RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 1115 de 1999 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
04/01/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/01/1999
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA11151999) HOSPITALES DEL DISTRITO CAPITAL - ESCALA SALARIAL PARA LOS GERENTES.- El Director Jurídico de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. SH-820-005 del 4 de enero de 1999, conceptuó:

..........................................................................................

Ver el Concepto de la Secretaría General 26 de 2004

La competencia para fijar la escala salarial es de origen constitucional; efectivamente, el art. 313 de la Constitución Política señala:

 

"Artículo 313. - Corresponde a los Concejos:

 

6.- Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos".

 

En desarrollo de lo anterior, el artículo 12 del Acuerdo 17 de 1997 del Honorable Concejo Distrital, dispuso, entre las funciones de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado a que se refiere tal acuerdo, lo siguiente:

 

6) "Aprobar la planta de personal y las modificaciones de la misma para su posterior adopción por el gerente.

 

17.- Modificar la estructura orgánica y funcional de la Empresa Social del Estado cuando fuere necesario".

 

No hizo lo mismo el Honorable Concejo en relación con "las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos"; facultad que se reservó y ejercitó en el Acuerdo 26 de 1997, por lo que debemos concluir que no son autónomos en la fijación de los salarios de las Empresas Sociales del Estado, por lo menos las que el Concejo transformó y creó por medio del Acuerdo 17 de 1997.

..........................................................................................

 

Sin embargo, esa competencia debe ejercitarse como todas las del Concejo, dentro de la Constitución y la Ley; por tal razón, tendrá que ceñirse a lo establecido por el Conpes Social que conforme al Artículo 6º. de la Ley 60 de 1993 y la Ley 4ª de 1992, señala el tope máximo de los incrementos salariales que en la materia podrán decretar o convenir las entidades territoriales.

..........................................................................................

 

Firma MARTÍN ROBERTO MOSCOSO.