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Decreto 124 de 2005 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/04/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/04/2005
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3308 de abril 18 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 124 DE 2005

(Abril 18)

Derogado por el art. 11, Decreto Distrital 340 de 2007

 "Por medio del cual se reorganizan los Consejos Locales de Gobierno y se dictan otras disposiciones"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las señaladas en los artículos 38 y 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley".

Que en la ley 489 de 1998, el artículo 6 regula el principio de coordinación expresando que "en virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales".

Que el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 dispone que el Alcalde Mayor, dictará las normas reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, descentralización, delegación y desconcentración en el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito.

Que según el artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 una de las funciones del alcalde local es la de coordinar la acción administrativa del Distrito en la localidad.

Que en el Plan de Desarrollo Económico Social y de Obras Públicas para Bogotá 2004-2008, aprobado mediante Acuerdo No. 119 de 2004 del Concejo Distrital, estableció como política general la "integración territorial para la sostenibilidad de acuerdo con la cual la ciudad se abordará en una perspectiva sostenible a partir de la descentralización y la desconcentración en lo local".

Que entre las políticas establecidas dentro del Eje de Reconciliación del Plan de Desarrollo Económico Social y de Obras Públicas Bogotá 2004-2008, se destaca la "consolidación de un proceso gradual de desarrollo autónomo de las localidades en el cual la administración central fortalecerá los gobiernos locales y éstos a su vez, promoverán la integración y coordinación de las instancias de participación y control ciudadano respecto de los asuntos propios de su territorio".

Que dentro del mismo Acuerdo, en las estrategias del Eje de reconciliación y del Objetivo de Gestión Pública Humana, se identifica el "diseño y puesta en marcha de un modelo propio de descentralización para la ciudad progresivo en su ejecución en consonancia con las condiciones de cada localidad, basado en la corresponsabilidad de la administración central y la local, y fundamentado en la consolidación de las capacidades locales" y el "desarrollo progresivo y gradual de la autonomía de las localidades" basado en el mismo modelo y que "compromete a las autoridades locales al logro de procesos de organización, participación y control social y a la administración distrital al fortalecimiento de la capacidad técnica, jurídica, administrativa, financiera e informática de las localidades".

Que el fortalecimiento de las localidades requiere la redefinición de los objetivos, funciones e integración de los Consejos Locales de Gobierno de las localidades del Distrito Capital para que garanticen una adecuada coordinación en la ejecución de los planes y programas en el ámbito local con participación ciudadana y control social efectivo.

Que el Consejo Local de Gobierno es un órgano coordinador, consultivo y de apoyo para el alcalde local.

Que dentro del consejo Local de Gobierno debe mantenerse la representación de los comités sectoriales.

Que para garantizar el adecuado funcionamiento de los Consejos Locales de Gobierno es necesario realizar ajustes en la gestión de las entidades distritales en las localidades.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO  1°. Creación. Créanse en cada localidad del Distrito Capital los Consejos Locales de Gobierno, como instancia de coordinación para definir la territorialización de la política distrital en las localidades, la coordinación de la acción de las entidades distritales en lo local y el seguimiento y control de la ejecución de las políticas distritales en las localidades.

Parágrafo Primero. Se entiende por Territorialización de la política, la priorización de los territorios dentro de la localidad en donde se desarrollarán las políticas de la administración local, según lo estipulado en el Plan de Desarrollo Distrital. Igualmente, se concertarán los mecanismos que se emplearán para poder desarrollar dicha política distrital.

Parágrafo Segundo. Se entiende por Coordinación de la acción institucional de las entidades, la manera en que debe organizarse la intervención de las entidades ante las respectivas problemáticas locales.

ARTÍCULO 2°. Objetivos. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto Ley 1421 de 1993, y demás normas vigentes, los Consejos Locales de Gobierno cumplirán los siguientes objetivos:

a. Coordinar la acción institucional de las entidades locales y distritales, en la localidad.

b. Asesorar al alcalde local en la toma de decisiones sobre los asuntos propios de la localidad.

c. Facilitar la ejecución de las políticas distritales en el contexto de la descentralización y la desconcentración administrativa.

d. Posibilitar la implementación de las políticas, estrategias, programas y proyectos del Plan de Desarrollo Distrital en consonancia con los del correspondiente plan de desarrollo local.

e. Diseñar los correspondientes proyectos y acciones de los programas de ámbito distrital a la luz de los diagnósticos locales, del respectivo plan de desarrollo local y de las políticas distritales.

f. Efectuar el seguimiento y control de la ejecución del presupuesto y de la coordinación entre las entidades responsables. Ello comprende tanto a las entidades distritales en su actuación local, como al de la respectiva localidad.

g. Promover una cultura democrática y participativa en las localidades, como componente fundamental para la apropiación ciudadana de la descentralización y desconcentración en el distrito.

ARTÍCULO 3°. Funciones. Los Consejos Locales de Gobierno ejercerán las siguientes funciones:

a) Definir la territorialización de la política distrital en la localidad.

b) Apoyar técnicamente al alcalde local para facilitar la toma de decisiones.

c) Suministrar al alcalde local la información actualizada sobre los diagnósticos locales que posea cada entidad que haga parte del Consejo y participar activamente en la divulgación de dicha información en el proceso de formulación de los planes de desarrollo local.

d)Identificar las problemáticas de la localidad y diseñar propuestas para su diagnóstico y atención.

e) Formular las estrategias de intervención conjunta entre el sector local y los sectores central y descentralizado a partir del plan de desarrollo distrital y local, frente a las problemáticas identificadas.

f) Establecer los esquemas de coordinación de la acción de las entidades distritales y hacer sugerencias a las mismas para su mejor desarrollo y articulación con gestión de la Alcaldía Local y el plan de desarrollo local.

g) Evaluar la ejecución de los presupuestos de inversión de las entidades distritales en la localidad y del presupuesto local con miras a garantizar, entre otros, una actuación integrada de las entidades y de los niveles central y local.

h) Suministrar al alcalde local cuando este lo requiera, la información sobre las acciones e inversiones que las entidades del sector central y descentralizado realicen en la respectiva localidad.

i) Proponer mecanismos para fortalecer los sistemas de información y comunicación de la gestión local y central.

J) Apoyar el proceso de rendición de cuentas de la administración local.

k) Difundir ampliamente a la comunidad la información sobre los diagnósticos de la localidad y sobre los presupuestos de inversión y las acciones de las entidades distritales y de la localidad para promover la participación y el control ciudadano.

l) Darse su propio reglamento.

m) Las demás funciones que establezca el alcalde local.

Parágrafo Primero. El respectivo alcalde local elaborará un plan de actividades anual determinando los objetivos y metas del Consejo, de acuerdo con el plan de desarrollo local y en concordancia con el Plan de Desarrollo Distrital, para lo cual contará con la asesoría de la Subsecretaría de Asuntos Locales de la Secretaría de Gobierno.

Parágrafo Segundo. La Subsecretaría de Asuntos Locales de la Secretaría de Gobierno, o la dependencia que haga sus veces, será la encargada de realizar el seguimiento al funcionamiento de los Consejos Locales de Gobierno con el propósito de apoyar la gestión de estas instancias.

ARTICULO 4°. Integración. Los Consejos Locales de Gobierno estarán integrados por

- El alcalde local, quien lo presidirá,

- El coordinador administrativo y financiero de la localidad,

- El coordinador jurídico de la localidad,

- Un representante de la secretaría técnica de cada Comité Sectorial del Distrito Capital,

- El Gerente de la Empresa Social del Estado de la localidad

- El Director del COL de la localidad

- El Gerente del CADEL de la localidad

- El Gestor de Cultura de la localidad

- El Director de la ULATA en las zonas rurales

- El comandante de policía de la localidad y

- Los representantes de los organismos y entidades distritales que establezca el alcalde local, teniendo en cuenta las características sociales y económicas de la respectiva jurisdicción y los programas y proyectos que se desarrollen y hagan parte de su Plan de Desarrollo.

Deberá mantenerse en la organización de los Consejos Locales de Gobierno la representación de todos los sectores.

Parágrafo Primero. El Comité no podrá sesionar sin un mínimo de ocho (8) miembros.

Parágrafo Segundo. El alcalde local determinará mediante decreto local las entidades que conformarán el Consejo Local de Gobierno.

Parágrafo Tercero. El alcalde local tendrá la potestad de invitar a las sesiones del Consejo Local de Gobierno a los servidores públicos, autoridades locales, organizaciones sociales y demás personas que considere conveniente.

ARTICULO 5°. Representantes Distritales. Cada una de las entidades que conforman el Consejo Local de Gobierno deberá nombrar un delegado con capacidad de decisión definida expresa y formalmente por cada entidad, cuya asistencia a las sesiones será obligatoria.

Los representantes designados por los jefes de los organismos o entidades distritales deben tener pleno conocimiento de los proyectos o programas que su respectivo organismo o entidad impulsa en cada localidad. Los miembros del Consejo Local de Gobierno deben concertar con el alcalde local, la acción de su entidad en la respectiva localidad de acuerdo con el plan de desarrollo distrital.

El alcalde local semestralmente enviará al secretario de despacho o director de la respectiva entidad distrital el informe sobre la gestión realizada por su representante en cumplimiento del plan de actividades del Consejo Local de Gobierno, el cual deberá responder a sus objetivos y metas.

ARTÍCULO 6°. Adecuación Administrativa. Los secretarios de despacho y directores de las entidades distritales de los sectores central y descentralizado harán o propondrán al Alcalde Mayor o a las juntas o consejos directivos, de conformidad con las respectivas competencias, los ajustes administrativos necesarios y requeridos para garantizar y optimizar los niveles de coordinación institucional e interinstitucional con las localidades que se establecen en el presente decreto.

ARTÍCULO 7°. Comités o Consejos Locales. Los diferentes consejos y comités Locales creados para acompañar o asesorar la gestión local, en el marco de la organización administrativa del Distrito Capital, ejercerán sus funciones en coordinación con la gestión adelantada por el Consejo Local de Gobierno.

Es función de los consejos y comités locales existentes formular recomendaciones al consejo local de gobierno sobre la ejecución del plan de desarrollo y del presupuesto distrital en lo local, en los sectores de su competencia.

Parágrafo. Los alcaldes locales podrán, siempre que no exista limitación legal, delegar su representación con voz y voto en los comités o consejos que se celebren en cada localidad, con excepción del Consejo Local de Gobierno.

ARTICULO 8°. Secretaría Técnica. El Coordinador Administrativo y Financiero de la localidad, actuará como Secretario Técnico y se encargará del seguimiento a las decisiones, obligaciones y compromisos que se adopten, así como de levantar las actas y ayudas de memoria que se requieran.

De cada sesión del Consejo Local de Gobierno levantará un acta, en la cual se establecerán de manera clara los compromisos de acción por parte de los miembros.

La secretaría técnica preparará y presentará semestralmente a la Junta Administradora Local y al Consejo de Planeación Local, un informe sobre las actividades desempeñadas, de acuerdo con el plan de actividades definido para cada periodo. Copia de estos informes será remitida a las entidades que conforman el respectivo Consejo Local de Gobierno y a la Subsecretaría de Asuntos Locales de la Secretaría de Gobierno.

ARTICULO 9°. Funcionamiento. Los Consejos Locales de Gobierno se reunirán por lo menos una vez al mes. Para cada sesión, el alcalde local determinará la agenda y se la enviará con ocho (8) días de antelación a sus miembros.

Las discusiones realizadas al interior del Consejo Local de Gobierno observarán en todo tiempo la perspectiva de mujer y género, orientada a crear condiciones para alcanzar la igualdad de oportunidades.

ARTÍCULO  10°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el decreto 098 de 2002.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los 18 días del mes de abril de 2005

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

JUAN MANUEL OSPINA R.

Secretario de Gobierno