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Resolución 68 de 2001 Ministerio del Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
18/01/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/01/2001
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 0068 DE 2001

(enero 18)

por la cual se modifica parcialmente la Resolución 898 de 1995, adicionada por la Resolución número 125 de 1996 y modificada por la Resolución número 623 de 1998, que regula los criterios ambientales de calidad de los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores

EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE Y EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus funciones legales y, en especial las conferidas por los numerales 2, 10, 11, y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el artículo 19 del Decreto 948 de 1995, el Decreto 1141 de 1999, el Decreto 2622 de diciembre 18 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 212 del Código de Petróleos dispone que el transporte y distribución de petróleo y sus derivados constituye un servicio público, y por consiguiente las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;

Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, establece que en razón de la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar su calidad;

Que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con los numerales 2 y 10 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de mitigar o eliminar el impacto de actividades contaminantes del entorno, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales;

Que de conformidad con los numerales 11 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio del Medio Ambiente dictar las regulaciones ambientales de carácter general, para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos necesarios para la prevención y control de los factores de deterioro ambiental;

Que el artículo 2° del Decreto 1082 del 28 de mayo de 1994, estableció que los combustibles derivados del petróleo que se importen, deben cumplir con las especificaciones de calidad establecidas por el Ministerio de Minas y Energía;

Que el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Resolución 8-1411 de 1994, por la cual se deroga la Resolución 8-1183 de 1994 y se reglamentan los artículos 1° y 2° del Decreto 1082 de 1994, reglamentó las especificaciones técnicas de calidad de los combustibles que se importan para consumo en el territorio nacional;

Que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 948 de 1995, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente establecer las normas y los criterios ambientales de calidad que deben tener los combustibles que se consuman dentro del país;

Que por medio de la Resolución 898 de agosto 23 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente, se establecieron los criterios ambientales de calidad para los combustibles líquidos y sólidos utilizados en hornos y calderas de uso comercial e industrial y en motores de combustión interna de vehículos automotores;

Que mediante Resolución número 125 de febrero 7 de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente se adicionó el artículo 4° de la Resolución número 898 de agosto 23 de 1995 en el sentido de exceptuar del cumplimiento de los requisitos de calidad del combustible diesel-ACPM, consagradas en la Tabla número 2 de la Resolución número 898 de 1995, a las fuentes móviles terrestres o maquinaria que se utilicen en la explotación minera clasificada como gran minería, los campos de producción de petróleo o gas y la construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a 200 millones de metros cúbicos, siempre y cuando la circulación de las mismas ocurra dentro de los límites del área de explotación o del proyecto, y el combustible adquirido o producido con este fin se destine exclusivamente al consumo interno de la actividad;

Que por Resolución número 623 de julio 9 de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente se modificó parcialmente la Resolución número 898 de agosto 23 de 1995 en sus artículos 6° y 9°, en cuanto a la calidad del carbón mineral o sus mezclas para su utilización como combustibles, y en cuanto al registro de consumo de combustibles. Mediante este mismo acto administrativo se derogó el artículo 13 de la Resolución número 898 de 1995 en cuanto al control de combustión;

Que el Decreto 2622 de diciembre 18 de 2000, por medio del cual se modifica el artículo 40 del Decreto 948 de 1995, modificado por el artículo 2° del Decreto 1697 de 1997, sobre el contenido de plomo y otros contaminantes en los combustibles, consagró entre otros asuntos, que el Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones de calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio nacional;

Que debido a la contaminación atmosférica de las áreas del país en donde se concentran la mayor densidad de población y de vehículos automotores, así como a los factores atmosféricos y de altitud en algunas de ellas, especialmente en el área de Bogotá, D. C., que restan eficiencia a los procesos de combustión, se hace necesario tomar nuevas medidas relacionadas con la calidad técnica y con la calidad ambiental de los combustibles, tendientes a mitigar el impacto ambiental por las emisiones de contaminantes producidos por los vehículos automotores;

Que estando ambos criterios íntimamente relacionados con el resultado final, que busca conseguir la mayor eficiencia de los motores en orden a reducir las emisiones contaminantes, se debe establecer una sola regulación en materia de calidad de combustibles;

Que en consecuencia, se debe establecer un nuevo cronograma de cumplimiento de metas, y ajustar algunos de los estándares relacionados con la calidad de los combustibles, que se distribuyan para consumo en el país, los cuales son criterios fundamentales para la conceptualización e implementación de los programas de control de la contaminación atmosférica, protección a la salud humana y mejoramiento de la calidad de vida de la población;

Que en mérito a lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo  1°. Modifícase el artículo 1° de la Resolución 898 de agosto 23 de 1995, adicionada por la Resolución número 125 de febrero 7 de 1996, y modificada por la Resolución número 623 de julio 9 de 1998, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 1°. Calidad de las gasolinas colombianas. A partir de las fechas que se indican en la Tabla número 1 de la presente resolución, las gasolinas que se produzcan, importen o distribuyan por cualquier persona natural o jurídica, para el consumo dentro del territorio colombiano, deberán cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad señalados en la misma tabla.

TABLA NUMERO 1

REQUISITOS DE CALIDAD DE LAS GASOLINAS MOTOR COLOMBIANAS

(1) Indice Antidetonante: IAD = (RON+MON)/2

(2) RVP, Máx.: Presión de Vapor Reid, a 37.8°C

(3) I CV = P + 1.13 (A); en donde:

P = presión de vapor en kilopascales (kPa)

A = % volumen evaporado a 70°C

(4) Método alterno: Infrarrojo.

(5) A partir de la vigencia de la presente resolución.

Se exceptúan del anterior cumplimiento, los casos expresamente contemplados en el Decreto 2622 de diciembre 18 de 2000, o en el acto administrativo que lo modifique o reemplace.

Parágrafo 1°. A partir de las fechas que se indican en la Tabla No. 1A de la presente resolución, las gasolinas que se produzcan, importen o distribuyan por cualquier persona natural o jurídica, para el consumo en el área de Bogotá, D. C., además de los requisitos de calidad establecidos en la Tabla No. 1, deberán cumplir adicionalmente con las siguientes especificaciones:

TABLA No. 1A

REQUISITOS ADICIONALES DE CALIDAD DE LAS GASOLINAS MOTOR COLOMBIANAS PARA EL AREA DE BOGOTA, D. C.

Se exceptúan del anterior cumplimiento los casos expresamente contemplados en el Decreto 2622 de diciembre 18 de 2000, o en el acto administrativo que lo modifique o reemplace.

Parágrafo 2°. Los procedimientos y técnicas para la toma de muestras, preparación y análisis de laboratorio, así como para el reporte de cifras significativas, con objeto de establecer el cumplimiento con los estándares indicados en el presente artículo, serán los contenidos en las Normas y Métodos ASTM indicados en las Tablas N° 1 y 1A, con excepción de los siguientes análisis: a) para la determinación de compuestos aromáticos y benceno, mientras se normaliza el respectivo método, será válido el método conocido como PIANO; b) para el contenido de aditivos detergentes - dispersantes, la determinación deberá ajustarse a lo establecido en la Resolución 8-1055 del 20 de septiembre de 1999 del Ministerio de Minas y Energía, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan".

Artículo  2°. Modifícase el artículo 2° de la Resolución 898 de agosto 23 de 1995, adicionada por la Resolución número 125 de febrero 7 de 1996, y modificada por la Resolución número 623 de julio 9 de 1998, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 2°. Uso de aditivos en las gasolinas colombianas. A partir de la vigencia de la presente resolución, todas las gasolinas que se distribuyan en el país para el consumo nacional deberán contener aditivos detergentes, dispersantes y controladores de formación de depósitos en el sistema de admisión de combustible, cuya acción deberá llegar como mínimo hasta las válvulas de admisión. Estos aditivos deberán cumplir con la calidad y dosis aprobadas por el Ministerio de Minas y Energía y demás requisitos establecidos en la Resolución 8-1055 del 20 de septiembre de 1999 del Ministerio de Minas y Energía, o la norma que la sustituya o complemente.

Parágrafo. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados y que además contengan como diluyentes hidrocarburos poliaromáticos e hidrocarburos con cadenas de más de catorce (14) carbonos, en las gasolinas motor que se distribuyan para el consumo dentro del país."

Artículo  3°.  Derogada por el art. 2, Resolución Min. Ambiente 18 0782 de 2007. Modifícase el artículo 4° de la Resolución 898 de agosto 23 de 1995, adicionada por la Resolución número 125 de febrero 7 de 1996, y modificada por la Resolución número 623 de julio 9 de 1998, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 4°. Calidad del combustible diesel (ACPM). A partir de las fechas que se indican en la Tabla No. 2 de la presente resolución, el Diesel (ACPM) que se produzca, importe o distribuya por cualquier persona natural o jurídica, para ser consumido en el territorio colombiano, deberá cumplir todos y cada uno de los requisitos de calidad especificados en la Tabla No. 2.

TABLA No. 2

REQUISITOS DE CALIDAD DEL COMBUSTIBLE DIESEL (ACPM)

(1) Métodos alternos: D2622, D1552 y D1266.

(2) A partir de la vigencia de la presente resolución.

Se exceptúan del anterior cumplimiento, los casos expresamente contemplados en el Decreto 2622 de diciembre 18 de 2000, o en el acto administrativo que lo modifique o reemplace.

Parágrafo 1°. A partir de las fechas que se indican en la Tabla No. 2A, el Diesel (ACPM) que se distribuya para consumo en el área de Bogotá, D. C., deberá tener las especificaciones de calidad que se estipulan en la misma.

TABLA No. 2A

REQUISITOS DE CALIDAD DEL COMBUSTIBLE DIESEL PREMIUM (ACPM DE BAJO AZUFRE) PARA EL AREA DE BOGOTA, D. C.

(1) A partir de la vigencia de la presente resolución.

Se exceptúan del anterior cumplimiento, los casos expresamente contemplados en el Decreto 2622 de diciembre 18 de 2000, o en el acto administrativo que lo modifique o reemplace.

Parágrafo 2°. Los procedimientos y técnicas para realizar la toma, preparación y análisis de laboratorio, así como para los reportes de cifras significativas, serán los contenidos en las Normas y Métodos ASTM indicadas en las Tablas No. 2 y No. 2A.

Parágrafo 3°. Se prohíbe el uso de aditivos que contengan metales pesados en el Diesel (ACPM) que se consuma en el país.

Parágrafo 4°. Se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de calidad del presente artículo, el combustible diesel o ACPM para las fuentes móviles terrestres o maquinaria que se utilicen en la explotación minera clasificada como gran minería, los campos de producción de petróleo o gas y la construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a 200 millones de metros cúbicos, siempre y cuando, la circulación de las mismas ocurra dentro de los límites del área de explotación del proyecto, y el combustible adquirido o producido con este fin se destine exclusivamente al consumo interno de la actividad".

Artículo  4°. Modifícase el artículo 5° de la Resolución 898 de agosto 23 de 1995, adicionada por la Resolución número 125 de febrero 7 de 1996, y modificada por la Resolución número 623 de julio 9 de 1998, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 5°. Contenido de Azufre en el Combustóleo (Fuel Oil N° 6) para hornos y calderas. A partir de la fecha de vigencia indicadas en la Tabla número 3 de la presente resolución, el Combustóleo (Fuel Oil número 6) que se distribuya dentro del territorio nacional para consumo en hornos y calderas de uso industrial y comercial, ya sea para generación de calor o de energía eléctrica, deberá cumplir los requisitos de calidad especificados a continuación:

TABLA NUMERO 3

CONTENIDO DE AZUFRE EN EL COMBUSTOLEO

Parámetro

Unidad

Fecha de vigencia (1) enero 1/2005

Método ASTM

1 Azufre, máx.

%masa

1.7 1.5

D4294 o D2622

(1) A partir de la vigencia de la presente Resolución".

Artículo  5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los parágrafos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, del artículo 4° de la Resolución 8-1411 del 25 de julio de 1994 del Ministerio de Minas y Energía y el artículo 3° de la Resolución 898 del 23 de agosto de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de enero de 2001.

El Ministro del Medio Ambiente,

Juan Mayr Maldonado.

El Ministro de Minas y Energía,

Carlos Caballero Argáez.