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Decreto 960 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/12/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/12/1999
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 2056 de diciembre 31 de 1999.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 960 DE 1999

DECRETO 960 DE 1999

(diciembre 31)

Derogado por el Decreto Distrital 946 de 2001

por el cual se dictan disposiciones para el proceso de recepción de las declaraciones tributarias y el recaudo de los impuestos distritales, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos a través de las entidades recaudadoras.

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el numeral 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el inciso tercero del artículo 130 del Decreto 807 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993 señala dentro de las atribuciones del Alcalde Mayor la de: "Asegurar la exacta Recaudación y administración de las rentas y caudales del erario y decretar su inversión con arreglo a las leyes".

Que por su parte, el artículo 130 del Decreto 807 del 17 de diciembre de 1993, por el cual se armoniza el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional, establece que "...El Gobierno Distrital podrá recaudar total o parcialmente tales impuestos, sanciones e intereses, a través de los bancos y demás entidades financieras.

En desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, el Alcalde Mayor del Distrito Capital, mediante Resolución autorizará a los bancos y demás entidades especializadas, que cumplan con los requisitos exigidos, para recaudar y cobrar impuestos, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias".

Que el artículo 35 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995 determina que todos los pagos que deban efectuarse al tesoro público podrán hacerse en bancos o corporaciones de ahorro y vivienda.

Que en desarrollo de las mencionadas disposiciones, se expidieron a nivel distrital, diferentes actos administrativos reguladores del tema de recepción de declaraciones y recaudo de los impuestos distritales, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, a través, de las diferentes instituciones financieras.

Que mediante Resolución 467 del 7 de julio de 1999, último acto regulador del tema, se implementó el proceso de recepción y recaudo por parte de las entidades financieras, incluyendo lo correspondiente al impuesto predial unificado de los predios pertenecientes a los estratos 1 y 2 de uso residencial.

Que una vez efectuada la revisión y evaluación del proceso de recepción de documentos tributarios y recaudo de los tributos distritales por parte de las entidades financieras, se hace necesaria la revisión del cuerpo normativo, adaptándolo a los actuales requerimientos del sistema recaudatorio.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Requisitos para Obtener la Autorización de Recepción y Recaudo. Podrán obtener la autorización a que se refiere el artículo 130 del Decreto 807 de 1993, todos los bancos y demás entidades especializadas del sector financiero, legalmente constituidas en el país y sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con agencias y sucursales en Santa Fe de Bogotá, que cumplan con las condiciones que establece el presente Decreto para efectos de la recepción de las declaraciones tributarias y el recaudo de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones, intereses y demás tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, siempre y cuando esta actividad no sea contraria a las funciones que para cada una de estas instituciones señale el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La autorización a que se refiere el presente artículo, será otorgada por el Secretario de Hacienda del Distrito Capital e igualmente suscribirá los convenios con cada una de las Entidades Recaudadoras que para el efecto se autoricen.

Artículo 2º.- Solicitud de Autorización para la Recepción y Recaudo. La entidad del sistema financiero que tenga la intención de adquirir el carácter de Entidad Recaudadora, deberá manifestar tal intención y el cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente Decreto a la Secretaría de Hacienda, mediante el diligenciamiento de un formato que la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos le suministrará, el cual deberá estar firmado por su Representante Legal.

Una vez obtenida la autorización para la recepción y recaudo de los impuestos previstos en el presente Decreto, previa evaluación satisfactoria por parte de la Secretaría de Hacienda, se procederá a suscribir el respectivo convenio.

Artículo 3º.- Autorización. El Secretario de Hacienda del Distrito Capital autorizará mediante acto administrativo, a los bancos y demás entidades especializadas del sector financiero solicitantes, la recepción y recaudo de los impuestos distritales. Para tal efecto, el Secretario de Hacienda constituirá un comité evaluador, integrado por funcionarios del nivel directivo de la Dirección de Sistemas e Informática, la Dirección Distrital de Tesorería y la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, que conceptuará sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas por cada una de las referidas Direcciones.

Para efectos del presente Decreto las entidades autorizadas se denominarán Entidades Recaudadoras.

Artículo 4º.- Vigencia de la Autorización. La autorización conferida tendrá la misma vigencia dada al convenio a suscribir con la Entidad Recaudadora. No obstante lo anterior, la Entidad Recaudadora o la Secretaría de Hacienda podrán en cualquier momento renunciar o revocar, según sea el caso, dicha autorización mediante comunicación escrita, la cual surtirá efecto quince (15) días calendario después de recibida.

La Secretaría de Hacienda del Distrito Capital señalará las condiciones y el procedimiento que debe cumplir cada una de las Entidades Recaudadoras que esté en proceso de retiro, con el fin de obtener la certificación en el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 5º.- Obligaciones Generales de las Entidades Recaudadoras. Las Entidades Recaudadoras cumplirán las obligaciones contempladas en el artículo 131 del Decreto 807 de 1993 y las que se establezcan en el convenio que se suscribirá con cada una de ellas.

Artículo 6º.- Documentos Adoptados para la Declaración y Pago de los Tributos Distritales. Los formularios de las declaraciones tributarias, los recibos oficiales de pago y demás documentos necesarios para el pago de los tributos distritales, en lo sucesivo documentos tributarios, son los que para el efecto haya adoptado la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos para cada año gravable. Las declaraciones tributarias deberán estar diligenciadas en los formularios prescritos para el efecto.

Sólo se recibirán los formularios Recibo Oficial de Pago adoptados para el año fiscal que se está causando. Cuando la circunstancia lo amerite, la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos podrá habilitar el uso de los Recibos Oficiales de Pago adoptados en la vigencia fiscal anterior, para la declaración y pago de impuestos distritales correspondientes a la vigencia fiscal siguiente. Si los documentos tributarios para la Declaración de Impuestos son recibidos con pago, dicha situación se hará constar en el formulario respectivo.

Ver Acuerdo Distrital 52 de 2001

Artículo 7º.- Suministro de los Documentos Tributarios Adoptados por la Secretaría de Hacienda. Los documentos tributarios que adopte la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos para la declaración y pago de los tributos distritales podrán ser suministrados o puestos a disposición de los contribuyentes y declarantes por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, a través de los mecanismos que para tal efecto se definan.

Artículo 8º.- Responsabilidad de la Entidad Recaudadora por los Valores Recaudados. Las Entidades Recaudadoras deberán recaudar y responder por los valores registrados en las casillas que determinan el total del pago indicado por el contribuyente en los documentos tributarios, independientemente de si llevan o no el sello de recibo sin pago.

Artículo 9º.- Verificación del Diligenciamiento y Liquidación del Tributo. Las Entidades Recaudadoras no están facultadas para verificar en la recepción de los documentos tributarios y en el recaudo de los impuestos distritales, el correcto diligenciamiento por parte del contribuyente, declarante o responsable y que las sumas pagadas correspondan al monto total o exacto de sus obligaciones tributarias, ya que dicha verificación corresponde a la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos.

Parágrafo.- La determinación de los impuestos, sanciones, anticipos e intereses, así como el diligenciamiento de los documentos tributarios es responsabilidad en todos los casos del contribuyente, declarante o responsable, salvo en los casos en que la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos determine los valores a pagar, de acuerdo a la normatividad vigente.

Artículo 10º.- Obligación de Atender a todos los Contribuyentes y de Recibir todas las Declaraciones Tributarias. Las Entidades Recaudadoras deberán recibir los documentos tributarios y recaudar en moneda legal colombiana, los tributos de todos los contribuyentes o declarantes que lo soliciten, sean o no sus clientes, cualquiera que sea el monto de sus obligaciones tributarias y en todas sus agencias y sucursales, ubicadas en el perímetro urbano de Santa Fe de Bogotá, D.C.

Parágrafo.- Las Entidades Recaudadoras se abstendrán de recibir los documentos tributarios adoptados por la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, con tachones, sellos, enmendaduras, borrones, o con valores en centavos en las casillas destinadas para el registro de valores.

Artículo 11º.- Atención al Contribuyente. Las Entidades Recaudadoras no están obligadas a absolver consultas, atender requerimientos, reclamaciones o peticiones de cualquier naturaleza tributaria, que se deriven del diligenciamiento y liquidación de los documentos tributarios.

Artículo 12º.- Horarios de Atención al Público. Las Entidades Recaudadoras deberán efectuar la recepción y recaudo, dentro de los horarios ordinarios de atención al público. Cuando las Entidades Recaudadoras dispongan de horarios adicionales, especiales o extendidos deberán recibir y recaudar dentro de tales horarios.

Artículo 13º.- Oficina con Carácter de Centralizadora. Las Entidades Recaudadoras autorizadas deberán designar una de sus sucursales para que opere con el carácter de centralizadora en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., en lo relativo a las obligaciones dispuestas en el presente Decreto.

Artículo 14º.- Gratuidad del Servicio. Las Entidades Recaudadoras no podrán cobrar a los contribuyentes comisiones, gastos de papelería o administración y en general, suma alguna por la recepción de los documentos tributarios, ni por el recaudo de tributos distritales.

Artículo 15º.- Capacitación a las Entidades Recaudadoras. La Secretaría de Hacienda suministrará a la Entidad Recaudadora la capacitación y la orientación necesarias, sobre la operatividad del proceso de recepción y recaudo, mediante talleres y seminarios que serán programados periódicamente. Estas serán de obligatoria asistencia como mínimo para los jefes de las áreas técnica y operativa de cada Entidad Recaudadora.

Artículo 16º.- Conservación de Archivos. En los eventos en que las Entidades Recaudadoras deban conservar copia de los documentos tributarios, enviados a la Dirección Distrital de Impuestos, el término de conservación y custodia será mínimo de seis (6) años contados a partir de la fecha de recepción.

Copia de cada archivo magnético enviado con las operaciones de recepción, recaudo y consignaciones deberá conservarse como mínimo por el término de cuatro (4) años.

Parágrafo.- Para la conservación y custodia de los referidos documentos las Entidades Recaudadoras podrán utilizar medios técnicos que permitan su consulta y reproducción, como microfilmación o archivo de imágenes virtuales.

Artículo 17º.- Forma de Pago de los Tributos. Las Entidades Recaudadoras recibirán el pago de los impuestos distritales y demás pagos de que trata el presente Decreto, en efectivo o cheque de gerencia.

Las Entidades Recaudadoras bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En todos los casos, la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital entenderá el pago como realizado en efectivo.

Parágrafo.- Las Entidades Recaudadoras serán responsables por el importe de los cheques que resulten impagados por cualquier motivo.

Artículo 18º.- Pagos Mediante Certificados, Bonos, Títulos o Documentos Similares. Cuando una norma legal faculte al contribuyente para utilizar títulos, bonos, títulos judiciales, certificados o documentos similares para el pago de tributos distritales administrados por la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, la cancelación y recepción sólo podrá efectuarse en la Entidad Recaudadora expresamente autorizada para tal fin, o en aquella que establezca la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital en el evento que no sea señalado por la norma.

CAPÍTULO II

RECEPCIÓN Y RECAUDO

Artículo 19º.- Tributos Objeto de Recepción y Recaudo. Las Entidades Recaudadoras recibirán los documentos tributarios y recaudarán los siguientes tributos administrados por la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, así:

  1. Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros.
  2. Impuesto Predial Unificado.
  3. Impuesto sobre Vehículos Automotores.
  4. Impuestos Varios y Retenciones en la Fuente.
  5. Retención e Impuesto de Azar y Espectáculos.
  6. Impuesto de Delineación Urbana.

Parágrafo 1º.- La autorización prevista en este artículo se extiende al recaudo de los mayores valores de los impuestos distritales, anticipos, retenciones, sanciones e intereses originados dentro del proceso de determinación y discusión en la vía gubernativa y en el proceso contencioso administrativo, así como a los valores establecidos en los demás casos especiales que señalen las normas vigentes.

Parágrafo 2º.- Se exceptúan de la aplicación del presente Decreto, el recaudo de la sobretasa a la gasolina motor, el impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos de producción nacional, el impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos de procedencia nacional, el impuesto al consumo de cerveza, sifones y refajos de procedencia extranjera y el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera.

Parágrafo 3º.- Cuando por aplicación de normas legales que se expidan con relación a los impuestos del Distrito Capital sea necesario incorporar un nuevo tributo, éste se entenderá incluido en el presente Decreto. En tal caso, la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital señalará el procedimiento de recepción y recaudo que deben efectuar las Entidades Recaudadoras.

Artículo 20º.- Presentación Documento de Identificación. Para la recepción de las declaraciones tributarias y recaudo de los impuestos distritales, las Entidades Recaudadoras deberán exigir a los contribuyentes, declarantes o responsables del pago, la presentación de un documento en que conste su número de identificación y adicionalmente los documentos que se requieran para cada impuesto. Lo anterior, salvo lo dispuesto para los recibos de pago del sistema preferencial.

Artículo 21º.- Suministro de Autoadhesivos. Los autoadhesivos deben ser suministrados y colocados por las Entidades Recaudadoras. Cada vez que las entidades dispongan o generen impresión de autoadhesivos deberán informar previamente y por escrito a la Dirección Distrital de Impuestos la serie que va a utilizar cada una de sus sucursales y agencias, en el proceso recaudatorio de impuestos distritales.

Las Entidades Recaudadoras deberán colocar en todos los documentos tributarios al momento de su recepción un autoadhesivo tanto en el original como en las copias, de acuerdo con el procedimiento operativo y especificaciones técnicas que señale la Secretaría de Hacienda. Se exceptúan aquellos sistemas en los cuales la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos no lo requiera.

Será responsabilidad de la Entidad Recaudadora mantener a disposición de sus sucursales y agencias, un número suficiente de autoadhesivos que permita prestar el servicio de forma efectiva y eficiente.

Los autoadhesivos se encuentran bajo la exclusiva responsabilidad de las Entidades Recaudadoras, las cuales deben adoptar los mecanismos de custodia necesarios para evitar la pérdida o el uso indebido de los mismos.

CAPÍTULO III

TRANSCRIPCIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 22º.- Obligación de Suministrar la Información en Medios Magnéticos. Las Entidades Recaudadoras deberán suministrar por intermedio de la sucursal centralizadora, en forma sistematizada y simultáneamente con los documentos físicos, la información de todos los documentos tributarios recibidos en un mismo día y las constancias de los recursos abonados en el banco receptor. Para tal efecto utilizarán los medios magnéticos o mecanismos de transmisión de conformidad con las especificaciones técnicas que determine la Secretaría de Hacienda.

Artículo 23º.- Procesamiento de la Información. La Entidad Recaudadora deberá procesar la información por año gravable y por tipo de documento tributario, acompañando el paquete de documentos con su respectivo formato de control.

Artículo 24º.- Prohibición de Modificar, Anular o Destruir Documentos Recepcionados. Las Entidades Recaudadoras una vez recibidos los documentos tributarios, no podrán efectuar modificaciones, sustituciones, correcciones en la información contenida en los mismos, ni podrá anularlos o destruirlos.

CAPÍTULO IV

ENTREGA DE DOCUMENTOS A LA DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS

Artículo 25º.- Entrega de Paquetes, Conformación, Requisitos y Lugar de Presentación. Por conducto de la sucursal centralizadora, las Entidades Recaudadoras deberán entregar a la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, agrupados por tipo de formulario, año gravable y tipo de horario, todos los paquetes que contengan el original de los documentos tributarios, formato de documentos extraviados o demás documentos que establezca la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos, provenientes de la recepción y recaudo efectuados en un mismo día por todas las sucursales y agencias conforme a lo previsto por la Secretaría de Hacienda salvo los esquemas simplificados que exceptúe la Secretaría. La entrega se hará dentro de los plazos establecidos por la Secretaría de Hacienda.

Artículo 26º.- Condiciones para la Entrega de Documentos e Información en Medios Magnéticos. La información en medios magnéticos correspondiente a los documentos físicos se enviará simultáneamente con los paquetes de documentos descritos en el artículo anterior y cumpliendo con las características definidas en el documento técnico. Se exceptúan los esquemas de recaudo de carácter simplificado o los que señale la Secretaría de Hacienda, en los cuales no se obligue la entrega de documentos físicos.

Parágrafo.- Las dependencias competentes de la Secretaría de Hacienda Dirección Distrital de Impuestos dejarán constancia de la fecha de recibo en la copia de los oficios remisorios de envío de documentos y en los formatos de envío de medios magnéticos, de acuerdo a los procedimientos que se establezcan para tal efecto.

CAPÍTULO V

CONSIGNACIÓN DE DINEROS RECAUDADOS

Artículo 27.- Lugar, Forma y Plazo para Consignar los Dineros Recaudados en el Banco Receptor. Los recaudos diarios deberán ser consignados en el Banco Receptor que determine la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, a favor de la Dirección Distrital de Tesorería, en las cuentas que ella determine para tal efecto, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan.

La consignación deberá efectuarse a favor de la Dirección Distrital de Tesorería, utilizando el mecanismo de consignación que se adopte para tal efecto y atendiendo las especificaciones que sobre el particular se señalen.

Los plazos de consignación determinados para las Entidades Recaudadoras, serán el resultado de la evaluación que realice la Secretaría de Hacienda de acuerdo con los procedimientos que se establezcan.

Parágrafo 1º.- El plazo para consignar se contará a partir del día calendario siguiente al del recaudo. Si el plazo venciere en un día que no fuere hábil, la consignación deberá efectuarse el día hábil siguiente. En todos los casos, los plazos de que trata este artículo se entenderán en días calendario.

Parágrafo 2º.- Cuando una Entidad Recaudadora se acoja por primera vez a la autorización prevista en este Decreto, se le establecerá un plazo de transición que determinará la Secretaría de Hacienda y que estará vigente hasta cuando se cuente con la información necesaria para su evaluación.

Artículo 28º.- Determinación del Valor a Consignar. Para la determinación del valor a consignar, se tomará en cuenta el monto de los recaudos efectuados en un mismo día por el conjunto de agencias y sucursales, conforme al total de los valores registrados en las casillas que determinan el valor del pago realizado por los contribuyentes en los documentos tributarios.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 29º.- Sanciones a las Entidades Recaudadoras. Cuando una Entidad Recaudadora incumpla las obligaciones señaladas en el presente Decreto y en el convenio respectivo, quedará sometida al régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas concordantes.

Artículo 30º.- Cómputo de la Extemporaneidad. Para efectos de la extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y documentos físicos, la sanción se aplicará contabilizando los días calendario de retraso, de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario Nacional. Se entiende como entrega de información, la entrega de la totalidad de documentos físicos recibidos en una misma fecha de recaudo y los medios magnéticos respectivos, incluyendo el horario adicional o extendido del día.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 31º.- Compensaciones. Cuando una Entidad Recaudadora consigne equivocadamente un valor recaudado por un tipo de documento tributario en una cuenta de los Bancos Receptores diferentes del definido por la Dirección Distrital de Tesorería, o cuando consigne un mayor valor del recaudado por tipo de formulario, podrá solicitar la compensación respectiva, cumpliendo con el procedimiento que se establezca.

Artículo 32º.- Obligación de Mantener un Instructivo en cada Sucursal y Agencia. Las Entidades Recaudadoras deberán mantener en todas las agencias y sucursales un instructivo del procedimiento de recepción y recaudo, de acuerdo con las exigencias y necesidades de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital.

Artículo 33º.- Reserva de las Declaraciones Tributarias. Las Entidades Recaudadoras deberán guardar absoluta reserva en relación con la información y demás datos de carácter tributario de los documentos tributarios que adopte la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos. En consecuencia, sólo podrán ser utilizados para fines de transcripción, procesamiento de información y elaboración de los informes o reportes que exija la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital.

Artículo 34º.- Entrega de Medios Magnéticos con Inconsistencias. Los medios magnéticos que contienen la información objeto de rechazo durante el proceso de validación por parte de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, sólo podrán ser retirados por la persona previamente autorizada por la Entidad Recaudadora.

Artículo 35º.- Facultad para Solicitar Información. La Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de acuerdo con sus prioridades y necesidades de información o por motivo de los adelantos tecnológicos, impartirá las instrucciones pertinentes e implementará los procedimientos necesarios para el suministro electrónico o contable de la información que deben entregar las Entidades Recaudadoras, de conformidad con el procedimiento que se establezca.

Artículo 36º.- Envío de Registro de Firmas. Las Entidades Recaudadoras deben enviar por escrito a la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital - Dirección Distrital de Impuestos, el registro de firmas de los funcionarios de la sucursal Centralizadora, autorizados para intervenir como responsables en el proceso de recepción, recaudo y consignación de los impuestos distritales establecidos en el presente Decreto. Así mismo, deberán informar por escrito y de manera inmediata, cuando se presenten cambios de estos funcionarios.

Artículo 37º.- Solicitudes y Peticiones. Las Entidades Recaudadoras no podrán atender las solicitudes y peticiones de naturaleza tributaria distrital formuladas por los contribuyentes o declarantes, las personas o entidades públicas o privadas, las autoridades jurisdiccionales o administrativas en los casos previstos en la ley, por cuanto serán resueltas exclusivamente por la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos.

Artículo 38º.- Proyección de Consignación. La Entidad Recaudadora deberá reportar a la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos en los formatos, plazos y mecanismos establecidos, el cálculo de lo recaudado en la semana inmediatamente anterior, por cada tipo de formulario y fecha de recaudo, identificando el día en que se efectuará la consignación de los valores recaudados.

Artículo 39º.- Autorización para Condiciones Especiales. El Secretario de Hacienda del Distrito Capital para asegurar el adecuado cubrimiento del servicio, podrá tomar las medidas necesarias y autorizar condiciones especiales y transitorias para una o más Entidades Recaudadoras, previo concepto emitido por el comité evaluador de que trata el artículo 3 del presente Decreto.

Artículo 40º.- De la Vinculación de las Entidades Recaudadoras al Procedimiento Previsto en este Decreto. Las Entidades Recaudadoras que al momento de entrar en vigencia el presente Decreto, se encuentren autorizadas para efectuar la recepción de los documentos tributarios y el recaudo de los impuestos distritales y manifiesten que no se acogen a lo establecido en el presente Decreto, deberán informarlo por escrito a la Secretaría de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente acto administrativo. En consecuencia se entiende que quienes no efectúen manifestación en el sentido antes señalado, aceptan el contenido, condiciones y requisitos del presente acto administrativo.

Vencido el término de que trata el inciso anterior, se procederá a suscribir el respectivo convenio dentro de los quince (15) días calendario siguientes, con cada una de las Entidades Recaudadoras ya autorizadas.

La Secretaría de Hacienda del Distrito Capital señalará las condiciones y el procedimiento que deben cumplir las entidades recaudadoras en el proceso de retiro con el fin de obtener la certificación en el cumplimiento de sus obligaciones.

Parágrafo Transitorio.- Mientras que se suscribe el convenio de que trata el presente artículo, las Entidades Recaudadoras autorizadas en vigencia de las anteriores Resoluciones mantendrán vigente dicha autorización y aplicarán los procedimientos que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda.

Artículo 41º.- Desarrollo Procedimental. Los procedimientos a que se hace mención en el presente Decreto se desarrollaran a través de las Resoluciones que expida la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital.

Artículo 42º.- Contratación. Los convenios que se generen como consecuencia del otorgamiento de la autorización por parte de la Secretaría de Hacienda para tal recepción y recaudo de los tributos distritales serán de adhesión y por tanto las entidades recaudadoras se acogerán a las condiciones que allí se establezcan.

Adicionado por el art. 1 del Decreto Distrital 417 de 2000.

Artículo 43º.- Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial la Resolución 467 de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 31 de diciembre de 1999.

El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. El Secretario de Hacienda, CARLOS ALBERTO SANDOVAL REYES.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 2056 de diciembre 31 de 1999.