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Resolución 1015 de 2005 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
22/04/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/04/2005
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3313 de abril 25 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1015 DE 2005

(Abril 22)

Por la cual se fijan los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por las fuentes móviles con motor a gasolina y diesel, dentro del perímetro urbano del Distrito Capital y se toman otras determinaciones.

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE -DAMA-

En uso de sus facultades legales, en especial las señaladas en los artículos 65,  66 y  numeral 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el artículo 68 del Decreto 948 de 1995, el Decreto Distrital 330 de 2003, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, establece que corresponde  en materia ambiental a los municipios y distritos, dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico.

Que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, establece que los municipios y distritos de más de un millón (1.000.000) de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo aplicable al medio ambiente urbano.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Distrital 330 de 2003, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente ¿DAMA-, es la autoridad ambiental en el territorio delimitado por el perímetro urbano del Distrito Capital, razón por la cual ejerce las funciones que le atribuye la Ley 99 de 1993.

Que en virtud de lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, es función del DAMA, fijar dentro del área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión de contaminantes que puedan afectar el medio ambiente.

Que en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, se señala que con fundamento en el principio de Rigor Subsidiario las normas y medidas de policía ambiental; es decir, aquéllas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, Distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten.

Que el Decreto 948 de 1995 contiene el reglamento de prevención y control de la contaminación atmosférica y protección de la calidad del aire y,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de este Decreto, corresponde al Distrito, a través de su alcalde o del organismo del orden distrital al que le atribuya su ejercicio, en relación  con la prevención y control de la contaminación del aire las siguientes funciones: dictar medidas restrictivas de emisión de contaminantes a la atmósfera cuando las circunstancias así lo ameriten, ejercer funciones de control y vigilancia distrital de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan, además impondrá a prevención de las demás autoridades competentes,   las medidas preventivas y sanciones que sean del caso por la infracción a las normas de emisión de fuentes móviles en que se incurran dentro de su jurisdicción.

Que  el artículo 70 del Decreto 948 de 1995 consagra respecto a la aplicación del principio de rigor subsidiario lo siguiente:  

"Las Corporaciones Autónomas Regionales y Grandes Centros Urbanos, los departamentos, los municipios y distritos, en su orden, en su condición de autoridades ambientales, podrán adoptar normas específicas de calidad del aire y de ruido ambiental, de emisión de contaminantes y de emisión de ruido, más restrictivas que las establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(¿)

3. Para normas de emisiones:

a. Cuando mediante la medición de la calidad del aire, se compruebe que las emisiones descargadas al aire producen concentraciones de los contaminantes tales, que puedan alcanzar uno de los siguientes niveles de contaminación:

¿ El 75% de las concentraciones diarias en un año son iguales o superiores a los valores de la norma anual de calidad del aire o nivel anual de inmisión.

¿ El 30% de las concentraciones diarias en un año son iguales o superiores a los valores de la norma diaria de calidad del aire o del nivel diario de inmisión.

¿ El 15% de las concentraciones por hora en un año son iguales o superiores a los valores de la norma horaria o del nivel de inmisión por hora.

 b. Cuando a pesar de la aplicación de las medidas de control en las fuentes de emisión, las concentraciones individuales de los contaminantes en el aire presenten un incremento pronunciado hasta alcanzar los grados y frecuencias establecidos en el literal a.

c. Cuando en razón a estudios de carácter científico y técnico se compruebe que las condiciones meteorológicas sean adversas para la dispersión de los contaminantes en una región determinada, a tal punto que se alcancen los grados y frecuencias de los niveles de contaminación señalados en el literal a."

Que conjuntamente los Ministerios de Medio Ambiente y Transporte, a través de las Resoluciones 005 y 909 de 1996 reglamentaron los niveles permisibles de emisión de contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres y definieron los equipos y procedimientos de medición de dichas emisiones.

Que resulta necesario tomar medidas que garanticen la disminución de los niveles de contaminación generada por fuentes móviles en el Distrito Capital, ya que de conformidad con los resultados arrojados por la Red de Monitoreo de Calidad del Aire del DAMA se observa que en los últimos dos años se vienen superando los niveles promedio anuales de material particulado total (PST) y de material particulado inferior a 10 micras (MP10), de conformidad con los niveles establecidos en el Decreto 02 de 1982 y la Resolución 1208 de 2003. De acuerdo con el informe de la Red de Aire del DAMA, en el año 2004 la medición de MP10 para 24 horas, registrada en la estación Merck muestra que de 7260 promedios de 24 horas 5502 (75.8%) promedios de 24 horas superan la norma anual de 80 ìg/m3. Para el mismo año, la medición de PST para un periodo de 24 horas, registrada en la estación Cazucá muestra que de 6100 promedios de 24 horas, 5282 (86.6%) superan la norma anual de 100 ìg/m3; en la estación Sony los registros muestran que de 6707 promedios de 24 horas, 5872 (87.6%) superan la norma anual de 100 ìg/m3.

Con base en el comportamiento de las concentraciones de contaminantes detectadas y la distribución geográfica de las estaciones de la red, se  puede concluir lo siguiente:

· Para el año 2004 en 9 de 11 de las estaciones de la red se obtuvieron registros de la concentración de MP10 que incumplen la norma anual. El nivel de excedencia alcanza valores cercanos al 30%, es decir, el número de mediciones registradas que superan la máxima concentración permitida es del 30% del total de registros.

· De acuerdo con los datos analizados en el periodo 1999 a 2004, se verificó que la situación respecto de los niveles de MP10 supera las normas establecidas, con una tendencia  marcada de incremento de los niveles en las estaciones de monitoreo ubicadas en los sectores norte, noroccidente y centro de la ciudad.

· Respecto al SO2 (Dióxido de Azufre) se verificó que en los últimos tres años se presentaron concentraciones superiores a la norma horaria en las estaciones Universidad Nacional y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Que los aumentos en la contaminación del aire se han visto reflejados en aumentos en la frecuencia de enfermedades respiratorias, tal como se muestran en estudios adelantados por el DAMA y la Secretaria  Distrital de Salud.

Que los vehículos automotores son la principal fuente de emisión de gases a la atmósfera en la ciudad de Bogotá, tal como se muestra en el estudio adelantado por el DAMA en CONVENIO con la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES ¿ 2002, para la  estructuración del Modelo Fotoquímico de dispersión de contaminantes y el inventario de emisiones establecido.

Que el DAMA contrató con la Universidad  Nacional de Colombia  el estudio de "EVALUACION Y AJUSTE DE LA NORMA  DE EMISIONES  PARA FUENTES MÓVILES EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ",  en el cual se analizó la información sobre emisión en fuentes móviles recogida por la entidad durante cuatro (4) años, en desarrollo de los programas de  certificación de gases vehiculares y de  control de emisiones en  vía,   y se llegó a la conclusión  que la norma existente que fija los límites permisibles es insuficiente para el control de las emisiones dentro del Distrito Capital, por lo cual los niveles de contaminación establecidos para las fuentes móviles deberían ser modificados y ajustados.

Que teniendo en cuenta las conclusiones a las que llegaron en los estudios técnicos mencionados y dado que  en la ciudad se cumplen  los requisitos previstos para invocar y aplicar el principio de rigor subsidiario consagrado en las normas ambientales, resulta necesario tomar medidas que procuren  la disminución de los niveles de contaminación generada por fuentes móviles en el Distrito Capital.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver la Resolución del DAMA 556 de 2003, Ver las Resoluciones del Min. Ambiente 5 de 1996 y 910 de 2008

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Para la correcta aplicación e interpretación de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Decreto 948 de 1995,  las Resoluciones 005 y 909 de 1996 expedidas conjuntamente por los Ministerios del Medio Ambiente y Transporte y en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito y aquellas que las modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las fuentes móviles con motor a gasolina o diesel que circulen dentro del perímetro urbano, no podrán descargar al aire, Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos (HC), o Material Particulado, en cantidades o concentraciones superiores a las previstas en la presente Resolución, salvo aquellas fuentes móviles que se encuentren exceptuadas por la ley o por normas de carácter superior.

PARÁGRAFO.- Los vehículos duales que  estén habilitados para uso de  gas natural y gasolina,  deberán seguir cumpliendo con las normatividad sobre fuentes móviles, es decir con los límites permisibles para vehículos a gasolina fijados en la presente  resolución y con la obtención y porte del correspondiente Certificado de Emisión de Gases. Durante la realización de la prueba de emisiones para los vehículos duales, se verificará que funcionando a gasolina cumpla con los límites establecidos. 

ARTÍCULO TERCERO.- La medición de los gases contaminantes se llevará a cabo según los procedimientos definidos por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y por el Ministerio de Transporte y por aquellos establecidos o validados por el DAMA para tal fin, mediante equipos analizadores de gases y opacímetros acorde al tipo de combustible del vehículo.

PARÁGRAFO.- En desarrollo de los operativos de control de emisiones en vía, la prueba de los vehículos con motor a diesel  y gasolina, se realizará de conformidad con los procedimientos y protocolos  definidos por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y por el Ministerio de Transporte, adicionalmente se podrá hacer uso de la Tarjeta Ringelmann.

ARTÍCULO CUARTO.- Las fuentes móviles con motor a gasolina, durante su funcionamiento en condición de marcha mínima o ralentí y a temperatura normal de operación, no podrán emitir Monóxido de Carbono (CO) e hidrocarburos (HC) al aire, en cantidades que excedan los valores descritos en la siguiente tabla:

LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA VEHÍCULOS CON MOTOR A GASOLINA

AÑO ¿ MODELO

% CO VOLUMEN

HC ppm

2001 y Posterior

0.8

200

1998 ¿ 2000

0.8

200

1996 ¿ 1997

3

450

1991 ¿ 1995

3

500

1981 - 1990

4

650

1975 ¿ 1980

4

700

Anterior a 1974

5

1000

ARTÍCULO QUINTO.- Las fuentes móviles con motor a diesel, en condición de aceleración libre, no podrán descargar al aire humos cuya opacidad exceda los valores indicados en la siguiente  tabla:

LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA VEHÍCULOS CON MOTOR A DIESEL

AÑO MODELO

LIVIANO

MEDIANO

PESADO

2001 y POSTERIORES

35%

35%

35%

1996 ¿ 2000

40%

40%

40%

1991 ¿ 1995

40%

40%

40%

1986 ¿ 1990

40%

40%

40%

1981 ¿ 1985

45%

45%

45%

1980 y ANTERIORES

45%

45%

45%

ARTÍCULO SEXTO.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución, acarreará las sanciones establecidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, la Resolución No.  556 del 2003, la Ley 99 de 1993, y en las demás normas legales vigentes o aquellas que los modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Ordenar la publicación de la presente resolución en el Boletín que para este efecto disponga la Entidad y en el Registro Distrital.

ARTÍCULO OCTAVO.- Remitir copia de la presente resolución al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que de conformidad con el trámite previsto para la aplicación del principio de rigor subsidiario, decida sobre la conveniencia de prorrogar la vigencia establecida en esta resolución o le otorgue el carácter permanente.

ARTÍCULO NOVENO.- La presente resolución tendrá una vigencia transitoria de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su publicación. Esta vigencia podrá ser superior si el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial decide prorrogarla o dictar su permanencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO DÉCIMO.- La presente Resolución deroga todas las disposiciones del orden distrital que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).

RAÚL ESCOBAR OCHOA

Director

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3313 de abril 25 de 2005.