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DECRETO 834 DE 1993 (diciembre 23) por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación a un sector del Área Suburbana de Transición en la Zona de Guaymaral del Distrito Capital para usos residenciales y sus complementarios. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 4 del Artículo 38 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993 y culminado el Proceso de Concertación, DECRETA: TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DELIMITACIÓN Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. Son objeto del presente Decreto los predios de las haciendas sin desarrollar que fueron objeto de concertación ubicados en el Área Suburbana de Transición del Borde Norte de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., identificados en el Acta Final de Concertación y que se relacionan de una manera global a continuación: cuarenta y siete (47) lotes que conforman la Hacienda "San Simón", cinco (5) lotes que conforman la Hacienda "San Simón 1", diez (10) lotes que conforman la Hacienda "San Sebastián" y los predios El Encenillal y El Chircal que conforman la Hacienda "El Bosque", ubicados al interior de los siguientes límites generales consignados en el plano No. 01 que forma parte del presente Decreto:
Parágrafo.- Los predios sin desarrollar ubicados dentro del sector delimitado y que no adelantaron concertación, podrán acogerse a la presente reglamentación una vez sus propietarios reciban la autorización del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para firmar el Acta de Compromiso como adherente.
Artículo 2º.- Plano Oficial. Se adopta como parte integrante del presente Decreto, el plano oficial No.1 a escala 1:5000 que contiene la delimitación, zonificación y señalamiento de forma indicativa de los elementos del primer nivel de zonificación, y un plano Indicativo identificado como No.2 a escala 1:5000 en el cual se presenta de manera indicativa la propuesta urbanística y se señala la ubicación de las cesiones obligatorias que determina el presente Decreto.
TÍTULO II SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA
Artículo 3º.- Servicio de Acueducto y Alcantarillado. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no tiene disponibilidad inmediata de prestación de servicios en este sector.
En concordancia con lo establecido en el literal a) Numeral 3.1.3 del Capítulo III del Decreto 318 de 1992, este sector deberá autoabastecerse de esos servicios.
El autoabastecimiento de servicios se realizará de manera independiente para cada hacienda conformada por los lotes determinados en el Artículo.
Hacienda San Simón: cuenta con la siguiente infraestructura
Hacienda San Sebastián: cuenta con la siguiente infraestructura:
Hacienda El Bosque: cuenta con la siguiente infraestructura:
Debe realizar la infraestructura correspondiente a la planta de tratamiento y a la red de distribución.
Parágrafo.- La aprobación de los diseños de los sistemas de Acueducto y Alcantarillado lo realizará la CAR, los cuales son prerequisito para la expedición de licencias de urbanismo. Las especificaciones de las redes que se diseñen deben permitir la conexión con las que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá construya en el futuro.
Artículo 4º.- Servicio de Energía Eléctrica. La Empresa de Energía de Bogotá, definirá las obras necesarias a realizar para el suministro del fluido eléctrico en el sector.
Como prerequisito para la solicitud de licencia de urbanismo o de licencia integral, cada Hacienda debe contar con el concepto favorable de la E.E.B. y cumplir con las normas técnicas que se exigen para su desarrollo.
Parágrafo.- La Hacienda San Simón cuenta con servicio de energía aprobado y entregado a la Empresa de Energía de Bogotá.
Artículo 5º.- Servicio de Teléfonos. Los requerimientos para la prestación del servicio de telecomunicaciones en el sector, serán definidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.
Artículo 6º.- Servicio de Recolección de Basuras. Como prerequisito para la solicitud de licencia de urbanismo o licencia integral, todo predio debe tener aprobación por parte de la EDIS de una propuesta técnica para la recolección y disposición final de los desechos sólidos.
TÍTULO III ZONIFICACIÓN Y USOS DEL SECTOR
CAPÍTULO I ZONIFICACIÓN DEL SECTOR
Artículo 7º.- Áreas de Actividad. Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el sector, se demarca en el plano No.01, un Área de Actividad Especializada (Zona Residencial).
CAPÍTULO II RÉGIMEN DE USOS
Artículo 8º.- Áreas de actividad Especializada (Zona Residencial):
Los usos complementarios se ubicarán en una manzana especializada para ese uso, la cual se señala en el plano No.1, que forma parte integral del presente Decreto, como Manzana Comercial.
TÍTULO IV PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN
CAPÍTULO I DEFINICIONES
Artículo 9º.- Definiciones. Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones:
Corresponde al área resultante de descontar las Áreas no Urbanizables del área Bruta Predial. (A.B.P.) - (A. No U.) = A.B.U.
(A.N.U.) - (A.C.) = A.U.
CAPÍTULO II CONFORMACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ESPACIO PÚBLICO
SUBCAPÍTULO I SISTEMA VIAL ARTERIAL
Artículo 10º.- Plan Vial Arterial del Sector. Se prevén las siguientes vías e intersecciones consignadas en el plano No. 01:
Parágrafo.- Los perfiles incluyen los espacios correspondientes a las calzadas, separadores y andenes.
Artículo 11º.- Control Ambiental. Contra ambos costados de las vías arteriales se exigen franjas de control ambiental de 10 Mts.
Parágrafo 1º.- El área de control ambiental tendrá el siguiente tratamiento:
Parágrafo 2º.- El Área de Control ambiental es Área de Cesión obligatoria y podrá ser contabilizada como parte de la Cesión Tipo "A" de acuerdo con lo determinado en el Artículo 21 del presente Decreto.
Artículo 12º.- Zonas de reserva Vial. Las zonas de reserva vial tienen el propósito de reservar los terrenos para la ejecución en un futuro de las vías del Plan Vial Arterial. Son zonas de reserva vial en el sector las indicadas en el plano No.01 que forma parte integral del presente Decreto y corresponden a los trazados de los elementos del Plan Vial Arterial relacionados en el Artículo 10.
Artículo 13º.- Cesión Gratuita. Cuando a un predio correspondiente a alguna de las haciendas enumeradas en el Artículo 1º del presente Decreto, se le hayan señalado zonas de reserva viales, el urbanizador deberá ceder al Distrito Capital hasta el 12% del área bruta urbanizable del predio para la ejecución del Plan Vial Arterial.
El excedente, si el área de reserva es mayor a este porcentaje, quedará sujeto a futura negociación. Tanto el 12% de cesión gratuita como el área objeto de negociación se transferirán al IDU cuando se programe la ejecución de las obras conforme a las normas vigentes sobre la materia.
Parágrafo.- Desde el momento de la entrada en vigencia del presente Decreto, el Área de Reserva Vial se excluye de la posibilidad de ser urbanizada y edificada, como estipulación expresa de la concertación que ha precedido al presente Decreto, pues tiene la finalidad de ser transferida al IDU cuando esta entidad lo determine.
Como consecuencia de la aludida estipulación dichas áreas:
SUBCAPÍTULO II SISTEMA VIAL LOCAL
Artículo 14º.- Vía de Acceso al Sector. Es la vía que conecta el sector con las vías del Plan Vial, proporcionando el acceso vehicular. Corresponde a la Avenida Low Murtra, vía del Plan Vial Arterial, que por tener en este tramo una función de acceso al sector, tendrá el carácter de una vía local para afectos de cesión y construcción. Tiene un ancho mínimo de 60 Mts. correspondientes a 40 Mts. de calzadas, andenes y separadores y 10 Mts. a cada lado, tratando como zona verde arborizada que forma parte de la cesión.
Artículo 15º.- Vía Local Principal. Es la vía que atraviesa el sector de oriente a occidente. Esta se denomina Avenida de la Flores (o Alameda San Sebastián) y es una Vía Tipo V-4A , con un ancho mínimo de 22.oo Mts.
Artículo 16º.- Vías Locales Secundarias. Son las que confluyen a las vías del Plan Vial Arterial y/o a las Vías Locales Principales correspondientes al Tipo de Vía V-6.
SUBCAPÍTULO III ZONAS RECREATIVAS DE USO PÚBLICO
Artículo 17º.- Cesiones Tipo "A". Todo predio en el cual se adelante proceso de desarrollo por urbanización deberá ceder las áreas requeridas para la coformación de las zonas recreativas de uso público y de equipamiento comunal público en la proporción del 30% del área neta urbanizable.
Artículo 18º.- Ubicación de la Cesión Tipo "A". En concordancia con lo determinado en el Artículo 7 del Decreto 318 de 1992, la Cesión Tipo "A" obligatoria deberá ubicarse de la siguiente manera:
Parágrafo 1º.- Los Parques Metropolitanos a que hace referencia el presente artículo son:
El porcentaje de cesión obligatorio que se ubique sobre el Parque Metropolitano del Río Bogotá únicamente podrá localizarse sobre la franja correspondiente a la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Ronda. La franja correspondiente a la Ronda Hidráulica será de cesión gratuita y no se contabilizará como Cesión Tipo "A".
Parágrafo 2º.- Parques Locales. Corresponde al sistema de zonas verdes continuo e interrelacionado entre sí, al interior del sector, destinado a las actividades recreativas y de esparcimiento. Está conformado por los siguientes elementos:
La localización de estas áreas dentro del sector debe corresponder a las siguientes condiciones:
Artículo 19º.- Canjes. El 30% de la Cesión Tipo "A" que se debe ubicar mediante canje en terrenos señalados por el Plan de Ordenamiento como parques metropolitanos, se preverá de la siguiente manera:
Parágrafo.- Para garantizar la transferencia de las áreas correspondientes al 30% de la Cesión Tipo "A" de las Haciendas "San Simón", San Simón 1" y "San Sebastián", se procederá de la siguiente manera:
Artículo 20º.- Condiciones. Las áreas de uso público correspondientes a la Cesión Tipo A obligatoria de ubicar en el predio a desarrollar destinadas a zonas verdes deberán entregarse empradizadas. Las plazas y plazoletas deberán entregarse construídas y dotadas de arborización, según proyecto de parques que aprobará el D.A.P.D.. Además deberán ser entregadas con alumbrado público y conexión a los servicios de agua y alcantarillado.
Artículo 21º.- Compensaciones. Se reconoce la siguiente compensación de áreas:
Parágrafo.- La totalidad de las áreas de cesión incluídas las áreas objeto de compensación establecidas en el presente Artículo, deberán ser enajenadas al Distrito Capital.
SUBCAPÍTULO II RONDA DE CANALES
Artículo 22º.- Canal de Torca. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá definirá el diseño específico del Canal de Torca y fijará las dimensiones tanto del canal como de su ronda hidráulica, necesarias para determinar las Áreas de Reserva para futuras afectaciones.
La Zona de Manejo y Preservación Ambiental será de 15 Mts. como mínimo, la cual será definida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con base en los estudios técnicos que realice la E.A.A.B.
SUBCAPÍTULO III SUBDIVISIÓN PREDIAL POR URBANIZACIÓN
Artículo 23º.- Supermanzana. Corresponde a globos de terreno delimitados por vías arteriales o locales o zonas verdes públicas. Las supermanzanas pueden tener un área máxima de 9 has.
Artículo 24º.- Lote. Corresponde a unidades prediales para el desarrollo de Agrupaciones con un área mínima de 1 Ha.
Artículo 25º.- Unidad privada de terreno. Corresponde a la porción de terreno dentro de la Agrupación de carácter privado en donde se ubicará la edificación de la vivienda junto con sus áreas exteriores libres.
Esta tendrá un área mínima de 1.200 M².
Artículo 26º.- Sistema de Agrupaciones. Todo lote en el cual se ubique más de una unidad de vivienda deberá ser desarrollado por el sistema de agrupación, mediante régimen de copropiedad.
TÍTULO V PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN
CAPÍTULO I EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO O ÁREAS TIPO "B"
Artículo 27º.- Definición y exigibilidad. Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales como complemento a las áreas privadas se denominan Áreas Tipo "B" y se exigen con la siguiente proporción:
Parágrafo 1º.- Para el caso en que se planteen agrupaciones de lotes, las áreas Tipo B se contabilizarán de la siguiente manera:
Parágrafo 2º.- En concordancia con lo establecido en el numeral 30 del Artículo 480 del Acuerdo 6 de 1990, las áreas libres de la agrupación pueden ser de propiedad comunal, por lo tanto consideradas como Áreas Tipo "B".
Artículo 28º.- Destinación de Áreas Tipo "B". Las áreas Tipo "B" se podrán destinar para los siguientes fines:
Artículo 29º.- Distribución de las Áreas Tipo "B". Las áreas Tipo "B" se deben distribuir según los siguientes usos comunales en la siguiente proporción:
Artículo 30º.- Localización Áreas Tipo "B":
CAPÍTULO II ESTACIONAMIENTOS
Artículo 31º.- Proporción. Todos lo lotes de las agrupaciones deberán cumplir con la cuota de estacionamientos, cubiertos o al aire libre tanto privados como públicos; se determinan por tipo de usos, así:
Artículo 32º.- Ubicación. Se establece por usos, así:
2. Comercial:
Artículo 33º.- Dimensión. Las dimensiones mínimas que se deben considerar para los tipos de estacionamientos son:
CAPÍTULO III DENSIDADES, ÍNDICES Y VOLUMETRÍA
Artículo 34º.- Densidad. Se permite una densidad máxima de cuatro (4) viviendas por hectárea neta urbanizable.
Parágrafo.- La densidad se calcula sobre el Área Neta Urbanizable del predio de cada Hacienda.
Artículo 35º.- Área Mínima de Vivienda. El Área Mínima permisible por unidad de vivienda será la resultante de multiplicar el área mínima básica, por un coeficiente que relaciona el número de alcobas de la unidad de vivienda con el tipo de desarrollo en el cual se ubica la vivienda así:
El área mínima básica corresponde a 40 M².
Artículo 36º.- Índices:
Artículo 37º.- Alturas. Será la resultante de aplicar los índices de ocupación y construcción sin que sobrepase los dos pisos y medio.
Artículo 38º.- Sótanos y semisótanos. Se regulan de acuerdo al uso, así:
Artículo 39º.- Antejardines y Retroceso:
Artículo 40º.- Aislamientos:
Parágrafo.- Para las agrupaciones que se adelanten por el sistema de desarrollo integral, las unidades de vivienda podrán plantearse en bloques se máximo 4 viviendas, con un aislamiento mínimo de 5 Mts. entre bloques. Lo anterior sin que en ningún caso sobrepase los índices máximos tanto de ocupación como de construcción.
Artículo 41º.- Cerramientos:
Artículo 42º.- Culatas. Cuando resultaren culatas debido a exigencias de aislamientos o cualquier norma establecida, estas deberán ser tratadas con materiales de fachada de fácil conservación.
TÍTULO VI DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES
Artículo 43º.- A propietarios. Los propietarios tendrán las siguientes obligaciones:
Artículo 44º.- A urbanizadores. Los urbanizadores tendrán las siguientes obligaciones:
TÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45º.- Tramite para Licencias de Construcción. Las licencias de construcción al interior de las agrupaciones podrán ser expedidas para alguno de los siguientes casos:
En este caso la licencia deberá comprender los siguientes dos aspectos, los cuales se podrán tramitar independientemente:
Parágrafo.- En ningún caso se podrá expedir licencia de construcción independiente para cada una de las unidades privadas de la agrupación sin que exista la correspondiente a las obras de construcción generales y comunales.
Artículo 46º.- Diferencias en el cálculo de áreas. Las áreas de cumplimiento obligatorio de los proyectos urbanísticos y arquitectónicos, podrán presentar diferencias con las estipuladas en las normas hasta un máximo de 3% para los siguientes casos:
Artículo 47º.- Precisiones a la siguiente reglamentación. De conformidad con el numeral 4 literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990, las precisiones que se requieren como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto, se hará en la resolución que contenga la reglamentación particular de la urbanización, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.
Artículo 48º.- Reglamento de Copropiedad. Toda agrupación, independientemente que se desarrolle en uno o más lotes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización, debe someterse a un régimen de Copropiedad el cual contendrá un reglamento interno, las normas urbanísticas y arquitectónicas, especificación de los bienes de propiedad privada individual y los de propiedad privada comunal, los cuales se discriminarán en los de uso comunal y los de uso exclusivo, además de las otras disposiciones vigentes.
Artículo 49º.- Incorporación para el Desarrollo de Usos Urbanos. Mediante la ejecución de las obras de infraestructura de servicios públicos y la aplicación de las normas específicas contenidas en el presente Decreto, el sector objeto del mismo queda habilitado como Área Urbana.
Artículo 50º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de ejecutoria y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de diciembre de 1993.
Al Alcalde Mayor, JAIME CASTRO CASTRO. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ANDRÉS ESCOBAR URIBE.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 819 de diciembre 29 de 1993. |