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Fallo 415 de 2002 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
07/02/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Tribunal Administrativo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002)

Magistrado Ponente:

DR. HÉCTOR ÁLVAREZ MELO

Ref. Expediente:

20000415

Demandante:

WILMAN QUINTERO GONZÁLEZ

Demandado:

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA FONDO DE DESARROLLO DE LA ALCALDÍA LOCAL RAFAEL URIBE URIBE

CONTRATOS

Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción contractual prevista por el artículo 87 del C.C.A., inició el señor Wilman Quintero González contra el Distrito Capital de Bogotá - Fondo de Desarrollo de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas, referidas en la demanda.

ANTECEDENTES:

En escrito presentado ante esta Corporación el 15 de febrero de 2000, el actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales según lo corrección de la demanda.

"PRIMERA. La Alcaldía mayor de Santafé de Bogotá - el Fondo de desarrollo de la Alcaldía local Rafael Uribe Uribe, incumplieron el contrato de obra No 129 de 1996 celebrado el día 6 de diciembre con el Ingeniero Wilman Quintero González, por haber perfeccionado el mencionado contrato sin antes adquirir el terreno en donde de iban a ejecutar las obras por el contratista y como consecuencia no se pudo llevar a cabo dicha obra, debo resaltar que cor no el mencionado fondo de desarrollo local carece de personería jurídica demando expresamente a la alcaldía Mayor para 165 efectos pertinentes.

"SEGUNDA: Que la Alcaldía mayor- fondo de desarrollo local es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a mi poderdante debido a hechos, omisiones y actuación solo imputable a la administración.

"TERCERA.- Que en virtud de las declaraciones anteriores una vez declarada la existencia y el contrato de obra 129 del 6 de diciembre de 1996 se condene a la alcaldía mayor - fondo de desarrollo la alcaldía local Rafae Uribe Uribe a pagar al contratista el valor de los perjuicios de orden material ocasionados, los cuales son superiores a la suma de $20.000.000.oo de conformidad con lo que resulte probado en el proceso". (fols. 12 y 13)

Los hechos, fuente de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1) Entre Wilman Quintero González y el Fondo de Desarrollo de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe se celebró el 6 de diciembre de 1996 el contrato de obra No. 129 para la construcción, en un plazo de 60 días calendario contados a partir del recibo del anticipo y la suscripción del acta de iniciación de un muro de contención en el barrio El Socorro. Jardín Infantil Rin - Rin. de Bogotá, por un precio de $27.773.618.00.

2) El acta de iniciación se suscribió el 15 de enero de 1997 y el día 16 el contratista se presentó en compañía de José Ramiro Sánchez maestro de obra y varios obreros en el lugar de la ejecución de la obra encontrándose con la presencia de una persona que se opuso rotundamente a la realización de trabajos aduciendo ser propietario del inmueble y que en ningún momento había cedido o enajenado al Distrito los derechos sobre el mismo.

3) Ante Ia circunstancia anterior el 17 de enero se decidió suspender la ejecución del contrato por un término de 30 días calendario para reiniciar la obra una vez solucionado el problema. El contratista acudió en varias oportunidades al despacho del Alcalde Local solicitando la reanudación de la ejecución del contrato. con resultados negativos.

4) El 23 de junio de 1998 el contratista recibió un oficio donde se le solicitaba comparecer a la Alcaldía Local para notificarle la Resolución No 066 del 8 de los mismos mes y año a través de la cual se liquidaba unilateralmente el contrato y se le ordeaba devolver la suma de $13.678.507.00 recibidos por concepto de anticipo dentro de los 20 días siguientes a lo notificación sin tener en cuenta que parte del mismo se había invertido desde el inicio en mano de obra ingeniero residente. etc. además de que se había incurrido en los gastos necesarios para la legalización del contrato. Se había pagado anticipadamente a José Ignacio Montañés $1.500.000.00 el día 13 de enero de 1997, quien se había contratado como ingeniero residente por los 60 días por la suma de $3.000.000.00, El día 13 de febrero de 1997 se le canceló el $1.500.000.00 restante.

Al maestro de obra José Ramiro Sánchez también se le habían entregado $1.500.000.00.

5) El acto anteriormente citado fue recurrido en reposición solicitando el reconocimiento de los gastos y las utilidades que el contratista había dejado de percibir por la inejecución del contrato que se estimaron en el 25% del valor del mismo ya que el Distrito colocó al demandante en imposibilidad de ejecutar la - obra al proyectarla en un terreno que no era de su propiedad en un hecho totalmente ajeno al contratado.

6) El contratista en ningún momento aceptó la terminación del contrato por mutuo acuerdo como aparece en la mencionada resolución.

7) El recurso fue resuelto mediante Resolución No 006 del 21 de septiembre de 1999 confirmando la anterior y manifestando, entre otros aspectos que el contratista se había beneficiado de los dineros del anticipo depositados en cuenta corriente percibiendo los intereses del caso siendo así que esta clase de cuentas no perciben intereses.

8) Lo anterior implica que la entidad contratante incurrió en incumplimiento total del contrato causado al contratista los perjuicios cuya indemnización se reclama (Fol.. 3 a 6)

Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 1546, 1602, 1610 Y 1617 del Código Civil; 90 de la Constitución Nacional; 3, 5, 14, 23, 27, 28, 32, 50 Y 77 de la Ley 80 de 1993 además del contrato 129 de 1996.

LA IMPUGNACIÓN:

El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al Señor Alcalde Mayor de Bogotá a través del funcionario delegado pata tales efectos (fol. 27) La demanda no fue contestada.

Posteriormente se otorgó poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad demandada (fol. 32), quien solicitó fijar fecha para conciliación.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

La diligencia respectiva se realizó el 15 de marzo de 2001, sin que se lograra acuerdo alguno ya que el apoderado de la parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio (fols. 48 y 49).

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Por auto del 19 de abril de 2001 se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. Do tal facultad hizo uso el apoderado de la parte adora; lo demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

La parte actora considera que los hechos de la demanda se encuentran demostrados y especialmente que la contratante incumplió el contrato al proyectar una obra sobre un predio que no era de su propiedad impidiendo así la ejecución del -contrato y ocasionando al contratista perjuicios que deben ser indemnizados, por lo cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. (fols. 52 054).

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

I. Pretende la actora que se declare el incumplimiento del contrato No. (129 del 6 de diciembre de 1996 por parte del Distrito Capital de Bogotá Fondo de Desarrollo de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe y, como consecuencia de tal declaración; se condene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados al contratista por dicho incumplimiento.

II. Para demostrar los hechos sustento pe la demanda se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba (cuaderno 2):

1) Copia del Contrato de obra No 129 celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe y Wilman Quintero González, el 6 de diciembre de 1996, para la construcción de un muro de contención en el Barrio El Socorro - Jardín Infantil Rin - Rin, por un valor de $27.773.618.00, incluido AIU por $5.554.724.00, dentro de un plazo de 60 días calendario contados a partir del recibo del anticipo y la suscripción del acta de iniciación de obra. Se pactó el pago del anticipo por el equivalente del 50% del valor del contrato, esto es la suma de $13.886.809.00 (fols. 1 a 10).

2) Copia del acta de iniciación de obra suscrita por las partes el 15 de enero de 1997. Se fija como fecha de terminación de la obra el 15 de marzo de 1997. (foI11).

3) Copia del acta de suspensión de obra suscrita el 17 de enero de 1997.

En ella las partes acuerdan suspender temporalmente el contrato por un término de 30 días calendario porque "Los predios donde se va a construir el muro objeto del presente contrato son de propiedad privada"; el contratista se compromete a reiniciar las obras tan pronto se resuelva el contratiempo y a terminarlas en 58 días calendario a partir de la fecha de reiniciación (fol 12).

4) Copia de la propuesta presentada por el demandante el 4 de diciembre de 1996. En ella incluye el factor AIU por el 25% discriminándolo así: A. 12%, $2.666.267; 1. 8%, $1.777.512.00; U.5%, $1.110.945, para un total de $5.554.724.00. (fols. 13 y 14).

5) Copia del proyecto de inversión del anticipo presentado por el contratista, donde se fija por concepto de pago de jornales, la suma de $1.388.681 (fol. 18).

6) Copia de la póliza de garantía única de cumplimiento del contrato y recibo del pago de publicación (fols. 46 a 55).

7) Copia de la orden de pago del anticipo del 25 de diciembre de 1996 (fol. 62).

8) Copia de comprobante de consignación del valor correspondiente al anticipo en cuenta corriente del Banco de Bogotá, de fecha 10 de enero de 1997 (fol. 63).

9) Copia de la Resolución No 0075 del 8 de junio de 1998, de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe, "por la cual se declara la liquidación unilateral del contrato de obra 129 - 96".

Se ordena al contratista Wilman Quintero González reintegrar los dineros recibidos por concepto de anticipo ($13.678.807.00) dentro de los 20 días siguientes a la notificación.

El artículo tercero ordena "... la liquidación unilateral del contrato de obra 129 - 96".

La Resolución se funda en la celebración del contrato, el pago de anticipo, el hecho de que el predio donde se iba a ejecutar la obra es de propiedad privada situación que no ha podido ser solucionada y en que el 5 de diciembre de 1997 se proyectó un acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo pero el contratista no se presentó a la diligencia (fols. 67 y 68).

10) Copia del recurso de reposición interpuesto por el contratista contra la resolución antes descrita, donde ofrece cumplir con lo ordenado pero efectuando las deducciones por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la contratante que, según afirma ascienden a un 30% del valor del contrato (fols. 70 a 72).

11) Copia de la Resolución No 006 del 15 de marzo de 1999 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición.

Luego de hacer un recuento de tos hechos antecedentes y teniendo en cuenta que el contratista aduce cumplir lo ordenado pero previo arreglo por mutuo acuerdo, se resuelve:

Primero, modificar la resolución 066 del 8 de junio de 1998.

Segundo, "Ordénase requerir al ingeniero Wilman Quintero González para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, se presente en las oficinas de la Alcaldía Rafael Uribe Uribe con el fin de tramitar la terminación y liquidación por mutuo acuerdo del contrato de Obra 129/96".

Tercero. "En caso de incumplir el contratista el Artículo anterior, se procederá de inmediato a la terminación unilateral del contrato con las implicaciones legales que ello significa".

La Resolución fue notificada personalmente el 24 de septiembre de 1999 (fols. 74 076).

12) Copia del contrato que aparece suscrito el 13 de enero de 1997, celebrado entre Wilman Quintero González y José Ignacio Montañés, por el cual el último se compromete a desempeñarse como Ingeniero residente en la obra de construcción del muro de contención en el Jardín Infantil Rin - Rin durante un término dos meses. El valor se fija en $3.000.000.00 que se pagarán el 50% como anticipo a la firma del contrato y el saldo en cuotas mensuales (fol. 77).

13) Copia de contrato de mano de obra que aparece suscrito el 13 de enero de 1997, entre Wilman Quintero González y José Ramiro Sánchez Sánchez, por un valor de $3.000.000.00 pagaderos el 50% como anticipo y el resto según cortes de obra.

El término se contaría hasta que se llevara a cabo la obra de construcción del muro de contención (fol. 78).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P.C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1) Que el 6 de diciembre de 1996 se celebró entre el Fondo de desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe y Wilman Quintero González, contrato para la construcción de un muro de contención en el barrio El Socorro, por un valor de $27.773.618.00, en un plazo de 60 días calendario contados a partir del acta de iniciación de obra. Se pagó como anticipo el 50% del valor del contrato.

2) Que, el 15 de enero de 1997 se suscribió el acta de iniciación de la obra pero esta no se pudo empezar a ejecutar porque el predio donde debía realizarse era de propiedad privada y no de la entidad contratante.

3) Que ante la situación anterior los contratantes suscribieron el enero de 1997 un acta de suspensión de la obra por 30 días, sometiendo su reiniciación a la solución por parte de la contratante del problema presentado.

4) Que el problema de adquisición del predio no se solucionó y año y medio más tarde, el 8 de junio de 1998, el Alcalde de la Localidad Rafael Uribe Uribe dictó la Resolución No 0075 por cuyo medio ordenó al contratista Wilman Quintero González reintegrar, dentro de un término de 20 días contados a partir de la notificación del acto, la suma de $13.678.507, valor del anticipo que había recibido. Se ordenó además, la liquidación unilateral del contrato.

5) Que contra la anterior resolución el contratista interpuso recurso de reposición aduciendo, entre otros aspectos, que estaba dispuesto a devolver el anticipo pero descontando las sumas que había pagado para la legalización del contrato y los perjuicios que se le habían ocasionado con el incumplimiento, todo lo cual valoró en un 30% del valor del contrato.

6) Que el recurso fue resuelto mediante resolución 006 del 15 de marzo de 1999. donde se dijo modificar la Resolución recurrida para ordenar que se requiera al contratista para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, compareciera a la Alcaldía, con el fin de tramitar lo terminación y liquidación del contrato por mutuo acuerdo, so pena de que de inmediato se procediera a declarar la terminación unilateral del mismo.

7) Que dentro de la propuesta el contratista incluyó el valor del factor AIU determinándolo en un 25% del valor del contrato, discriminándolo en un 12% de administración ($2.666.267.00), 8% para imprevistos ($1.777.512.00) y un 5% de utilidad ($1.110.945.00) paro un total de $5.554.724.00.

8) Que, así mismo en el proyecto de inversión del anticipo determino un 10% del mismo para pago de jornales, es decir, la suma de $1.388.681.oo para invertir el excedente en compra de materiales y alquiler de maquinaria.

IV. La pretensión de declaratorio de incumplimiento por parte del Distrito Capital de Bogotá - Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe, está llamada a prosperar porque dentro del proceso se encuentran plenamente demostrados los hechos en que se funda.

De las pruebas aportadas al proceso se llega a la ineludible conclusión de que el contrato No 129 de 1996, celebrado entre las partes, no se pudo ejecutar debido a un hecho atribuible totalmente a la entidad administrativa contratante como es la proyección de una obra en un predio de propiedad privada, situación que dio lugar a la oposición del dueño impidiendo el desarrollo normal de la actividad del contratista que se vió en la imposibilidad de cumplir las obligaciones que para él se generaron en el acto contractual.

En consecuencia, la administración incumplió su obligación inicial de entregar al contratista el inmueble dentro del cual debía construir el muro de contención al que se refiere el contrato, dando lugar a la inejecución del mismo sin que desarrollara conducta eficaz alguna tendiente a solucionar el problema ya fuera adquiriendo el predio u obteniendo autorización del propietario para la ejecución de la obra, prolongando su omisión por aproximadamente año y medio sin resultado posible alguno, para luego dictar la resolución No 066 del 8 de junio de 1998 por cuyo medio ordenó al contratista la devolución del anticipo y dispuso la liquidación del contrato sin tener en cuenta los perjuicios ocasionadas al actor, acto que se dijo modificado por la Resolución No 006 del 15 de marzo de 1999 al resolver el recurso ge reposición interpuesto, cuyo contenido es realmente de revocatoria de la anterior ya que le quitó todo contenido jurídico ordenando únicamente requerir al contratista para que, dentro del término allí previsto, se presentara a tramitar de común acuerdo la terminación y liquidación del contrato indicando además, que de no concurrir el demandante se terminación unilateral del contrato. Se desconoce dentro del proceso si en cumplimiento, de tal decisión el contratista compareció ante la respectiva Oficina y si, la administración declaró la terminación unilateral del contrato.

Es de anotar, que no se demandó la nulidad de las mencionadas resoluciones, lo cual, a primera vista, podría considerarse un obstáculo para tomar una decisión de fondo en relación con las pretensiones dada la imposibilidad de una condena derivada de perjuicios ocasionados por la expedición de un acto administrativo sin que, en primer lugar, se declare la nulidad del mismo, todo lo cual conduciría a la ineptitud de la demanda por el ejercicio de una acción inadecuada.

Sin embargo en el presente caso, las resoluciones, a pesar que formalmente tienen apariencia de acto administrativo carecen de contenido material que permita identificarlas como tales, pues de ellas no se desprende relación obligacional alguna que vincule al contratista en cuanto se refiere a la terminación o liquidación del contrato, sino que no van más allá de un requerimiento para lograr los efectos mencionados a través de un acuerdo mutuo y, de no ser asÍ, la posibilidad de una declaración unilateral de terminación y liquidación del contrato, ésta si con efectos extintivos de la relación contractual de haberse producido, obligando al contratista a demandar su nulidad a través de la acción pertinente. Como tal acto no se produjo, o no se demostró su existencia, bien podía el demandante, como lo hizo solicitar simplemente la declaración de incumplimiento del contrato con las consecuencias indemnizatorias pretendidas sin que para ello sea óbice la presencia de las Resoluciones mencionadas que, como ya se dijo, carecen de efecto alguno frente a la relación contractual.)

En las anteriores condiciones, es evidente el incumplimiento del contrato por parte de la administración con los consecuenciales perjuicios para el contratista que al verse imposibilitado para desarrollar adecuada y oportunamente el objeto de sus obligaciones, vió truncada su posibilidad de obtener la ganancia esperada por la ejecución de la obra.

V. La demanda pide indemnización de perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la entidad contratante, por los siguientes conceptos:

a. El valor de la utilidad dejada de percibir que calcula en un 25% del valor del contrato que asciende a $5.554.724.00

La suma reclamada es equivalente al total del A.I.U contenido en la propuesta e incluido en el valor total del contrato según la cláusula primera del mismo.

Como es sabido el factor A.I.U. está integrado por sumas derivadas de tres conceptos diferentes, este es, administración, imprevistos y utilidades, los cuales fueron específicamente determinados en la propuesta aceptada por la entidad administrativa e incorporados al contrato así: A = 12% ($2.666.267.00); I= 8% ($777.512.00); U = 5% ($1.110.945.00) todo ello equivalente al 25% del valor del contrato ($5.554.724.00), suma reclamada como indemnización por el demandante.

Es claro que al no ejecutarse la obra en proporción alguna su administración no se llevó a cabo y tampoco se pudieron presentar imprevistos en su desarrollo, por lo cual el contratista solo tiene derecho al reconocimiento de las sumas que hubiera obtenido como utilidad de haberse realizado la obra, es decir, al componente U del factor enunciado, el cual equivale a $1.110.945.00, según la discriminación efectuada por el propio contratista y al pago de tal suma se condenará' a la demandada.

Dicha suma será actualizada con base en los índices de precios al consumidor suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- tomando como índice inicial el correspondiente al 15 de marzo de 1997, fecha en la cual ha debido terminarse la obra según lo pactado, y como final el del mes de diciembre de 2001, anterior a la fecha de esta sentencia y último suministrado por el DAN E, con aplicación de la formula,

VP =

VH

ind. final

 

 

ind. Inicial

Liquidación: VP = 1.844.168

La suma de $1.110.945, sin actualizar, devengará intereses técnicos del 6% anual desde el 15 de marzo de 1997, hasta el 6 de febrero de 2002, los cuales ascienden a $327.728

Indemnización:

Capital Actualizado:

$1.844.168

Intereses:

$ 327.728

Total:

$2.171.896

b. El valor de los gastos en que incurrió el contratista para la celebración del contrato (publicación, póliza de garantía), por $89.900.00.

A esta pretensión no se accederá pues estos gastos son necesarios, están a cargo del contratista y son requisitos de la ejecución del contrato.

Como se condena al pago de la utilidad, la situación se mira como sí la obra se hubiera realizado en condiciones normales y, por tanto, no hay derecho a la devolución de dichas sumas.

c. Aduce la demanda que, el contratista, a pesar de no haber ejecutado la obra, había contratado un ingeniero residente y un maestro de obra, a quienes, según dice, les canceló $3.000.000.00 y $1.500.000, respectivamente.

Para acreditar lo anterior se aportaron al proceso copias de los contratos suscritos el 13 de febrero de 1997 para el efecto, aduciendo que las sumas se cancelaron con los dineros recibidos como anticipo.

El demandante no aportó prueba que demuestre plenamente que dichas sumas fueron realmente canceladas a las personas a que se refiere la demanda y mucho menos que hubieran sido giradas con cargo al anticipo que se depositó en una cuenta corriente en el Banco de Bogotá.

Por otra parte, la copia de los contratos aportados como prueba no son oponibles a la entidad demandada pues carecen de certeza sobre la fecha en que fueron suscritos ya que apreciando que tal hecho se produjo el 13 de febrero de 1997, no fueron autenticados ni presentados ante autoridad alguna, de manera que debe tomarse como tal aquella en que fueron aportados al proceso con la demanda, esto es el 15 de febrero de 2000, todo ello en los términos del artículo 280 del C. de P.C., que determina la fecha cierta' de los documentos privados en lo que respecta a sus efectos frente a terceros, protegiendo la certeza en las relaciones jurídicas.

No se accederá, en consecuencia, a esta pretensión.

VI. Dentro del proceso se encuentra acreditado que el contratista recibió por concepto de anticipo la suma de $13.886.809.00, y se desconoce si tal suma fue reintegrada a la entidad contratante ante la inejecución total del contrato.

En las anteriores circunstancias, para evitar un posible enriquecimiento incausado del contratista, el pago por parte de la demandada del valor de la condena que se impone como indemnización de perjuicios estará condicionada que el contratista haya devuelto al Fondo de Desarrollo Local Rafael Uribe Uribe la suma recibida como anticipo. En caso contrario tal suma deberá ser descontada de aquella que el contratista adeuda a la administración por concepto del referido anticipo que en todo caso, debe ser reintegrado por no haber sido utilizado en la ejecución de la obra contratada.

VII. No se producirá condena en costas porque no se presentan los supuestos que, para tal efecto, consagra el artículo 171 del C.C.A. reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: "Declárase que Bogotá, D.C., - Fondo de Desarrollo de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe -, incumplió el contrato No 129/96 celebrado con Wilman Quintero González, para la construcción de un muro de contención en el barrio El Socorro de esta ciudad.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénase a Bogotá, D.C., Fondo de Desarrollo de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe - a pagar a Wilman Quintero González la suma de dos millones ciento setenta y un mil ochocientos noventa y seis mil pesos ($2.171.896) como indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento.

La cancelación de la mencionada suma se condiciona en los términos determinados en la parte motiva de esta providencia (VI).

TERCERO: Para el cumplimiento de la Sentencia se dará aplicación, de haberse producido la devolución del anticipo, a los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.7).

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Presidente

HÉCTOR ÁLVAREZ MELO

Magistrado

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada