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Decreto 984 de 1998 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/11/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/11/1998
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1788 de Noviembre 26 de 1998.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Decreto Número 984

DECRETO 984 DE 1998

(noviembre 26)

Derogado por el art. 12, Decreto Distrital 68 de 2003

por medio de la cual se reglamenta las competencias en materia de arborización y manejo silvicultural en el espacio público de la ciudad de Santa Fe de Bogotá.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.,

en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto Ley 1421 de 1993 y la ley 99 de 1993, en particular los artículos 65 y 66 de la misma,

DECRETA

CAPÍTULO I

OBJETIVOS

Artículo 1º.- Objetivo. El objetivo del presente Decreto es definir las competencias y procedimientos en materia de arborización urbana y manejo silvicultural de los árboles con fines paisajísticos en el espacio público del área urbana del Distrito Capital.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 2º.- Para los efectos de este Decreto adóptense las siguientes definiciones:

ÁRBOL: Vegetal leñoso con más de cinco (5) metros de altura cuya función urbana es principalmente paisajística.

ARBUSTO: Vegetal leñoso que presenta una altura entre dos (2) y cinco (5) metros.

ANILLADO: Procedimiento consistente en el corte de sección circular realizado en la corteza del árbol, con el fin de interrumpir el flujo natural de nutrientes y producir la muerte lenta del espécimen. Dicha actividad será considerada como una tala.

ARBORIZACIÓN: Siembra de árboles destinada a un fin específico de paisajismo.

ÁRBOL AISLADO: Individuo plantado en espacio público ó privado.

D.A.P.: Diámetro del fuste tomado a una altura del pecho, normalmente a 130 metros del piso.

ESPECIE CONNATURALIZADA: Especie exótica adaptada a las condiciones de una región geográfica determinada.

ESPECIE EXÓTICA: Especie vegetal introducida a una región geográfica que no es la de su origen.

ESPECIE NATIVA: Especie vegetal cuya ubicación corresponde con su región geográfica de origen.

FUSTE: Tronco de los árboles desde la base hasta el punto donde se inician las bifurcaciones.

PRÁCTICAS SILVICULTURALES: Todas aquéllas requeridas para la siembra, mantenimiento, renovación o erradicación de los árboles. Estas incluyen actividades tales como la renovación, tala, poda, reposición, transplante, reubicación, raleo o tratamientos químicos o biológicos de especies (incluyendo el fitosanitario, la fertilización y similares).

PALMA: Especie vegetal de altura variable caracterizada por presentar estípite de forma cónica de baja resistencia y forma de cónica a cilíndrica, que dentro del área urbana de Santa Fe de Bogotá se podrá considerar

como especie arbórea.

PODA: Tratamiento silvicultural practicado a un espécimen vegetal, mediente el cual se cortan algunos órganos vegetativos; esta incluye la poda radicular, aérea y las podas severas. De acuerdo a su práctica se dividen en:

  • PODA DE MEJORAMIENTO: Tratamiento silvicultural tendiente a mejorar las condiciones fisiológicas y fitosanitarias de la especie vegetal.
  • PODA DE ESTABILIDAD: Tratamiento silvicultural realizado a una especie vegetal, con el fin de eliminar el riesgo de volcamiento y darle estabilidad.
  • PODA DE FORMACIÓN: Tratamiento silvicultural realizado a una especie vegetal tendiente a mejorar las condiciones estéticas del espécimen y atenuar su interferencia con el equipamiento urbano.

RASTROJO: Vegetal herbáceo de hasta dos (2) metros de altura.

ROCERÍA: Tratamiento que se le aplica a una vegetación achaparrada, de rastrojo o herbácea, con el fin de controlarla.

SEPARADOR VIAL: Área de separación entre vías.

TALA: Corte que se hace al árbol en la sección del fuste, independiente de la capacidad de regeneración de las especie.

TOCÓN: Parte del tronco que queda unida a la raíz después de ser talado.

CAPÍTULO III

COMPETENCIAS EN MATERIA DE MANEJO DEL ÁRBOL URBANO Y LA ARBORIZACIÓN DE SANTA FE DE BOGOTÁ

Artículo 3º.- Pertinencia de Licencia o de Plan de Manejo Ambiental. Cuando se requiera a la remoción de árboles en razón a obras de infraestructura y el volumen de la madera medida en los fustes principales de éstos supere los 20 m3, el procedimiento será fijado por el DAMA mediante términos de referencia establecidos para la licencia ambiental o para el plan de manejo ambiental de la respectiva obra.

Artículo 4º.- Competencia del Jardín Botánico José Celestino Mutis. En el área urbana de Santa Fe de Bogotá, el Jardín Botánico José Celestino Mutis, será la entidad responsable de la arborización y de todas las prácticas silviculturales requeridas para la realización de la misma, las cuales estarán respaldadas por los correspondientes conceptos técnicos previos de la misma entidad. Una vez terminados los procesos de arborización, el Jardín Botánico podrá entregar en administración al IDU o al IDRD los programas o proyectos de arborización concluidos. Sobre estos programas o proyectos deberá tener conocimiento el IDU o el IDRD antes de la ejecución de los mismos y se realizarán en forma coordinada entre las entidades. Ver Decreto 40 de 1993

Artículo 5º.- Competencia del IDRD. En los parques del Distrito Capital el Instituto Distrital de Recreación y Deportes o la entidad que haga las veces en materia de administración de parques, será la entidad encargada de la arborización y de las prácticas silviculturales del caso para la realización y el mantenimiento de la misma, según los lineamientos establecidos por el DAMA conjuntamente con el Jardín Botánico, prácticas que estarán respaldadas por los correspondientes conceptos técnicos previos del IDRD.

Artículo 6º.- Competencia del IDU. En los espacios públicos de la ciudad en donde el Jardín Botánico de acuerdo con su programa de arborización no intervenga, el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, en concordancia con el Decreto Distrital 980 de 1997, o la entidad que haga sus veces en relación con el mantenimiento de las áreas verdes de la Ciudad, será la entidad responsable de la arborización y de las prácticas silviculturales necesarias para el mantenimiento de la misma, según los lineamientos establecidos por el DAMA conjuntamente con el Jardín Botánico, prácticas que estarán respaldadas por los correspondientes conceptos técnicos previos del IDU.

Artículo 7º.- Competencia de la EAAB. Al interior de las rondas de ríos, canales y humedales, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, será responsable de la arborización y de las prácticas silviculturales requeridas para el mantenimiento de la misma. Para estos efectos la EAAB -ESP deberá disponer de un plan ambiental aprobado por el DAMA, en el cual se prevea por lo menos el mantenimiento de canales y la realización de obras concordantes con la finalidad jurídica de la Empresa. Estos planes de manejo ambiental deberán ser actualizados rutinariamente por la EAAB ante el DAMA, en especial cuando se hayan de realizar intervenciones imprevistas y cuando sean concluidos trabajos. Los programas o proyectos de arborización la EAAB - ESP podrán ser realizados conjuntamente con el Jardín Botánico.

Parágrafo.- En los casos de que la ronda de un canal, río o humedal haya sido incorporada a un parque, la EAAB ESP entregará estas zonas al IDRD o a la entidad que haga sus veces en cuanto a administración de parques. Esta entidad asumirá la responsabilidad del mantenimiento de los árboles de las rondas en los términos previstos en este Decreto. La EAAB - ESP excluirá del plan de manejo ambiental el mantenimiento de los árboles de la ronda.

Artículo 8º.- Podas de formación en espacio público. Bajo las redes de energía, teléfonos y otros sistemas de transmisión, se podrán hacer podas de formación en árboles que puedan interferir con las redes, de oficio y a través de expertos. La entidad responsable del mantenimiento de tales redes dispondrá de un programa de podas y llevará un registro pormenorizado de los trabajos hechos. Esta información deberá estar disponible cuando el DAMA lo solicite.

Artículo 9º.- Seguimiento. El Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA podrá realizar el seguimiento a las prácticas silvilculturales realizadas para efectos de arborización y mantenimiento de los árboles en Bogotá. Este podrá realizarse en cualquier momento mediante visitas a los sitios o a través de la consulta del registro de que trata el artículo siguiente. EL DAMA hará seguimiento igualmente a las compensaciones requeridas por reglamento de este Decreto. Del seguimiento realizado por el DAMA saldrán las recomendaciones que sean pertinentes y podrá imponer medidas preventivas o sanciones si es del caso.

Parágrafo.- El DAMA podrá hacer recomendaciones técnicas a las entidades a que se refiere este Decreto y podrá imponerles las medidas preventivas o las sanciones a que se refiere el artículo 85 de las ley 99 de 1993, en el evento que hubiere lugar.

Artículo 10º.- Registro. Las entidades competentes del mantenimiento de los árboles en Santa Fe de Bogotá, deberán llevar un registro de los árboles sembrados y talados en espacio público. Este registro irá acompañado de fichas técnicas que reflejen claramente por lo menos el tipo de intervención, la justificación, estado fitosanitario, la localización y el destino, volumen y valor del material resultante.

Artículo 11º.- Arborización en predios institucionales o privados. Todo interesado en arborizar predios institucionales o privados en el área urbana de Santa Fe de Bogotá, deberá consultar el manual que para estos efectos expida el Jardín Botánico José Celestino Mutis. La desatención de estos lineamientos acarreará las responsabilidades y sanciones del caso.

CAPÍTULO IV

DE LA SELECCIÓN Y DENSIDADES DE LAS ESPECIES VEGETALES DESTINADAS A LA ARBORIZACIÓN URBANA

Artículo 12º.- Selección de especies. Las especies vegetales seleccionadas para ser sembradas en el área urbana deben cumplir con las especificaciones técnicas del manual establecido por el Jardín Botánico José Celestino Mutis en consulta con el DAMA, para tal fin. Estas especificaciones incluirán, entre otros, densidades, especies y condiciones de siembra.

Para los anteriores efectos, además de las posibles recomendaciones emanadas del DAMA, el Jardín Botánico tendrá en cuenta criterios tales como la predominancia de especies nativas, los suelos de Bogotá, la disponibilidad hídrica, la contaminación existente en corredores viales, la resistencia a plagas, las redes de servicios, la florescencia de las especies, el papel del nicho para la avifáuna de Bogotá, la conservación de vías, andenes, alamedas, ciclo-rutas y demás estructuras, así como los posibles efectos de las especies sobre las redes de servicio públicos.

Parágrafo.- Dentro del paisaje urbano de Santa Fe de Bogotá los árboles deberán tener el mínimo de ramas bajas durante su período de crecimiento, para llegar a tener en lo posible un solo fuste y éste permanentemente libre de ramas por lo menos hasta los 2 metros de altura.

Artículo 13º.- Prohibición de siembra de algunas especies exóticas. Sin concepto favorable del Jardín Botánico se prohibe sembrar especies exóticas y de alta capacidad regenerativa, entre ellos los géneros Pinus, Cupressus. Eucalyptus, Fraxinus, Acacia, Casuarina, Ulex. En el manual que expedirá el Jardín Botánico José Celestino Mutis se precisarán especies.

Artículo 14º.- Intervenciones por razones fitosanitarias. Por razones fitosanitarias respaldadas en concepto técnico, la entidad competente correspondiente de oficio o a solicitud procederá prioritariamente a la tala y remoción de árboles, o al tratamiento que sugiera el concepto del caso.

CAPÍTULO V

PRECAUCIONES MÍNIMAS

Artículo 15º.- Precauciones mínimas para procesos de arborización y prácticas silviculturales. Todas las intervenciones en arborización y prácticas silviculturales deberán diseñarse y programarse de manera que minimicen peligros para los peatones, para la circulación de las personas y para los bienes. Igualmente deberán tomarse precauciones para minimizar las molestias públicas por ruido.

Parágrafo.- El sitio de trabajo deberá ser dejado totalmente libre de residuos. A estos efectos se aplicarán las normas sobre manejo de escombros y construcción.

CAPÍTULO VI

DESTINO DEL MATERIAL DE TALA O PODA

Artículo 16º.- Destino del material de tala o poda. La entidad que intervenga la cobertura arbórea, podrá destinar la madera resultante para su propio uso, para el de entidades de beneficencia social existentes en el D.C., o bien, podrá emplearla como medio de pago a terceros por la operación de tala o poda. En caso de destinar la madera a organizaciones sin ánimo de lucro, prevalecerán las públicas sobre las privadas. En caso de destinarla a organizaciones privadas, les será asignada para proyectos específicos, los cuales se calificarán por la entidad de acuerdo con el beneficio social para niños, ancianos y otros.

Sobre el destino de la madera cada entidad llevará un registro del caso.

CAPÍTULO VII

COMPENSACIÓN EN PROGRAMAS DE ARBORIZACIÓN

Artículo 17º.- Compensación por tala de árboles. Cuando las entidades competentes en materia de arborización y mantenimiento silvicultural realicen tala de árboles, ésta se entenderá compensada con los árboles sembrados a través de sus programas de arborización. A través de los registros de cada entidad, se podrá realizar el cruce de cuentas en materia de compensación. Para efectos de compensación también se contabilizarán proyectos de reforestación debidamente contabilizados por fuera de la zona urbana de Santa Fe de Bogotá, siempre y cuando sea aprobada esta compensación por el DAMA. En todo caso los registros de las entidades deberán mostrar claramente la forma como fue realizado el cruce de cuentas.

CAPÍTULO VIII

CONTRAVENCIONES

Artículo 18º.- Hechos que dan lugar a procedimientos contravencionales. El DAMA podrá imponer las medidas y sanciones a que se refiere el artículo 85 de la ley 99 de 1993, cuando las entidades a que se refiere este Decreto o cualquier otra persona jurídica o natural, incurra en alguno de los siguientes hechos:

  1. Deterioro de especies arbóreas y provocación de la muerte lenta y progresiva de las mismas, con prácticas silviculturales lesivas tales como anillamiento, envenenamiento con productos nocivos que afecten negativamente el estado fitosanitario de la especie.
  2. Tala de especies arbóreas en espacio público por fuera de lo establecido en este Decreto.
  3. Siembra de especies arbóreas prohibidas en este Decreto.
  4. Inconsistencias en los registros de las entidades competentes y en particular en relación con la compensación prevista en este Decreto.
  5. Incumplimiento de obligaciones adquiridas con la autoridad ambiental del D.C.

Artículo 19º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese comuníquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de Noviembre de 1998.

El Alcalde Mayor,

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO.

El Director del DAMA,

MANUEL FELIPE OLIVERA A.

Nota: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital 1788 de Noviembre 26 de 1998.