RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Proyecto de Acuerdo 62 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO NÚMERO 062

(Febrero ____ de 2005)

"Por el cual se trazan pautas para dar uniformidad a las actas de las Juntas Administradoras Locales, JAL, se definen los contenidos mínimos de dichas actas y se ordena a la Secretaría de Gobierno facilitar su elaboración".

Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 116 de 2005 , Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 260 de 2005

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Según el Plan de Desarrollo Distrital vigente, Bogotá se encuentra atravesando una era de profundización y ampliación de la democracia, sustentada en la Constitución de 1991. Y a todas luces es necesario defender y promover ese proceso, teniendo en cuenta que la profundización de la democracia sólo es posible en función de la promoción de lo público mediante la actividad y el compromiso de los más diversos actores políticos y sociales.

Lo público como aquello que nos compete y afecta y es moralmente obligatorio para todos, supera la simple agregación y el acuerdo entre voluntades individuales. No solo para los grandes teóricos, sino cada vez más en la cotidianidad, lo público debe ser apropiado como "aquello que todos ven y oyen desde una posición diferente, es decir, todo aquello que puede ser visto por muchos en una variedad de aspectos y sin cambiar su identidad, de manera que quienes se agrupan a su alrededor sepan que ven lo mismo en total diversidad".

En primer término, son los representantes de la ciudadanía, debidamente elegidos por la misma como agentes de los diversos proyectos políticos, quienes deben hacer prevalecer lo público, en oposición al interés particular. En ese orden de ideas, todas las corporaciones públicas de representación popular deben convertirse en órganos que agencien y protejan los intereses y las responsabilidades públicos.

La vigencia de la democracia no se agota el día de las elecciones y la participación de los ciudadanos no se limita al ejercicio de su derecho al voto, sino que debe manifestarse en forma constante y permanente mediante la diaria presencia y manifestación de una opinión pública informada, consciente, que posea elementos de juicio suficientes para valorar la actividad que, en su nombre, realizan los servidores públicos. Solo así puede la ciudadanía cuestionar o respaldar la acción de las autoridades e incidir en sus actuaciones.

Actualmente se acepta como un principio fundamental referente a la participación, el que no puede existir control eficaz de parte de la ciudadanía hacia sus gobernantes, si no se cuenta con información veraz sobre las acciones y omisiones de éstas. Esa información es indispensable para que los ciudadanos puedan pronunciarse sobre los asuntos materia de la competencia y regulación de las autoridades.

Las herramientas de acceso a la información sobre las actuaciones de las autoridades satisfacen necesidades ciudadanas inaplazables y se ajustan al moderno ideal de participación, en tanto fortalecen la capacidad de control social sobre el contenido de la acción oficial y sobre las aludidas actuaciones. Por fortuna, la implementación de buena parte de aquellas herramientas, como la que propone el proyecto de acuerdo que se transcribe más adelante, no demanda gastos ni esfuerzos significativos de las autoridades y, en cambio, contribuye fehacientemente a superar el déficit de información existente en la ciudadanía sobre las corporaciones de representación popular y sus miembros y sobre otras autoridades.

La organización y disponibilidad de la información que reposa en las oficinas públicas permite a los ciudadanos adquirir un mejor conocimiento de la tarea gubernamental y administrativa. Lo anterior sirve tanto para defenderse del despotismo, la arbitrariedad y la corrupción, como para aprovechar y utilizar los bienes y servicios que se ofrecen a los administrados y que son sufragados con dineros públicos.

Las JAL llevan un registro, mediante acta, de las discusiones que mantienen en las sesiones en las que deliberan y adoptan decisiones sobre asuntos de interés para la ciudadanía local. Por ser derivadas de las actuaciones de servidores y representantes públicos, las actas son instrumentos de naturaleza pública, y permiten rendir cuentas sobre los actos y desempeño de los ediles. El registro de buena parte de la labor de las Juntas en mención se encuentra plasmado en esos documentos públicos, pero la mayoría de las veces las dificultades para que ciudadanos interesados accedan a ellas son tan grandes que la posibilidad de conocer, analizar o hacer seguimiento histórico a las deliberaciones y a los argumentos que condujeron a la toma de decisiones, es nula. Esta situación tiene dos consecuencias fundamentales: por una parte, se incumple la función de establecer una articulación cercana entre las instituciones y la ciudadanía, que se atribuye a las JAL y, por otra, la responsabilidad pública de la representación política ejercida por los ediles se vuelve inexigible. Esta situación no contribuye en nada a la construcción de ciudadanía y de cultura democrática.

El proyecto al que se refiere esta exposición de motivos apunta a dos propósitos generales: en primer lugar, a facilitar la labor que hoy vienen desempeñando las JAL y, en particular, a garantizar la adecuada elaboración y la debida publicidad de las actas de sus sesiones, con el fin de visibilizar y promover escenarios permanentes de divulgación de su acción comunitaria y política, y de las actuaciones de las mayorías y minorías que se mueven en su seno y, en segundo término, a fortalecer las herramientas de información disponibles para el efectivo ejercicio de la participación ciudadana y el control social respecto de las actuaciones y decisiones de los integrantes de las Juntas Administradoras Locales de Bogotá.

Por último, y de manera colateral, la presentación del proyecto de acuerdo se propone llamar la atención sobre el funcionamiento y el papel de las Juntas Administradoras Locales en Bogotá, no solo porque en los últimos años estas corporaciones locales han ido cobrando una relevancia cada vez mayor en el desarrollo social y político de la ciudad, sino también porque del tipo de relación que ellas establezcan con los habitantes y organizaciones locales depende en gran medida la construcción de una ciudadanía autónoma, responsable con lo público y capaz de vincularse a la superación de los grandes retos de la sociedad bogotana actual.

EL PAPEL DE LAS JAL EN EL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN

El dilema de mantener un aparato estatal centralizado o descentralizado se resolvió en Colombia desde hace ya muchos años. Vale la pena recordar que desde la Constitución de 1886 se mencionaba el tema, aunque en ese momento sólo se hablaba de avanzar en la descentralización administrativa y mantener el centralismo político.

En el marco de este proceso descentralizador, Bogotá ha vivido los cambios nacionales con algunas particularidades debido a su carácter de capital de la República, el crecimiento demográfico y el papel que ha jugado en la economía del país. Uno de los elementos claves de la descentralización lo constituye la creación de las Juntas Administradoras Locales, JAL, las cuales formalmente comenzaron a existir en 1968 a nivel nacional, en virtud del Acto Legislativo No. 1 de ese año, que facultó a los Concejos Municipales para crearlas y asignarles las funciones correspondientes. Sin embargo, algunas disposiciones de esta norma no pudieron ser aplicadas a Bogotá debido al carácter especial del Distrito, ya que el Régimen Municipal Ordinario (que en ese entonces regía en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 1945) y el Estatuto Orgánico de Bogotá (en aquella época sancionado a través del Decreto 3133 de 1968) exigían una reglamentación específica para la ciudad capital en éstas y otras materias.

Pero, sin lugar a dudas, fue la década de 1980 el período determinante en el camino a la descentralización política y administrativa. Serias transformaciones fundamentales que se adelantaron en 1986 abonaron el terreno a la descentralización, ya que reforzaron en gran medida el papel de los municipios a nivel político, administrativo y fiscal, lo cual implicaba cambios importantes en el régimen político del país. Entre los cambios estructurales más destacados se encuentran: la elección popular de alcaldes (Acto Legislativo No. 1); el refuerzo de los ingresos municipales con la participación del IVA (Ley 12); la descentralización de funciones en los sectores de agua, educación, salud y equipamiento urbano; la promoción de la participación ciudadana a través de las JAL y las Juntas Directivas de las empresas de servicios públicos municipales; la expedición del Estatuto Básico de la Administración Municipal (Ley 11) y la reforma al Código de Régimen Municipal (Decreto 1333).

Esta ola descentralizadora dio paso a la aprobación del Acuerdo 8 de 1987 que definió, entre otras, la organización y funcionamiento de las JAL en Bogotá. Sin embargo, esta norma no pudo ser aplicada debido al aplazamiento de la primera elección de ediles, la cual se llevó a cabo cinco años después.

La reglamentación de las corporaciones locales se hizo realidad en Bogotá solo a partir de 1992, impulsada por las disposiciones de la Constitución de 1991. La Carta Magna consagró la elección popular de los integrantes de las JAL (artículo 260), definió las funciones de estos órganos corporativos locales a nivel nacional (artículo 318), estableció la división del territorio de la capital en localidades, expidió un régimen particular para Bogotá (artículos 322 y siguientes), y le otorgó a las JAL de Bogotá la facultad de apropiar las partidas globales del presupuesto anual que se asignen a cada localidad (artículo 324).

"Artículo 260. Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente, (¿) miembros de las juntas administradoras locales (¿)".

"Artículo 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.

En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones :

  1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.

  2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.

  3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

  4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.

  5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine".

"Artículo 322. Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio".

"Artículo 324. Las juntas administradoras locales [de Bogotá]distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución".

En consecuencia con lo dispuesto en la nueva Constitución, se expidieron nuevas normas por parte de órganos nacionales y distritales para reglamentar los artículos mencionados y otros:

  • la Ley 1ª de 1992, que regula la organización y funcionamiento de las JAL en el Distrito Capital,

  • el Acuerdo 2 de 1992, que redefinió las localidades y determinó el número de integrantes de cada JAL,

  • el Acuerdo 6 de 1992, que determinó, entre otras, las competencias y el funcionamiento de estas corporaciones locales

  • el Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico del Distrito), que derogó la Ley 1ª de 1992 y estableció la regulación vigente de las Juntas Administradoras Locales.

La Ley 1ª de 1992 definió a las JAL como corporaciones públicas elegidas popularmente para períodos de tres años. Adicionalmente, esta ley introdujo una serie de cambios en relación con el Acuerdo 8 de 1987, vigente para entonces. Un cambio importante que introdujo esta ley fue el del porcentaje de transferencia de recursos del nivel central al local, que bajó de 20% (como lo estipulaba el acuerdo mencionado) a un mínimo de 10%, que debía aumentar automáticamente en 2% anual hasta llegar al tope de 20% en la vigencia fiscal de 1998. Igualmente, la Ley 1ª reagrupó y redujo de 39 a 14 las funciones de las JAL, con el propósito de redimensionar el quehacer de los ediles en el ámbito local y asignarles un papel más decidido en el fortalecimiento de la participación ciudadana. Finalmente, esta ley determinó que el número de integrantes de cada JAL debía calcularse en correspondencia con el tamaño de la población de la localidad, partiendo de un mínimo de siete, y estipuló que el alcalde local sería elegido por el alcalde mayor de una terna presentada por los ediles.

El Acuerdo 2 de 1992 adoptó las disposiciones de la Ley 1ª del mismo año, definió el número de integrantes de la JAL de cada localidad y la fecha para la primera elección popular de ediles (8 de marzo de 1992). Al respecto, los análisis electorales publicados hasta el momento coinciden en que la participación de los votantes en Bogotá se ha expresado casi en igual proporción para elegir miembros de las JAL que para elegir concejales y alcalde.

En ese año de 1992 se expidió también el Acuerdo 6, que adoptó la organización administrativa de las localidades y reglamentó su funcionamiento.

LAS JAL EN EL ESTATUTO ORGÁNICO

Finalmente, la ciudad contó con una herramienta jurídica más estable para su funcionamiento político y administrativo a partir de 1993, con la expedición del Decreto Ley 1421 o Estatuto Orgánico del Distrito Capital. Dos transformaciones propuestas por este último tendrían un impacto directo en el papel de las Juntas. La primera, se refiere a la eliminación de la facultad de citar a los funcionarios de la administración, lo cual le dio un perfil distinto a su función de control político (las JAL pueden, sin embargo, solicitar informes a las autoridades distritales, que deberán ser contestados en un plazo de 10 días). La segunda transformación está relacionada con el hecho de que el aumento anual de 2% en el monto que la administración central debía asignar a las localidades de manera automática (hasta alcanzar un máximo del 20% de los ingresos corrientes del Distrito), pasó a quedar supeditada a las decisiones que el Concejo Distrital adopte al respecto, a iniciativa del alcalde mayor, lo cual le restó autonomía fiscal y administrativa al sector de las localidades.

Un elemento destacado del Decreto 1421 es la definición de las JAL y del alcalde local como autoridades locales, con competencia en los asuntos de su respectivo territorio (artículo 61). El Estatuto Orgánico también concibió a las JAL como corporaciones públicas de elección popular para períodos de tres años, le otorgo al Concejo Distrital la facultad de determinar el número de integrantes de aquéllas, definió los períodos ordinarios de sesiones de tales juntas (períodos de un mes que comienzan el 1º de marzo, el 1º de junio, el 1º de septiembre y el 1º de diciembre), y le dio a los actos de dichos organismos la denominación de Acuerdos Locales.

Adicionalmente, el Estatuto especifica las funciones de las Juntas, entre las que se destacan la adopción del plan de desarrollo local, la aprobación del presupuesto anual del Fondo de Desarrollo Local, la vigilancia de la prestación de los servicios distritales en la localidad, así como de las inversiones necesarias para ello, la preservación del espacio público, la vigilancia en la ejecución de contratos y la promoción de la participación ciudadana, entre otras.

LA IMPORTANCIA DE LAS JAL EN LA VIDA DE LA CIUDAD

  1. Algunas de las funciones asignadas por el Estatuto Orgánico a las JAL y la influencia misma de los procesos democráticos en que se ha visto envuelta la ciudad han hecho que esas corporaciones hayan ido cobrando importancia en la vida política local y distrital.

La creación y reglamentación de las Juntas Administradoras Locales responde no sólo a la dinámica misma del proceso descentralizador sino también a la reforma de fondo planteada por la Constitución del 91, que se expresa en la necesidad de abrir espacios participativos en la sociedad colombiana. En este marco, las JAL en Bogotá juegan, por lo menos desde el punto de vista institucional, un papel de enorme valor en el contexto local, al convertirse en el enlace entre la administración pública y la ciudadanía, especialmente para efectos del proceso de planeación participativa. Este ámbito, el de la planeación conjugado con la participación, se destaca muy especialmente, si se tiene en cuenta que, en la práctica, las demás atribuciones de las JAL (las normativas y de control político) tienen serias limitaciones.

Entre los riesgos de la gestión de las Juntas prevalece uno relacionado precisamente con esas restricciones, que consiste en la posibilidad de que se fortalezca la tendencia a que los ediles se conviertan casi exclusivamente en unos simples intermediarios que con recursos públicos intentan resolver las demandas de las redes políticas locales. En otras palabras, el riesgo de que se afiancen las prácticas clientelistas entre algunos de los integrantes de las JAL es alto, a no ser que se implementen progresivamente una serie de reformas y arreglos institucionales que permitan superar poco a poco estas deficiencias, generar un debate público constructivo en torno a los mecanismos de ampliación del espectro de participación política y ciudadana en Bogotá, e implantar procedimientos que mejoren el nivel de transparencia de la administración local y distrital. Uno de los retos de una ciudad moderna es justamente construir alternativas al clientelismo para asegurar la visibilidad de la acción política y establecer un nuevo tipo de relación entre las instancias de representación y la ciudadanía.

LA IMPORTANCIA DE LAS ACTAS

Las actas, por definición, son instrumentos que dan fe de la ocurrencia de hechos, discusiones y procesos de diversa índole. En una entidad corporativa y pública, como la JAL, es una herramienta indispensable tanto para sus integrantes como para las demás instancias de la administración pública y para la ciudadanía. Especialmente para esta última, el acceso a la información contenida en las actas de las JAL constituye la oportunidad de hacer un reconocimiento de las posiciones y discusiones que se adelantan al interior de esas corporaciones y que tienen un impacto directo en el desarrollo local.

La estructura, procedimiento de elaboración, publicidad y demás aspectos de las actas de las sesiones están definidas en los reglamentos internos de cada corporación, y no guardan uniformidad entre sí. Esta falta de homogeneidad tiene efectos en la dificultad para acceder a una información oportuna y completa por parte de los habitantes de las localidades y, a la vez, afecta las posibilidades y el ánimo de adelantar acciones de control social sobre la gestión pública local.

Según un análisis del proyecto Hacer público lo público, en el que han participado la Personería Distrital, la Universidad Nacional y la Fundación Corona, y que consiste básicamente en publicar en una página web las actas de las Juntas Administradoras Locales de Bogotá, es difícil obtener el conjunto de dichos documentos de manera regular y actualizada, aunque en períodos más recientes se ha avanzado en ese objetivo.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El acceso a la información emanada de las actuaciones de la administración pública es un derecho consolidado en las sociedades democráticas, que ha sido reconocido por el Estado colombiano a través de la ratificación de convenios internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). Estos instrumentos garantizan la libertad de buscar, recibir y difundir información, salvo en los casos en que dichas actividades atenten contra los derechos o la reputación de otras personas, o que pongan en riesgo la seguridad de la nación, el orden público o la salud o la moral públicas, como se expresa a continuación:

Declaración Universal de Derechos Humanos.

"Artículo 19.- Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el difundirlas, sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión".

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ley 74 de 1968.

"Artículo 19.- Libertad de Expresión (¿)

2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

  1. Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

  2. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral publicas".

Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ley 16 de 1972.

"Artículo 13. ¿ Libertad de pensamiento y de expresión. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (¿)".

En consonancia con lo anterior, la Constitución Política de 1991 reconoce la relevancia del derecho a la información como un derecho fundamental, según está consagrado en el artículo 20 (Capítulo 1, De los derechos fundamentales, del Título II, De los derechos, las garantías y los deberes):

"Artículo 20.- Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la de fundar medios masivos de comunicación (¿)".

Igualmente, el artículo 74 de la Carta Magna otorga a las personas el derecho a acceder a los documentos públicos (Capítulo 2, De los derechos sociales, económicos y culturales, del Título II, De los derechos, las garantías y los deberes):

"Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley (¿)".

Para efectos de la sustentación del presente proyecto de Acuerdo es importante resaltar que el marco jurídico colombiano contempla una serie de disposiciones generales relacionadas con la publicidad de la función administrativa y con la información sobre la acción de las autoridades públicas. La aplicación efectiva de dichas disposiciones en el ámbito local del Distrito Capital requiere de un esfuerzo por reordenar el procedimiento y las pautas para la elaboración de las actas de las JAL. A nivel constitucional, el artículo 209 de la Carta Magna consagra, entre otros, el principio de publicidad de la función administrativa, de la siguiente manera:

"Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (...)"

En relación con lo anterior, el artículo 3 del Decreto 01 de 1984 (que reformó el Código Contencioso Administrativo) fija el principio de publicidad de las actuaciones administrativas y describe la aplicación del mismo. Adicionalmente, el artículo 18 de dicho Código, define los tipos de documentos que deben estar disponibles para los ciudadanos, así:

"Artículo 3. Principios Orientadores. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción (...)

En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenen este código y la ley (...)".

"Artículo 18. Información general. Las autoridades mantendrán en sitios de fácil acceso público los documentos relativos a ellas [las autoridades], con información actualizada de interés general acerca de: (¿)

2. Las oficinas para formular consultas, entregar y recibir documentos y bienes y conocer las decisiones (¿)

Cualquier persona tiene derecho a pedir y obtener copia de los anteriores documentos".

Otro de los propósitos que anima al presente proyecto de Acuerdo, como ya se ha mencionado, es el de proveer a la ciudadanía de herramientas de información eficaces para el ejercicio de la participación ciudadana y el control social en el ámbito local. Al respecto, los artículos 2 y 40 de la Constitución Política establecen lo siguiente:

"Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (...)".

"Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (¿)".

Adicionalmente, habría que decir que el Decreto Ley 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá, le otorga al Concejo de la ciudad un papel protagónico en el fortalecimiento de los mecanismos y procedimientos que garanticen a la ciudadanía un ejercicio pleno y responsable de participación y control social frente a la gestión pública. El artículo 6 de dicho Estatuto establece lo siguiente:

"Artículo 6. Participación comunitaria y veeduría ciudadana. Las autoridades distritales promoverán la organización de los habitantes y comunidades del distrito y estimularán la creación de las asociaciones profesionales, culturales, cívicas, populares, comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión distrital y local.

De conformidad con lo que disponga la ley, el concejo dictará las normas necesarias para asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y comunitaria y estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veeduría ciudadana frente a la gestión y la contratación administrativas".

Y, por último, el numeral 10 del artículo 12 del Estatuto Orgánico contempla, entre las atribuciones del Concejo Distrital, la siguiente:

"Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley: (...)

10.  Dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas (¿)".

Carlos Vicente de Roux R.

Concejal

PROYECTO DE ACUERDO NÚMERO ____

(Noviembre ____ )

"Por el cual se trazan pautas para dar uniformidad a las actas de las Juntas Administradoras Locales, se definen los contenidos mínimos de éstas y se ordena a la Secretaría de Gobierno facilitar su elaboración".

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D. C.,

en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y del Decreto Ley 1421 de 1993,

CONSIDERANDO

Que el artículo 12, numeral 10, del Decreto Ley 1421 de 1993 establece como función del Concejo Distrital dictar normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas,

Que las Juntas Administradoras Locales (JAL) de Bogotá deben contar con unas pautas mínimas de organización que faciliten su funcionamiento eficiente y la visibilidad pública de sus actuaciones,

Que según el artículo 133 de la Constitución Política de Colombia los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa son responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura,

Que el Plan de Desarrollo propuesto por la administración distrital y aprobado por el Concejo mediante Acuerdo No. 119 de 2004, hace referencia a la necesidad de instaurar mejores formas de discusión pública, de relegitimar la política y los actores políticos y de enriquecer y fortalecer las prácticas de la democracia representativa; asimismo, el Plan de Desarrollo ha señalado que se deben garantizar la disponibilidad de información clara y oportuna tanto para el ciudadano como para los servidores y entidades distritales, en orden a facilitar el control social y la rendición de cuentas,

Que los reglamentos de las JAL contienen previsiones diversas sobre las actas de sus sesiones, pero no existen procedimientos ni mecanismos conducentes a que las elaboren y difundan oportunamente,

Que es necesario que la administración distrital, a través de la Secretaría de Gobierno, proporcione soportes técnicos y administrativos que faciliten la elaboración y divulgación de las actas de las JAL,

ACUERDA

Artículo 1º. Actas de las Juntas Administradoras Locales. Las Juntas Administradoras Locales (JAL) levantarán actas de las sesiones de las plenarias y de las comisiones permanentes, en las que se hará una narración sucinta del desarrollo de la respectiva reunión. Las actas se elaborarán teniendo en cuenta que su finalidad es la de proporcionar un registro fiel, conciso y de fácil consulta para el ciudadano acerca de lo ocurrido, y poniendo especial cuidado en salvaguardar los derechos de las minorías.

Artículo 2º. Elaboración de las actas. La dirección, vigilancia y control de la elaboración, aprobación, archivo y difusión de las actas será responsabilidad de quien se desempeñe como edil secretario de la plenaria o edil secretario de la respectiva comisión, hayan sido designados de manera permanente, o ad-hoc para la sesión correspondiente. En cuanto se trate de materias no reguladas por el presente Acuerdo, el responsable actuará al efecto a la manera prevista por el reglamento de la Junta.

Artículo 3º. Contenido de las actas. Las actas deberán contener un registro de lo siguiente:

  1. Lugar, fecha y hora de iniciación de la sesión.

2. Carácter ordinario o extraordinario de la reunión.

3. Antelación y forma de la convocatoria.

4. Nombre de los ediles, de los funcionarios de la administración y de los ciudadanos que participaron o asistieron a la sesión.

5. Nombre de quienes se desempeñen como presidente y secretario de la respectiva sesión.

6. Orden del día.

7. Desarrollo de los puntos del órden del día.

8. Resumen de las intervenciones de ediles, funcionarios y ciudadanos.

9. Decisiones adoptadas, con indicación del procedimiento de las votaciones y del número y sentido de los votos de los ediles.

10. Versión textual de las constancias emitidas por los ediles asistentes.

11. De ser convocada una posterior sesión, lugar, fecha y hora de la misma.

12. Hora en que se levanta la sesión.

Parágrafo 1º. La previa trascripción del contenido de las grabaciones de la sesión no es requisito indispensable de la elaboración del acta.

Parágrafo 2º. Los textos de las ponencias e informes y demás documentos presentados o aportados en las sesiones, se anexarán al acta respectiva, y se podrán incluir en la versión magnética u óptica de la misma. Pero para tales efectos será indispensable que el texto o documento haya sido leído o que se hayan presentado verbalmente informes o indicaciones sobre su contenido en el desarrollo de la sesión de que se trata.

Artículo 4º. Aprobación. Las actas deberán ser aprobadas en la misma sesión de la plenaria o comisión a que se refieran o en una de las dos inmediatamente subsiguientes. Solo podrán participar en el acto de aprobación los ediles que asistieron a la sesión a la que el acta se refiere.

La aprobación requerirá, cuando menos, del voto favorable de la mayoría de los ediles habilitados, conforme al párrafo anterior, para participar en la adopción de la decisión correspondiente.

Los ediles podrán dejar constancia de los motivos de su discrepancia con la decisión adoptada al respecto. Lo mismo podrán hacer los funcionarios y ciudadanos que hayan intervenido en la sesión a la que el acta se refiere.

Artículo 5º. Suscripción. Una vez aprobadas, las actas serán firmadas por quienes hayan actuado como presidente y secretario de sesión de la plenaria o de la comisión a la que el acta en cuestión se refiera.

Parágrafo. El edil secretario de la JAL o, en su defecto, el de la sesión a la que el acta se refiera, coordinarán el envío de una copia de la misma, una vez aprobada, a los funcionarios o ciudadanos que hayan intervenido en la sesión respectiva, a la dirección que éstos hayan dejado registrada al efecto.

Artículo 6º. Archivo y consulta. Las actas aprobadas por la JAL se imprimirán en papel, se foliarán y se archivarán en un libro destinado a tal fin. Una vez aprobadas, no podrán ser objeto de modificaciones. Las actas y sus respectivos anexos serán de acceso y conocimiento público.

Artículo 7º. Control. La Personería Distrital verificará la aplicación y el cumplimiento del presente Acuerdo. Para facilitar el control, el edil secretario de la JAL o, en su defecto, el edil que haya actuado como secretario de la sesión a la que se refiera el acta, enviarán copia magnética u óptica de ésta última a ese órgano de control, dentro de los siete días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación.

El envío podrá efectuarse a través de correo electrónico, en los términos que establezca la Personería para garantizar un sistema seguro de transmisión del contenido de las actas y de acuse de recibo y archivo.

Artículo 8º. Apoyo logístico para la elaboración de las actas. La Secretaría de Gobierno Distrital, en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Acuerdo, proporcionará a las JAL el apoyo logístico que sea indispensable para darle cumplimiento.

Una vez vencido ese plazo y como parte del mencionado apoyo, la Secretaría de Gobierno publicará en internet las actas de las JAL, tan pronto como las reciba de estas últimas.

Para los fines de la publicación el edil secretario de la JAL o, en su defecto, el edil que haya actuado como secretario de la sesión a la que se refiera el acta, enviarán copia magnética de la misma a la Secretaría de Gobierno, dentro de los siete días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación.

Artículo 9º. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo rige desde su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los ________ (___) días del mes __________de año .

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor del Distrito Capital