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Decreto 37 de 2005 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/02/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/02/2005
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3274 de febrero 18 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 037 DE 2005

(Febrero 18)

Por el cual se dictan disposiciones para el funcionamiento de las atracciones mecánicas y juegos participativos de recreación en el Distrito Capital.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D. C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 315 de la Constitución Política y los artículos 35 y 38 numeral 4º del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 315 de la Constitución Política establece como atribución de los alcaldes la de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno y los acuerdos del Concejo.

Que el artículo 333 la Constitución Política dispone que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

Que si bien es cierto el funcionamiento de atracciones mecánicas se constituye, a la luz del artículo 333 de la Carta Política como el ejercicio de una actividad empresarial que ofrece servicios de recreación, también lo es que en su desarrollo implican la congregación de público para que interactúe, use y disfrute de las mismas.

Que la industria internacional reconoce que las atracciones mecánicas, a través de sus diferentes modalidades, corresponden a un conjunto de bienes y servicios culturales y de ocio, cuyo sector empresarial se conoce con la sigla ECAMI - Espectáculos y Comunicación Audiovisual Multidisciplinar Interactiva -.

Que el Consejo de Estado en la sentencia No. 12199 del 30 de noviembre de 2000 consideró que el funcionamiento de los parques de atracciones mecánicas evidencia la explotación de una actividad peligrosa.

Que el buen funcionamiento de las atracciones mecánicas, debe garantizar plenamente el derecho a la vida consagrado en artículo 11 de la Constitución Política , por ser el derecho fundamental más valioso de los bienes que se reconoce a toda persona.

Que el artículo 20 del Acuerdo 79 de 2003 establece los comportamientos que se deben adoptar en la realización de los espectáculos públicos por parte de los asistentes y empresarios para la protección de los seres humanos y las cosas.

Que el artículo 130 del Acuerdo 79 de 2003 dispone igualmente que los espectáculos públicos constituyen una forma de recreación colectiva que congrega a las personas que asisten a ellos, para expresar sus emociones, disfrutar y compartir las expresiones artísticas donde la invitación al público es abierta general e indiferenciada.

Que el artículo 131 del Acuerdo 79 de 2003 prescribe que corresponde a la Secretaría de Gobierno autorizar la presentación de espectáculos públicos que se realicen en el Distrito, previo concepto del Alcalde Local competente y de acuerdo con los reglamentos establecidos para ello.

Que la Secretaría de Gobierno expidió la Resolución 785 de 2004 con el fin de delegar en el Director (a) Administrativo (a) la función de decidir sobre las solicitudes para la realización de espectáculos públicos, los concursos, juegos de habilidad y destreza, y juegos localizados de suerte y azar que se pretendan realizar en Bogotá, D.C., para lo cual impulsará el trámite y expedirá los actos administrativos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 350 de 2003 y demás normas concordantes.

Que de conformidad con el artículo 35 concordante con el numeral 4º del artículo 38 del Decreto-Ley 1421 de 1993, es atribución del Alcalde Mayor de Bogotá, como primera autoridad de policía en la ciudad, ejercer la potestad reglamentaria de conformidad con la Ley y el Código de Policía del Distrito, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos.

Que dentro de la normatividad vigente en el Distrito no existe reglamentación o protocolo de seguridad para el funcionamiento u operación de atracciones mecánicas, ni entidad con competencia específica y especializada para verificar técnica y mecánicamente la operación o funcionamiento de las atracciones mecánicas en la Ciudad de Bogotá.

Que como consecuencia de lo anterior, se hace necesario establecer requisitos y condiciones especificas de prevención y seguridad para la operación y funcionamiento de las atracciones mecánicas.

En mérito de lo expuesto,

Ver la ley 1225 de 2008, Ver el Concepto de la Sec. General 17 de 2010

DECRETA

ARTICULO 1. Definiciones. Se entiende por atracciones mecánicas y por juegos de participación, aquellos que requieren de un sistema que genere una fuerza inicial o constante para su funcionamiento, en el cual el público actúa de manera pasiva o activa, accediendo a un servicio recreativo de manera general, abierta e indiferenciada para su uso, goce y disfrute.

ARTÍCULO 2º. Modalidades. Para efectos del presente Decreto se consideran modalidades de atracciones mecánicas las siguientes:

a).Ciudades de hierro: son instalaciones recreativas de carácter temporal, sin intención decorativa específica y normalmente sin división de zonas y áreas temáticas. Las atracciones se caracterizan porque funcionan básicamente con movimientos monótonos, mecanismos de velocidad, altura, giros o vueltas constantes y tracción en cadena, tales como, montaña rusa, carrusel, locomotora, naves o sillas voladoras, karts eléctricos, tobogán, inflables, entre otros.

b).Las atracciones recreativas instaladas en parques con carácter permanente, con división de zonas y áreas por niveles de recreación. Las atracciones se caracterizan porque además de funcionar con mecanismos de velocidad, altura, giros y tracciones, se involucran efectos tecnológicos, de gravedad, propulsión, simuladores o canales de agua, tales como splash, bungee jumping, montañas rusas a propulsión, caída libre o vertical, péndulo, entre otros.

c). Las instalaciones recreativas y atracciones ubicadas en los parques temáticos distribuidas en una o más zonas temátizadas. Las atracciones se caracterizan por contar con un desarrollo narrativo, puesta en escena y entornos adaptados a la temática grupal o individual, tales como castillos del terror o plataformas con asientos móviles y pantalla en la que se simula un recorrido, viaje o historia. Adicionalmente implican el desarrollo de otros espectáculos itinerantes o fijos dentro del parque, los cuales pueden ser de carácter teatral, cinematográfico, desfiles o demostraciones, entre otros. Por su alto impacto, cuenta con servicios comerciales complementarios de alimentación y venta de productos.

Artículo 3. Condiciones de seguridad y prevención para el registro y operación de atracciones mecánicas. Para la operación de atracciones mecánicas en el Distrito Capital, conforme a las definiciones y modalidades establecidas en el presente Decreto, la persona natural, jurídica privada o pública responsable debe registrarse ante la Secretaría de Gobierno, para lo cual es necesario diligenciar el formulario diseñado por la entidad para el efecto y acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, sin perjuicio de lo que señale la Ley que regule la materia:

En caso de no cumplir con los requisitos, no se le otorgará la autorización:

a).Certificado de existencia y representación legal, cuando se trate de persona jurídica o cédula de ciudadanía, cuando se trate de persona natural, y registro mercantil cuando se trate de establecimiento comercial.

b).Contrato o autorización del propietario, poseedor o tenedor a cualquier título, de los lugares donde se operan las atracciones. Cuando se trate de parques del Distrito, se deberá acreditar la concesión por parte de la entidad pública competente.

c).Póliza de responsabilidad civil, que cubra la responsabilidad civil derivada de lesiones a usuarios de las atracciones, cuyo valor será determinado y certificado por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, previa evaluación de los riesgos involucrados.

d).Concepto técnico de seguridad y prevención de incendios expedido por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, sobre las instalaciones del establecimiento donde operaran las atracciones, el cual deberá ser renovado anualmente.

e).Concepto técnico de seguridad expedido por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias - DPAE de la Secretaría de Gobierno, previo cumplimiento de los medidas de prevención y seguridad contempladas en el modelo de Plan de Emergencia General, para las atracciones mecánicas y juegos de participación instalados en áreas con capacidad igual o superior a mil (1.000) personas.

Para aquellas atracciones y juegos de participación recreativa ubicados en áreas con capacidad inferior a mil (1.000) personas, el concepto de seguridad será expedido por el Comité Local de Emergencias de la Localidad respectiva.

f).Hoja técnica de cada atracción en la que conste como mínimo la siguiente información: descripción, sistema de funcionamiento, capacidad de público, condiciones y restricciones de uso, número de operarios necesarios para su funcionamiento y jornada diaria de operación, año de fabricación y reseña de labores de mantenimiento realizadas al equipo.

g).Certificación del diseñador, constructor, proveedor o instalador de las atracciones mecánicas y juegos de participación, en la que conste que el diseño y la manufactura se encuentra acordes con las normas vigentes de sismo resistencia y con los estándares de calidad nacionales e internacionales. Los límites operacionales en el tiempo de la atracción y las especificaciones usadas para evaluar los resultados de prueba.

h).Certificación expedida por el operador de las atracciones sobre las pruebas de funcionamiento de las mismas, procedimiento de capacitación del personal mayor de edad en la operación de las atracciones, contra incendio, primeros auxilios y evacuación, la cual se deberá acompañar con los soportes idóneos de las entidades competentes.

i).Certificación expedida por empresa de salud reconocida por la Secretaría de Salud, en la que conste el servicio de primeros auxilios dispuesto en el lugar de operación de las atracciones.

Parágrafo 1. Previo al ofrecimiento al público y al inicio de la operación de las atracciones mecánicas, el interesado debe registrarse y obtener la autorización ante la Secretaría de Gobierno.

Parágrafo 2. La Secretaría de Gobierno, mediante un acto administrativo otorga la autorización que se renovará anualmente.

Parágrafo 3. No requieren de registro los establecimientos de comercio en los que se instalen hasta dos atracciones o juegos de participación, cuya operación se haga a través de monedero y su capacidad máxima sea para una persona.

ARTICULO 4. Vigilancia y control. Las atracciones mecánicas y juegos de participación objeto del presente Decreto, serán supervisados y controlados por las siguientes autoridades, de acuerdo con su competencia, quienes verificarán el cumplimiento de las normas señaladas en este Decreto y en las resoluciones reglamentarias que hayan de expedirse:

-. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD), ejercerá la vigilancia y control sobre las atracciones ubicadas en parques públicos administrados por la misma entidad o por terceros a través de contrato.

-. Los Alcaldes Locales ejercerán la vigilancia y control sobre las atracciones ubicadas en establecimientos privados abiertos al público.

-. En todo caso la Policía Metropolitana de Bogotá, el Cuerpo Oficial de Bomberos y la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, podrán verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y prevención, cuando lo consideren pertinente.

La Secretaría de Gobierno informará periódicamente a las autoridades y entidades de vigilancia y control, sobre los registros de las atracciones mecánicas efectuados con fundamento en este Decreto.

ARTICULO 5. Responsabilidad. El responsable de la operación de las atracciones mecánicas una vez se encuentren en funcionamiento debe:

a).Mantener la documentación actualizada correspondiente a los informes técnicos de mantenimiento, en los que consten las acciones preventivas llevadas a cabo a cada atracción mecánica y juegos de participación recreativa.

b).Disponer y mantener una señalización informativa y preventiva adecuada para los visitantes, donde se indique la ubicación, utilización, restricciones y peligros de cada atracción mecánica, de conformidad con las normas de seguridad industrial y prevención vigentes.

ARTICULO 6. Suspensión de la Autorización. En caso de incumplir las condiciones dispuestas en la Resolución de autorización se procederá a tomar la medida correctiva de suspensión señalada en el artículo 171 del Acuerdo 79 de 2003.

ARTICULO 7. Transición. Los operadores de atracciones mecánicas cuentan con tres (3) meses a partir de la publicación del presente Decreto para efectuar el registro de las atracciones mecánicas que se encuentren operando, en los términos y bajo las condiciones del mismo.

ARTICULO 8. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., 18 días del mes de febrero de 2005.

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO

Secretario de Gobierno

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3274 de febrero 18 de 2005.