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Resolución 865 de 2005 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
28/04/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/04/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45894 de abril 29 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 00865 DE 2005

(abril 28)

Derogada por el art. 13, Resolución del Min. Transporte 1122 de 2005

por la cual se complementa y adiciona la Resolución número 4110 del 29 de diciembre de 2004.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

en ejercicio de las facultades legales conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 del 23 de julio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 4110 del 28 de diciembre de 2004, el Ministerio de Transporte fijó la obligación de instalar dispositivos sonoros al interior y luminosos al exterior de los vehículos de transporte de pasajeros por carretera y de servicio público especial, con el objeto de controlar los límites máximos de velocidad en carreteras y en vías urbanas.

Que se hace necesario establecer las características de dichos dispositivos sonoros y luminosos, que permitan mantener una uniformidad en su instalación,

RESUELVE:

Artículo 1°. El dispositivo sonoro al que hace referencia la Resolución número 4110 del 29 de diciembre de 2004, deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes aspectos técnicos:

a) Intensidad, frecuencia y forma de medición: Emitirá una señal acústica no menor a 80 (ochenta), ni mayor a 100 (cien) decibeles (db), medida a 10 centímetros de este y frecuencia comprendida entre 1.500 (mil quinientos) y 4.000 (cuatro mil) hertz;

b) Tipo de señal: La señal acústica deberá ser de emisión continua y uniforme o corresponder a un mensaje de voz (referente al exceso de velocidad).

c) Tipos de alarma:

Tipo 1: Dispositivo sonoro que se activa una vez el vehículo alcance los 61 km/h (sesenta y un kilómetros por hora) y se desactiva solamente cuando se alcance una velocidad menor a 58 km/h (cincuenta y ocho kilómetros por hora).

Tipo 2: Dispositivo sonoro que se activa una vez el vehículo alcance los 81 km/h (ochenta y un kilómetros por hora) y se desactiva solamente cuando se alcance una velocidad menor a 78 km/h (setenta y ocho kilómetros por hora).

Tipo 3: Dispositivo sonoro que cuenta con una llave o elemento físico o electrónico de seguridad que le permite modificar la velocidad de activación o desactivación, permitiendo cumplir únicamente las velocidades de activación y desactivación contempladas en las alarmas tipo 1 y tipo 2.

d) Cantidad y ubicación: la alarma o dispositivo sonoro se deberá instalar en la parte delantera del vehículo, dentro del área dispuesta para los pasajeros. Los vehículos clase bus, tendrán dos (2) dispositivos sonoros, uno en la parte delantera y otro en su parte trasera;

e) Tipo de alarma de acuerdo con la modalidad de servicio:

▪ Los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera deberán instalar la alarma Tipo 2.

▪ Los vehículos de transporte público especial que presten el servicio a la población escolar o que movilicen pasajeros únicamente dentro de las zonas urbanas deberán instalar la alarma tipo 1.

▪ Los vehículos de transporte público especial que presten servicio dentro de las zonas urbanas y en carreteras deberán instalar la alarma tipo 3. La activación de la llave de seguridad será responsabilidad de los acompañantes o monitores de ruta, para el caso del transporte escolar y de los gerentes de las empresas cuando se trate de otro tipo de servicio diferente al escolar.

Artículo 2°. El dispositivo luminoso exterior al que hace referencia en la Resolución número 4110 del 28 de diciembre de 2004, deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes aspectos técnicos:

a) Potencia y frecuencia: Los bombillos deberán tener una potencia equivalente no menor a 50 W (cincuenta vatios) y emitirán una luz fija y permanente cuando el vehículo alcance una velocidad de 61 km/h (sesenta y un kilómetros por hora) y no deberán desactivarse hasta tanto este no alcance una velocidad de 58 km/h (cincuenta y ocho kilómetros por hora) o menor. Dicha luz pasará a ser pulsante o de destello permanente una vez el vehículo alcance una velocidad de 81 km/h (ochenta y un kilómetros por hora) y pasará a ser nuevamente una luz fija y permanente cuando el equipo alcance una velocidad de 78 km/h (setenta y ocho kilómetros por hora) o menor;

b) Características geométricas y tamaño: El lente de las señales lumínicas será de forma cilíndrica en los vehículos clase automóvil y camioneta, con un diámetro mínimo de 10 cm y una altura mínima de 10 cm (véase figura número 1). Para los vehículos clase microbús, buseta y bus, será de forma circular con un diámetro mínimo de 15 cm (véase figura número 2).

Figura número 1: Características geométricas y tamaño de los dispositivos luminosos para los vehículos clase automóvil y camioneta:

Figura número 2: Características geométricas y tamaño de los dispositivos luminosos para los vehículos clase microbús, buseta y bus:

c) Ubicación: Las señales luminosas exteriores se ubicarán así:

Vehículos clase automóvil y camioneta: Un solo dispositivo luminoso, ubicado en la parte superior delantera o capota, como se muestra en la figura número 3.

Vehículos clase microbús, buseta y bus: Un dispositivo en la parte superior delantera del vehículo y otro en la parte superior trasera del mismo, como se muestra en la figura número 4.

Figura 3: Ubicación del dispositivo luminoso externo para vehículos clase automóvil y camioneta:

Figura 4: Ubicación del dispositivo luminoso externo para vehículos clase microbús, buseta y bus.

d) Los dispositivos luminosos no deberán generar deslumbramiento a otros conductores, para lo cual deberán instalarse formando un ángulo de 90° (noventa grados) sobre una línea horizontal.

Parágrafo. Todos los vehículos de transporte de pasajeros por carretera y de servicio público especial que tengan elementos luminosos en la parte superior del vehículo, diferentes al dispositivo luminoso reglamentado en la presente resolución, que puedan generar confusión con este último, deberán desmontarlos.

Artículo 3°. La instalación de los dispositivos sonoros y luminosos deberá realizarse con conexión directa al odómetro del vehículo, de tal manera que su activación sea concordante con la velocidad registrada por el velocímetro del mismo.

Artículo 4°. Los vehículos clase campero que prestan el servicio público de transporte de pasajeros por carretera quedan exentos de la instalación de los dispositivos sonoros y luminosos de que trata la Resolución número 4110 del 29 de diciembre de 2004.

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2006, todos las empresas ensambladoras, fabricantes e importadoras de vehículos que se destinen a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros por carretera y de servicio público especial, deberán garantizar que estos equipos cuenten con los dispositivos para el control de velocidad, cumpliendo como mínimo los requisitos contemplados en la Resolución número 4110 del 29 de diciembre de 2004 y la presente disposición.

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de abril de 2005.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C.F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45894 de abril 29 de 2005.