 278. El juzgamiento de los delitos militares definidos en el artículo 1365 del Código del ramo, es de la exclusiva competencia de la jurisdicción militar.

ARTÍCULO 279. Los Tribunales militares juzgarán con arreglo á las leyes del Ejército y á la jurisprudencia militar.

Sólo en los casos no previstos por la legislación militar, se observarán en los procedimientos y en la aplicación de penas las disposiciones del derecho común.

ARTÍCULO 280. La decisión de las competencias de los Jueces y Tribunales militares con los de la jurisdicción civil, corresponde á la Corte Suprema.

La decisión de las competencias que se susciten dentro de la jurisdicción militar, corresponde al Ministerio de la Guerra.

ARTÍCULO 281. Contra sentencias definitivas dictadas por Consejos de Guerra no podrá interponerse ante la Corte Suprema otro recurso que el de nulidad por las causales que establece el artículo 1534 y siguientes del Código Militar.

ARTÍCULO 282. La Corte Suprema, cuando reconozca del recurso de nulidad interpuesto contra sentencias de tribunales militares, observará las disposiciones legales sobre recurso de casación en lo criminal respecto de sentencias de tribunales civiles superiores, en cuanto no sean contrarias al Código Militar.

ARTÍCULO 283. En casos graves y extraordinarios, á juicio del Gobierno, la Corte Suprema conocerá del recurso de nulidad como Suprema Corte Marcial.

La Suprema Corte Marcial se compone de todos los Magistrados, y de dos Conjueces militares en la clase de General ó Coronel en servicio activo, ó retirados con pensión, sacados á la suerte en el Ministerio de Guerra, de una lista que anualmente pasará el Estado Mayor General.

II. DELITOS MILITARES QUE SOMETEN A SUS AUTORES A LA PENA DE MUERTE.

1. TRAICION A LA PATRIA.

ARTÍCULO 284. Será castigado con la pena de muerte con degradación, el militar comprendido en alguno de los casos siguientes:

1o. Que abandonare sus banderas para ir á formar parte del Ejército enemigo;

2o. Que indujere á una potencia extranjera á declarar guerra á Colombia ó se concertare con ella con el mismo fin;

3o. Que se levantare en armas para desmembrar parte del territorio nacional;

4o. Que por favorecer al enemigo le entregare la fuerza que tuviere á sus órdenes, la plaza ó puesto confiado á su cargo, la bandera ó las provisiones ó elementos de guerra;

5o. Que sedujere tropa colombiana para que se pase á las filas enemigas ó deserte de sus banderas en tiempo de guerra;

6o. Que estando en acción de guerra ó dispuesto á entregar en ella, se fugare en dirección al enemigo pasando las líneas avanzadas;

7o. Que mantuviere relaciones con el enemigo sobre las operaciones de la guerra.

2. ESPIONAJE.

ARTÍCULO 285. Incurrirá en la pena de muerte con degradación el militar que se halle en alguno de los casos siguientes:

1o. Que subrepticiamente y con disfraz se introdujere, sin causa justificada, en las plazas de guerra ó puestos militares, ó entre las topas que operen en campaña;

2o. Que en tiempo de guerra, sin competente autorización, practicare reconocimientos, levantare planos, ó sacare croquis de las plazas, puestos militares, depósitos ó almacenes que pertenezcan al radio de las operaciones militares;

3o. Que condujere comunicaciones, pliegos ó partes al enemigo, no siendo obligado á ello por fuerza mayor, ó que siéndolo, no los entregare á los Jefes del Ejército nacional al encontrarse en lugar seguro, ó los ocultare para que no sean ocupados.

3. REBELION.

ARTÍCULO 286. El delito de levantarse en armas contra la Constitución de la República ó contra el Gobierno legítimo, se castigará con la pena de muerte en los militares que lo hubieren promovido ó tramado sin comprometerse personalmente en el alzamiento, en el Jefe de la rebelión; y, de los que en ella tomaren parte, en el de mayor empleo, militar, ó en el más antiguo, habiendo varios de un mismo empleo.

ARTÍCULO 287. El militar que hallándose comprometido á llevar á cabo el delito de rebelión, lo denunciare antes de empezar á ejecutarse, quedará exento de toda pena.

4. ABANDONO DE SERVICIO.

ARTÍCULO 288. El que mandando guardia, patrulla, avanzada ó cualquiera fuerza en servicio de armas al frente del enemigo, ó de rebeldes ó sediciosos, abandonare su puesto, incurrirá en la pena de muerte.

5. INSUBORDINACION.

ARTÍCULO 289. Cuando una fuerza, prescindiendo de la obediencia á sus jefes, cometiere incendios ó depredaciones, los militares que hayan promovido tales atentados, y el de mayor empleo de los que cometieren el delito, incurrirán en la pena de muerte.

ARTÍCULO 290. Incurrirán en la misma pena:

1o. El militar que en acto del servicio de armas maltratare de obra á un superior á cuyas órdenes se hallare, salvo si el maltrato se ocasionare de haber sido el inferior ofendido en su honra como marido ó padre;

2o. El militar que al frente del enemigo ó de rebeldes ó sediciosos, desobedeciere las órdenes de sus superiores, siempre que estas órdenes se refieran al servicio de armas.

6. HOMICIDIO.

ARTÍCULO 291. El homicidio, asesinato y parricidio serán castigados en los militares con arreglo á las leyes penales comunes.

7. ROBO.

ARTÍCULO 292. El militar culpable del delito de robo con violencia ó intimidación en las personas, si lo cometiere en cuartel ú otro establecimiento militar, ó estando en desempeño del servicio, será castigado con la pena de muerte y degradación, siempre que con motivo ú ocasión del robo se cometiere homicidio ó alguna de las violencias de que trata el artículo 193 de esta ley.

8. CONMUTACIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

ARTÍCULO 293. La pena de muerte impuesta por delitos militares puede ser conmutada por el Gobierno, por cualquiera de las siguientes en el grado máximo que tiene cada una de ellas:

Presidio.

Prisión.

Reclusión militar.

Destierro.

III. RECOMPENSAS MILITARES.

ARTÍCULO 294. Son recompensas militares las concedidas á los miembros del Ejército por notorios é importantes servicios prestados á la República. Pueden obtenerse, ya por el mismo agraciado, ya por su viuda, hijos menores de edad, hijas solteras, ó padres, de acuerdo con lo que esta ley establece.

ARTÍCULO 295. Hay cinco clases de recompensas militares, á saber: 1a. Las provenientes de servicios prestados durante la guerra de la Independencia; 2a. Las que se otorguen con motivo del tiempo de antigüedad en el servicio militar; 3a. Las que señalen por inutilidad ó invalidez producida por herida en el campo de batalla en defensa del Gobierno; 4a. Las que se reconozcan como premio por acción distinguida de valor; y 5a. Las señaladas á los padres, viudas é hijos de los militares que mueran en acción de guerra ó de heridas recibidas en el campo de batalla ó á manos de enemigos armados del Gobierno.

ARTÍCULO 296. Estas recompensas no pueden otorgarse sino por una sola vez. Cuando se obtengan por personas distintas del mismo agraciado, la suma correspondiente se dividirá por partes iguales entre las diversas personas que tengan el mismo derecho: para este efecto se dispone que tales derechos se sujetarán á las reglas establecidas en el Código Civil para la sucesión intestada.

ARTÍCULO 297. Cuando respecto de un mismo individuo ocurrieren dos ó más de las causales que conforme al artículo 295 de esta ley dan derecho á recompensa, sólo se hará efectiva íntegramente respecto de una de tales causales. Acordada la primera recompensa, sólo habrá derecho á un aumento de 20 por 100 por cada una de las nuevas causales.

ARTÍCULO 298. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, por una de las causales expresadas en el artículo 295 tendrán derecho el agraciado ó quien lo represente, á la siguiente recompensa proporcional:

Para el soldado

$ 500

Id. Cabo

600

Id Sargento 2º

700

Id Sargento 1º

800

Id Subteniente

1,000

Id Teniente

1,250

Id Capitán

1,500

Id Sargento Mayor

1,750,

Id Teniente Coronel

2,000

Id Coronel

2,500

Id General de Brigada

3,000

Id id de División

3,500

Id Id en Jefe

4,000

ARTÍCULO 299. Ningún militar podrá obtener como recompensa la cuota señalada para un empleo si no hubiere servido por lo menos tres años en él: faltanto esta condición, la recompensa se fijará por lo que corresponda al empleo anterior.

ARTÍCULO 300. Las recompensas que se otorguen con motivo de servicios prestados á la causa de la Independencia, sólo favorecen á los militares de que trata el ordinal 1o., del artículo 18 de la ley 50 de 1886. Respecto de ellos, ó de quienes sus derechos representen, la recompensa se hará efectiva, cualquiera que fuere el tiempo que sirvieron en aquella época.

ARTÍCULO 301. Para poder obtener la recompensa á que dan derecho los incisos 1o. y 2o. del artículo 874 del Código Militar, se requiere haber servido con lealtad y buena conducta á la causa de la República durante treinta años. Para los demás casos expresados en el referido artículo, se observará la graduación que en ellos se establece.

ARTÍCULO 302. Para las recompensas á que se refiere el ordinal 3o. del mismo artículo por causa de heridas, se requiere que éstas produzcan una invalide absoluta y permanente, ó que por causa de tales heridas el solicitante no pueda trabajar para subvenir á sus gastos.

ARTÍCULO 303. La invalidez relativa ó temporal da derecho al que la sufra, á permanecer por un tiempo hasta de seis meses en alguno de los hospitales sostenidos por el Gobierno, y en caso de que esto no sea posible, á una cuota en dinero igual al valor de las estancias durante el mismo tiempo en el hospital.

ARTÍCULO 304. Cuando el individuo haya muerto en el campo de batalla, y la recompensa á que por su grado tenga derecho, no alcance á $1,500 y deje, por otra parte, viuda é hijos legítimos cuyo número en conjunto pase de seis, deberá aumentarse la recompensa en la proporción de $250 por cada una de las personas excedentes. Para los efectos de esta disposición sólo se reputarán como hijos los varones menores de edad y las mujeres solteras.

ARTÍCULO 305. Para las recompensas provenientes de acción distinguida de valor, será preciso comprobar la ejecución de alguno de los actos enumerados en los incisos 1o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 10 y 11 del artículo 840 del Código Militar.

La comprobación se hará con las declaraciones de los Jefes ú Oficiales superiores que precenciaron la ejecución del acto, ó con la notoriedad del hecho justificado por el dicho de los combatientes que estuvieron al lado del que ejecutó la acción; en uno ú otro caso también deberá haber constancia de ella en el parte respectivo de la función de armas ú ocurrencia en que tuvo lugar.

ARTÍCULO 306. Para tener derecho á las recompensas de que trata el artículo 295 de esta ley, se requiere que el favorecido no se encuentre en ninguno de los casos del artículo 881 del Código Militar.

ARTÍCULO 307. Los hechos enumerados en los ordinales 2o., 9o. y 12 del mismo artículo y en el artículo 841 de dicho Código, no dan derecho á recompens pecuniaria; pero el Gobierno queda autorizado para premiarlas con recompensas honoríficas, como ascensos, espadas ó medallas de honor, títulos de gratitud nacional, etc.; según la importancia del hecho, y la ciencia, abnegación y demás circunstancias que medien en cada caso.

ARTÍCULO 308. Para las recompensas pecuniarias que se otorguen por razones de antigüedad ó tiempo de servicio, no se tomarán en cuenta las causas por las cuales yá se hubiere otorgado al servidor, ó á quien sus derechos represente, pensiones ó recompensas del Tesoro Público.

ARTÍCULO 309. Para los mismo efectos de antigüedad ó cúmulo de servicios militares, se computará doble el tiempo servido en campaña activa ó sea en la ejecución de operaciones practicadas con el objeto de someter al enemigo ó como prisionero de guerra.

ARTÍCULO 310. Las comprobaciones respectivas de cada una de las causales que dan derecho á recompensas se harán, salvo lo que dispone esta ley, de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Militar.

ARTÍCULO 311. En receso de las Cámaras la gestión de recompensas militares podrá hacerse ante el Gobierno; pero el que la hiciere, cualquiera que sea el resultado que obtenga, no podrá luégo ocurrir al Congreso haciendo reclamación por la misma causa.

ARTÍCULO 312. Quedan reformados y adicionados en los términos de esta ley el Código Militar y las leyes 35 de 1881, 50 de 1886 y 91 de 1887.

PARTE SÉPTIMA.

LEGISLACIÓN MINERA

Ver la Ley 685 de 2001

ARTÍCULO 313. La extensión de las minas de aluvión será un cuadrado que tenga tres kilómetros de base, ó un rectángulo de dos kilómetros de base y cinco de lado.

La de las minas de sedimiento y las que se encuentren en capas, será un cuadrado de dos kilómetros de base.

ARTÍCULO 314. No podrán establecerse trabajos de explotación en las minas de aluvión que existan en terrenos de propiedad particular, cultivados ó destinados á la cría ó ceba de ganados por el dueño de ellos sin denunciarlas previamente, á fin de pagar el impuesto establecido por el Código de Minas.

ARTÍCULO 315. El adjudicatario ó cesionario de minas que, pasados ocho años desde la fecha de la adjudicación, no hubiere establecido trabajos de explotación, perderá el derecho adquirido, aun cuando pague el respectivo impuesto.

ARTÍCULO 316. Igual pena sufrirá el adjudicatario ó cesionario que, después de establecidos los trabajos dichos, los suspenda por más de ocho años.

ARTÍCULO 317. Quedan reformados los artículos 2 y 11 de la ley 38 de 1887, y derogado el artículo 8, de la misma ley.

PARTE OCTAVA.

LEGISLACIÓN DE TRIBUS Y BÁRBARAS

ARTÍCULO 318. El Gobierno podrá modificar, por medio de decretos y reglamentos, el Derecho común para la reducción y régimen de las tribus bárbaras ó salvajes existentes en el territorio de la República, atendiendo á sus especiales costumbres y necesidades.

ARTÍCULO 319. El Gobierno podrá celebrar convenios con el Representante de la Santa Sede para el fomento de Misiones católicas en las mencionadas tribus; tales convenios no requieren ulterior aprobación del Congreso.

ARTÍCULO 320. Los bárbaros que hayan sido condenados á pena corporal, y que durante la condena hayan sido catequizados y bautizados, podrán pedir rebaja de pena, y el Gobierno está autorizado para concederla tan amplia como lo juzgue conveniente en cada caso particular, sin otra regla que su prudente arbitrio.

PARTE FINAL.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 321. Por virtud de la ley 57 y de la presente, el artículo transitorio H de la Constitución ha surtido sus efectos íntegros. Queda, en consecuencia, abolida la legislación de los extinguidos Estados, excepto las disposiciones de carácter administrativo seccional, y las de policía, ó sea aquellas que versen sobre materias cuya regulación compete á las Asambleas departamentales con arreglo á los artículos, 185 y 186 de la Constitución. Las disposiciones de esta naturaleza continuarán en vigor como ordenanzas departamentales, en cuanto no sean contrarias á la Constitución y leyes de la República.

ARTÍCULO 322. Los derechos adquiridos con arreglo á la abolida legislación de los extinguidos Estados subsistirán según las reglas establecidas en la PARTE PRIMERA de esta ley.

ARTÍCULO 323. Por la Secretaría del Senado pasarán á la Corte Suprema los proyectos objetados por el Gobierno por razón de inconstitucionalidad, y de nuevo aprobados en ambas Cámaras por dos tercios de votos.

Si pasa el término que la Corte Suprema tiene para resolver, sin que ella dirima la cuestión, queda establecida la constitucionalidad del proyecto, el cual será sancionado con arreglo á los artículos 88 y 89, según el caso.

En los términos de este artículo queda reformado el inciso 1o., Sección 3a., artículo 21 de la ley 61 de 1886.

Ver la Ley 5 de 1992

ARTÍCULO 324. En los Códigos adoptados las denominaciones de corporaciones y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que á virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán á quienes paralela y lógicamente correspondan.

ARTÍCULO 325. El texto auténtico del Código de Comercio adoptado por la ley 57 de 1887 es el contenido en la edición de 1874.

ARTÍCULO 326. El contenido del artículo 54 de la ley 32 de 1886 no autoriza á los editores para alterar la enumeración auténtica de las disposiciones legales.

ARTÍCULO 327. Quedan, en los términos de la presente ley, reformados los Códigos nacionales y las leyes 61 de 1886 y 57 de 1887.

Dada en Bogotá, a los 15 días del mes de agosto del año 18887.

El Presidente,

MIGUEL A. CARO.

El Vicepresidente,

JULIO E. PÉREZ.

Los Secretarios,

MANUEL BRIGARD.

ROBERTO DE NARVÁEZ.

Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Agosto 24 de 1887.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) RAFAEL NÚÑEZ.

El Ministro de Gobierno,

FELIPE F. PAÚL

NOTA: Publicada en los Diarios Oficiales 7.151 y 7.152 del 28 de agosto de 1887.