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Decreto 920 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/12/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/12/1994
Medio de Publicación:
Registro Distrital 925 de diciembre 30 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 920 DE 1994

(Diciembre 29)

Derogado parcialmente por el Decreto Distrital 1210 de 1997

Por el cual se asignan los tratamientos de desarrollo, actualización y conservación urbanística a las áreas urbanas de las localidades de San Cristóbal, Ciudad Bolívar y Usme; se modifican y complementan los decretos 734, 735, 736 Y 737 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

El ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C.,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el Decreto-Ley 1421 de 1993, artículo 38 ordinal 4.- y el Acuerdo 6 de 1990, artículo 384, previo concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano a la asignación del tratamiento de conservación urbanística, en su sesión No 22 del 9 de diciembre de 1994,

DECRETA

ARTICULO 1. ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTOS. Se asigna el tratamiento de desarrollo o los predios urbanizables no urbanizados, localizados en los polígonos de reglamentación señalados con la letra "D" en el encabezamiento de Ios códigos que aparecen en los planos oficiales de zonificación y tratamientos números 38, 39C, 41 C, 42C, 43, 44C, 45C, 46, 47, 48C, 49C, 50, 51, 52, 53 Y 54, los cuales hacen parte del presente decreto. Dichos predios se regirán por el decreto distrital 737 de 1993 y los demás que lo modifiquen o adicionen.

Se asigna el tratamiento de actualización a los predios localizados en los polígonos de reglamentación señalados con la letra "A" en el encabezamiento de los códigos que aparecen en los planos oficiales, indicados en el Inciso anterior. Tales predios se regirán por el decreto distrital 735 de 1993 y los demás que lo modifiquen o adicionen.

Se asigna el tratamiento de conservación urbanística a los predios urbanos localizados en los Polígonos de reglamentación señalados con la letra "C" en el encabezamiento de los códigos que aparecen en los planos oficiales de zonificación y tratamientos mencionados en el inciso 1 y en los planos de detalle números 1 y 2 -San Cristóbal-, los cuales hacen parte del presente decreto. Dichos predios se regirán por el decreto distrital 736 de 1993 y los demás que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los planos indicados en el primer inciso, cuyo número de denominación aparece seguido de la letra C, son complementarios de los que se distinguen con el mismo número, en los planos oficiales de los decretos distritales 735, 736 y 737 de 1993.

ARTICULO 2. SUSTITUCIÓN DE PLANOS OFICIALES. Se sustituyen los planos números 20, 33, 34 y 40, a escala 1:5.000, adoptados por los decretos distritales 735, 736 y 737 de 1993, por los planos números 20/1, 33/1, 34/1 y 40/1 a la misma escala.

ARTICULO 3. ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO A LOS PREDIOS QUE SE SEGREGUEN DE INMUEBLES INSTITUCIONALES PARA DESTINARLOS A OTROS USOS. Los predios que se segreguen de inmuebles institucionales para destinarlos a otros usos, quedaron sometidos a los siguientes tratamientos:

1. Los no delimitados como institucionales en los planos oficiales de zonificación y tratamientos, escala 1:5.000, se regirán por las normas del tratamiento asignado al polígono de reglamentación dentro del cual se ubican.

2. A los delimitados como institucionales en los planos oficiales de zonificación y tratamientos, a escala 1:5.000, se les aplicarán las siguientes reglas:

a). Los de extensión mayor a 2.000 M2, que se segreguen de inmuebles institucionales no urbanizados, o urbanizados como institucionales, serán objeto del proceso de desarrollo por urbanización, quedarán sometidos al tratamiento general de desarrollo y se regirán por las normas que resulten de la aplicación de lo estipulado en el artículo 4 del decreto distrital 737 de 1993 para el ordinal 3 del mismo.

b). Los de extensión menor o igual a 2.000 M2, que se segreguen de inmuebles institucionales no urbanizados, o urbanizados como institucionales, serán objeto del proceso de desarrollo por urbanización y se les asigna tratamiento con sujeción al siguiente orden de prevalencia:

-. Si el predio colinda por todos sus costados o por alguno de ellos con unos polígonos correspondiente al tratamiento de actualización, se le aplicarán las normas reguladoras de este polígono. En caso de que el predio sea contiguo a polígonos de reglamentación con dos o más tipos de actualización, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital aplicará el que considere urbanística mente más conveniente.

-. Si el predio colinda únicamente con polígonos regulados por las disposiciones del tratamiento de conservación urbanística o parcialmente con polígonos ge dicho tratamiento y parcialmente 'con polígonos con el tratamiento general de desarrollo, se les aplicarán las normas reguladoras del polígono colindante sometido al tratamiento de conservación urbanística. Si colinda con polígonos correspondientes a diversas categorías de la conservación urbanística y con polígonos sometidos al tratamiento general de desarrollo, o únicamente con polígonos de este último tratamiento, se le asigna el tratamiento de desarrollo, según lo establecido en el decreto distrital 737 de 1993, artículo 4.

c). A los que se segreguen de inmuebles institucionales que hagan parte de urbanizaciones residenciales, comerciales o industriales aprobadas, se les asigna el tratamiento que rige la urbanización de la cual hacen parte. De estos predios solamente serán objeto del proceso de desarrollo por urbanización, los que formen parte de urbanizaciones comerciales e industriales que se pretendan desarrollar con el uso de vivienda.

PARÁGRAFO. Corresponde al Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital dictar la resolución en la que se autorice la subdivisión segregación del predio, previo concepto de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano. En dicho acto se indicará el tratamiento asignado al predio, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, Identificando el polígono de reglamentación respectivo. Con base en esta resolución, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital procederá a actualizar los segundos originales de los planos de zonificación y tratamientos a escala 1:5.000, que reposan en sus archivos.

ARTICULO 4. VARIACIONES A LOS SISTEMAS VIALES Y DE ESPACIO PÚBLICO. En sectores definidos como de continuidad de norma, el Departamento Administrativo de Planeación DistritaI Podrá introducir variaciones a los sistemas de espacio público previstos en los planes de ordenamiento físico expedidos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 6. de 1990, dentro del marco general de dichos planes.

ARTICULO 5. TRANSICIÓN DE LA CONTINUIDAD DE NORMA AL TRATAMIENTO DE DESARROLLO EN PREDIOS O EN EJES DE TRATAMIENTO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4, ordinal 4, del decreto distrital 737 de 1993; cuando un predio tenga frente sobre una vía .que haya sido clasificada como eje de tratamiento, sus normas específicas serán las del eje más cercano con tratamiento de desarrollo que corresponda a dicha vía; si no existe este eje, se aplicarán las disposiciones del mismo artículo, para Identificar el polígono con tratamiento de desarrollo respectivo y las normas específicas serán las del eje correspondiente al mencionado polígono. El carácter del eje será igual al que le haya sido asignado en los predios contiguos.

ARTICULO 6. TRANSICIÓN OBLIGATORIA DE LA CONTINUIDAD DE NORMA A LA ACTUALIZACIÓN O A OTRAS CATEGORÍAS DE LA CONSERVACIÓN URBANÍSTICA. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 11 del decreto distrital 736 de 1993, los predios que tengan frente sobre vías definidas como ejes de tratamiento se someterán a la zonificación y tratamiento que hayan sido asignados a los predios contiguos con frente a dicha vía. Los centros comerciales o comercios Tipo B que no cuenten con reglamentación-propia, se regirán por las normas del eje sobre el cual tienen frente. En los predios interiores ubicados en zonas residenciales, sólo se podrán desarrollar comercios de carácter zonal excepto si cuentan con licencias que hayan autorizado el comercio de carácter metropolitano.

ARTICULO 7. APLICABILIDAD DE NORMAS PARA ADECUACIONES, AMPLIACIONES O MODIFICACIONES.: Las normas contenidas en el Capítulo III de Ios decretos distritales 735 y 736 de 1993 son aplicables a intervenciones en edificaciones existentes, construidas al amparo de una licencia. Las ampliaciones, adecuaciones y modificaciones, de edificaciones que no hayan sido amparados por licencia alguna, se sujetarán a las normas para obra nueva, salvo que sea posible su reconocimiento en cumplimiento de lo establecido en el decreto distrital 700 de 1991.

ARTICULO 8. NORMAS ESPECÍFICAS PARA LOS POLÍGONOS DE REGLAMENTACIÓN DREA 1 (E.MET.A.) Y DRGA3 - (E.MET.A.) Y LAS ÁREAS DE INFLUENCIAS DE LOS EJES. Las normas específicas de los polígonos de reglamentación DREA 1, eje metropolitano de actividad (E.Met.A) son las establecidos en el artículo 43, ordinal 3, del decreto distrital 737 de 1993 y en el artículo 45 del mismo decreto.

Las normas que regulan el proceso de desarrollo por construcción para uso de vivienda en los polígonos de reglamentación DRG-A3, eje metropolitano de actividad (E.MetA.), son las establecidas en el artículo 56 del decreto distrital 737 de 1993.

Las áreas de influencia de los ejes de tratamiento correspondientes al tratamiento general de desarrollo, de que trata el artículo 7 del decreto distrital 737 de 1993, se determinan así:

a). Para eje de tratamiento metropolitano (E. MET. A y E. MET. V.), hasta 300 metros a partir del paramento de la vía.

b). Para ejes de tratamientos zonales (E. ZON.A. y E. ZON. V.), hasta 200 metros partir del paramento de la vía.

c). Para ejes de tratamientos locales (E. LOC.), hasta 100 metros a partir del paramento de la vía.

En todos los ejes metropolitanos de tratamiento regulados por las disposiciones del tratamiento de desarrollo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá autorizar como uso compatibles los servicios metropolitanos especiales, cuando a su juicio se demuestre, mediante la presentación de esquema básico y anteproyecto por parte de los interesados, que han sido controlados los impactos generados por el respectivo uso. Para garantizar este último fin, dicho Departamento adelantará el estudio de los alrededores del predio y las áreas de influencia del uso y podrá hacer exigencias adicionales a las contempladas en las normas urbanísticas y arquitectónicas vigentes.

En todos los ejes zonales de tratamiento regulados por las disposiciones del tratamiento de desarrollo en los que no se hubiera contemplado la posibilidad de llevar a cabo el uso de comercio metropolitano, éste será permitido como uso compatible, previo estudio y concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Se exceptúan los ejes de tratamiento correspondientes a zonas residenciales especiales.

ARTICULO  9. USOS COMPATIBLES EN CONTINUIDAD DE NORMA. Se adiciona el articulo 81 del decreto distrital 736 de 1993, en el sentido de que los usos especiales con licencia se excluyen de los usos permitidos en las urbanizaciones de conservación ambiental localizadas tanto en zonas residenciales especiales como generales y en áreas de actividad múltiple, salvo que se planteen en manzanas comerciales, o manzanas completas de la urbanización, en cuyo caso dichos usos se considerarán como compatibles y requerirán de la aprobación previa del anteproyecto respectivo por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el cual podrá hacer exigencias de estacionamientos y espacio publico adicionales a las contempladas en las normas vigentes.

En todas las situaciones de continuidad de norma, cuando la norma específica no prevea usos compatibles, éstos no serán permitidos.

ARTICULO  10. CONSERVACIÓN DE CARACTERÍSTICAS EN LA CATEGORÍA DE CONSERVACIÓN ESTRICTA C1. Se adiciona el articulo 46 del decreto distrital 736 de 1993, en el sentido de que las características volumétricas y tipológicas que deben conservarse son las del entorno inmediato, cuando se trate de construcciones que hayan sido producto de desarrollos en serie o de conjunto, o las que la Junta de Protección del Patrimonio urbano estime necesarias, cuando se trate de construcciones individuales. Así mismo, si la urbanización se ha desarrollado con altillo u otros elementos volumétricos que superen la altura básica, la construcción de ambos podrá ser autorizada por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, previo estudio de la urbanización por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En tal caso, dicha Junta determinará las condiciones de desarrollo de esos elementos para la totalidad de la urbanización, las cuales serán adoptadas por resolución del, Director del Departamento Administrativo de planeación Distrital.

En los sectores con tratamiento de conservación urbanística estricta (C1), cuando se trate de edificaciones individuales no pertenecientes a conjuntos o desarrollos en serie, la Junta de Protección del Patrimonio Urbano podrá autorizar demoliciones totales, si a su juicio y el del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la construcción no amerita ser conservada. En caso de demolición, las normas aplicables para el desarrollo del predio serán las del respectivo polígono de reglamentación en que se localice éste. Las demoliciones sin autorización serán sancionadas con la reconstrucción del inmueble en Ias mismas condiciones del demolido, según los planos aprobados originalmente y, en defecto de ellos, de acuerdo con lo que determine la Junta de Protección del patrimonio Urbano.

ARTICULO 11. CAMPOS DE TEJO EN LOS SECTORES DE DEMANDA. "D". Salvo el caso de las áreas sometidas al tratamiento .de desarrollo, en los sectores clasificados como demanda baja (D) de estacionamientos por el decreto distrital 321 de 1993, Ubicados en las localidades de San Cristóbal: Ciudad Bolívar y Usme, el uso de campo de tejo se permitirá como complementario en las subzonas o ejes dé tratamiento industriales; como compatible en las subzonas o ejes de tratamiento residenciales generales y en las subáreas o ejes de tratamiento de actividad múltiple; así mismo, en estos sectores el uso comercial de cobertura zona IIA, el uso Institucional de cobertura zonal (Clase II) y los campos de tejo, se permiten en predios con frente a cualquier tipo de vía.

ARTICULO 12. CESIONES TIPO A PARA DESARROLLOS RESIDENCIALES DESTINADOS A VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. El porcentaje de cesión tipo A para los desarrollo residenciales destinados a Vivienda de Interés Social en áreas de actividad especializada, es el 17% del área neta urbanizable, independientemente de la localización y tamaño del predio.

ARTICULO 13. DIMENSIONAMIENTO DE LAS CESIONES TIPO A. Se aclara el concepto de profundidad de la cesión Tipo A consagrado en el artículo 15, ordinal 2, del decreto distrital 734 de 1993, así:

-. Se considera profundidad máxima, la distancia máxima que puede haber entre el punto medio del frente y el punto de la cesión que le quede más lejana.

-. Se considera profundidad mínima, la distancia mínima que puede haber entre cualquiera de los puntos de la linera de frente de la cesión Tipo A y cualquiera de los puntos de las otras líneas del polígono que conforman la cesión.

ARTICULO 14. SOLICITUDES DE Licencias y REVALIDACIONES. Las solicitudes de licencias y revalidaciones radicadas hasta la fecha de publicación del presente decreto, se resolverán con base en las normas sustantivas vigentes antes de dicha fecha.

ARTICULO .15. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LICENCIAS. Las peticiones de modificaciones de licencia radicadas hasta la fecha de publicación del presente decreto, se decidirán con base en las normas vigentes en la fecha de dicha radicación.

ARTICULO  16. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Este decreto comenzará a regir el día siguiente a la fecha de su publicación, deroga el decreto distrital 374 de 1994 y las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y CÚMPLASE

Dado en Santa fe de Bogotá D.C., 29 Diciembre de 1994

JAIME CASTRO

Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá D.C.

ANDRÉS ESCOBAR URBE

Director

Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Nota: Publicado en el Registro Distrital 925 de diciembre 30 de 1994.