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Decreto 765 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/11/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/11/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 2021 del 10 de noviembre de 1999.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 765 DE 1999

 

(Noviembre 09)


Derogado por el art. 608, Decreto 555 de 2021

 

Por el cual se reglamenta el Acuerdo 6 de 1990, mediante la expedición para la zona de influencia del Aeropuerto El Dorado, correspondientes a los polígonos de reglamentación asignados por los Decretos 735, 736 y 737 de 1993

 

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., 


en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 38, Ordinal 4, y el Acuerdo 6 de 1990, artículo 384.

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto 301 de 1990 el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., aprobó el Plan Maestro del Aeropuerto Internacional El Dorado y dictó algunas disposiciones sobre usos del suelo en su área de influencia las cuales fueron posteriormente modificadas por el Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios 735, 736 y 737 de 1993.

 

Que el Ministro del Medio Ambiente otorgó licencia ambiental ordinaria para la ejecución de las obras de construcción y operación de la segunda pista y/o ampliación del Aeropuerto Internacional El Dorado, mediante Resolución 1330 de 1995, en la que se requiere al Departamento Administrativo de Planeación Distrital con el fin de que profiera normas de construcción sobre materiales, tipo de infraestructura y normas constructivas, para las actuales y futuras licencias de viviendas ubicadas en la zona sometida a niveles de ruidos superiores a 65 decibeles promedio día noche -LDN-.

 

Que la misma Resolución establece oficiar al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y al Concejo Distrital, con el fin de solicitarles que dentro de los planes de ordenamiento y uso del suelo se consagre la prohibición de continuar establecido zonas residenciales en áreas aledañas al Aeropuerto Internacional El Dorado, con la finalidad de evitar que se continúe exponiendo a la comunidad a los riesgos ambientales y sanitarios derivados de la operación del mismo.

 

Que el Plan de Ordenamiento Territorial se encuentra en su etapa de formulación y aprobación y en el mismo se incluirán normas sobre usos del suelo en el área de influencia del Aeropuerto El Dorado.

 

Que no obstante, en inmediaciones del Aeropuerto El Dorado existen zonas residenciales y áreas de actividad múltiple, en las que es permitido el uso residencial como principal, y zonas industriales en las que dicho uso se admite como compatible, por lo que es necesario dictar normas que promuevan la generación de usos afines a la actividad aeroportuaria.

 

Que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, mediante oficios SP-98 886 del 21 de agosto de 1998 y 362-1A-2112-98 del 4 de noviembre de 1998 y sus planos anexos, definió las Areas de Influencia Aeronáutica y Aeroportuaria del Aeropuerto El Dorado y solicitó al DAPD estudiar la modificación de la normativa que reglamenta los usos del suelo y alturas en inmediaciones del Aeropuerto El Dorado.

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Ámbito de Aplicación. Para la aplicación del presente Decreto se establecen dos áreas de influencia del Aeropuerto Internacional El Dorado, con base en la delimitación concertada entre le Departamento Administrativo de Planeación Distrital, El DAMA y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, los cuales aparecen delimitadas en el plano anexo y se relacionan a continuación:

 

1. DE INFLUENCIA AEROPORTUARIA

 

Corresponde al área en la que es necesario restringir algunos usos, en especial el residencial, así como incentivar a aparición de otros usos que apoyen las actividades del aeropuerto o que sean compatibles con ellas.

 

Los linderos de esta área se determinan de conformidad con el plano anexo.

 

2. ÁREA DE INFLUENCIA AERONÁUTICA

 

Corresponde al área de seguridad de operaciones aéreas. Dicha área debe reunir una serie de requisitos técnicos relacionados con la altura máxima, orientados a garantizar las superficies limitadoras de obstáculos de aproximación, transición y aterrizaje, requeridas para tales operaciones. Esta área es la definida pro la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil en su Oficio SP-98-886 del 21 de agosto de 1998 y se encuentra graficada en el plano anexo.

 

Artículo 2º. Criterios Generales sobre los usos en el área de influencia aeroportuaria. Las normas del presente Decreto, relativas a usos, no implican una zonificación del área, la cual ya está asignada por el Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios 735, 736 y 737 de 1993. En consecuencia, los respectivos polígonos de zonificación y tratamientos asignados por dichas normas continúas vigentes para el área, en cuanto no contravengan las disposiciones de este Decreto, pero se sujetarán, adicionalmente, a las disposiciones del mismo.

 

Los criterios para la asignación de usos en el área de influencia aeroportuaria definidos por el Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios son:

 

a. Viabilidad o aptitud de las estructuras para albergar el uso.

 

b. Restricción de usos que pro el impacto del aeropuerto se consideran de alto riesgo ambiental.

 

c. Incentivo de aquellos usos que contribuyan a la actividad aeronáutica.

 

d. Regulación de la intensidad de los usos permitidos, con el fin de controlar su impacto en el área de influencia del aeropuerto.

 

Artículo 3º. Usos permitidos en área de influencia aeroportuaria. Se permitirán únicamente los siguientes usos:

 

USO INDUSTRIAL:

 

Se permite el uso industrial en las mismas condiciones en que lo autoricen los Decretos de asignación de tratamiento, con excepción de los polígonos de zonificación con tratamiento de desarrollo, en los que dicho uso tendrá que adecuarse a las características de la industria que más adelante se establecen.

 

Se consideran prohibidos en el sector los usos que impliquen la fabricación y almacenamiento de explosivos.

 

USO COMERCIAL:

 

Se permite la actividad comercial en las mismas condiciones en que la autoricen los Decretos de asignación de tratamiento, siempre que se cumpla con las restricciones de altura impuestas por la Aeronáutica Civil.

 

Artículo 4º. Localización de nuevas industrias en el área de influencia aeroportuaria. La localización de nuevas industrias dentro del área de influencia aeroportuaria deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

- Se deberá demostrar que su actividad y las complementarias, en el área de ubicación, se encuentran productivamente encadenadas y funcionando con base en los criterios de uso eficiente de la energía, el agua y demás insumos de reutilización de residuos y subproductos.

 

Tran: eliminación del uso de insumos peligrosos y tóxicos en particular y minimización de residuos, emisiones, ruido y vertimientos.

 

- Se deberán conformar parques industriales ecoeficientes, cuya zonificación de uso y régimen de compatibilidad será elaborado por los usuarios de los mismos y será sometido a aprobación del DAMA. El análisis de compatibilidad de usos industriales dentro de los parques industriales ecoeficientes se realizará conforme a parámetros e indicadores establecidos por el DAMA.

 

- Los parques industriales ecoeficientes deberán disponer de un diseño previo que refleje el análisis de los impactos ambientales potenciales agregados y de las actividades por asentarse. En dicho diseño se definirá la distribución interna basada en criterios de compatibilidad de actividades productivas. Los parques industriales ecoeficientes deberán garantizar que las actividades allí ubicadas no generen residuos sólidos, vertimientos, emisiones a la atmósfera o ruido hacia fuera del predio o que, excepcionalmente, saliendo del predio sean totalmente inocuos para el ambiente y las personas.

 

Artículo 5º. Normas para la Industria. Se permite el uso industrial con las siguientes consideraciones:

 

La implementación de industrias ecoeficientes o parques industriales ecoeficientes, pretende lograr una sana gestión ambiental, de salud ocupacional y de seguridad industrial. Dicha transformación considera en particular:

 

- La inexistencia de emisiones libres o fugaces a la atmósfera.

 

- El uso eficiente de la energía, el agua y demás insumos, frente a procesos existentes para reducir la intensidad de uso de estos elementos.

 

- La eliminación del uso de insumos peligrosos en general y de tóxicos en particular, lo mismo que de residuos, vertimientos y emisiones.

 

- El máximo aprovechamiento de residuos, fortaleciendo el reciclaje de los mismos y en lo posible de los productos.

 

- El crecimiento en la intensidad de la utilidad de bienes y servicios.

 

Parágrafo 1º. El DAMA desarrollará y dará a conocer los procedimientos para los programas de gestión ambiental, auditorías ambientales, programas de minimización de residuos, emisiones, ruidos y vertimientos, seguridad industrial, minimización de riesgos y programas de armonización con el entorno urbano, así como los procedimientos de auditoria ambiental.

 

Parágrafo 2º. Se consideran prohibidos en el sector los usos industriales que impliquen la fabricación y almacenamiento de explosivos y envase de combustibles, excepto las estaciones de servicio.

 

Artículo 6º. Normas Urbanísticas Específicas para las Industrias Ecoeficientes o Parques Industriales Ecoeficientes. Son las industrias que no producen humos ni desechos contaminantes, se caracterizan por la generación de amplias zonas libres y se desarrollan en superlotes o englobes de lotes con área útil mínimo de cinco mil (5.000) M2.

 

Se consideran afines a la industria ecoeficiente, los siguientes usos: oficinas cuya actividad no genere afluencia de público, centros de información, servicios de almacenamiento de bienes (almacenes de depósito), hoteles, restaurantes.

 

AISLAMIENTOS:

 

Los aislamientos contra predios vecinos serán de 10.00 metros como mínimo, medidos desde el nivel de terreno. En todo caso, sí las normas particulares de las urbanizaciones o los Decretos de asignación de tratamiento exigen dimensiones mayores, éstas serán respetadas.

 

La dimensión de los aislamientos entre edificaciones será libre.

 

ANTEJARDINES Y RETROCESOS.

 

En las vías locales, los antejardines tendrán un ancho mínimo de 8.00 metros. Sobre la avenida Jorge Eliécer Gaitán se exige un retroceso de 20.00 metros, adicional al control ambiental, de los cuales, por lo menos 5.00 metros deben ser zona verde, los 15.00 metros restantes se pueden destinar a calzada paralela o a zonas de estacionamiento. Sobre las demás vías del sistema arterial se debe prever una franja de control ambiental de 10.00 metros y, en nuevas urbanizaciones, antejardines de 10.00 metros, si se trata de proceso de desarrollo pro construcción en urbanizaciones que no previeron control ambiental.

 

CERRAMIENTOS:

 

Los aislamientos y antejardines solamente podrán cerrarse con muros de una altura máxima de 0.60 metros, o con mallas metálicas de altura no mayor a 2.50 metros, o con setos ornamentales.

 

Artículo 7º. Alturas y otros elementos de volumetría en el cono de aproximación y el área de influencia aeronáutica. Las normas sobre altura, aplicable a los terrenos ubicados dentro del área de influencia aeronaútica de que trata el presente Decreto, serán las establecidas para cada polígono de zonificación y tratamientos, pero con las condiciones que enseguida se prevén:

 

Por regla general, para la aprobación de alturas se debe contar con el concepto previo y favorable de la Aeronáutica Civil, con excepción de los siguientes casos:

 

- Para construcciones localizadas en las franjas de terreno laterales ubicados entre los 250 metros hasta los 400 metros, medidos perpendicularmente desde el eje de las pistas, se autorizarán alturas máximas de diez (10) metros, en una distancia de 3.800 metros, correspondientes a la longitud de las pistas, y mil (1.000) metros más en sus proyecciones, medidos desde sus cabeceras respectivas.

 

- Para construcciones ubicadas en las franjas de terreno localizadas entre 400 metros y 4.000 metros, medidos desde el eje de la pista, se autorizan alturas máximas de treinta (30) metros

 

- Para construcciones ubicadas en las franjas de terreno ubicadas entre 4000 metros y 6000 metros, medidos desde el eje de las pistas, las alturas máximas permitidas serán de cuarenta y cinco (45) metros.

 

- Para la franja de terreno comprendido entre la avenida Boyacá y la avenida carrera 68, sobre la superficie de aproximación, las alturas no podrán superar los treinta (30) metros.

 

- Para la franja de terreno comprendida entre la avenida 68 y la carrera 50, sobre la superficie de aproximación la altura máxima permitida será de cuarenta y cinco (45) metros.

 

Para el desarrollo de construcciones en la franja de terreno restante en el área de influencia aeronáutiva y en el cono de aproximación, comprendido entre las dos pistas y la avenida Boyacá, se deberá contar con el concepto de la Aeronáutica Civil.

 

Parágrafo. Las alturas mencionadas están referenciadas a la cota geográficas 2547.20 metros S.N.M. e incluyen tanques de almacenamiento, cuartos de máquinas y, en general, cualquier objeto que pueda sobrepasar la altura indicada. No se permite la utilización de superficies metálicas expuestas en techo y paredes, con el fin de evitar reflexiones de las señales aeronáuticas.

 

Artículo 8º. Obras de Insonorización. En los proyectos de construcción (en cualquiera de sus modalidades) y de urbanización, para todos los usos, localizados en el área de que trata el presente Decreto, se deberán implementar las obras de insonorización necesarias, con el fin de que dentro de las construcciones no se presenten niveles de ruido superiores a los indicados por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente mediante la Resolución 1198 de 1998, o la norma que la modifique o subrogue.

 

Para las construcciones ubicadas dentro del área de influencia aeronáutica, que presenten altos niveles de contaminación por ruido, se deberán implementar la sobra de insonorización necesarias, con el fin de que dentro de las construcciones no se presenten niveles de ruido superiores a los indicados por la autoridad ambiental competente.

 

Artículo 9º. Sectores Aledaños. Los usos del suelo y las alturas de las edificaciones ubicadas en los centros urbanos de Fontibón y Engativá, serán los permitidos por los respectivos Decretos Reglamentarios de asignación de tratamientos, con las restricciones de altura que imponga la Aeronáutica Civil.

 

Artículo 10º. Plano Anexo. El plano anexo, a escala 1:40.000, forma parte del presente Decreto.

 

Artículo 11º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de obra y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 09 días del mes de noviembre del año 1999.

 

El Alcalde Mayor,

 

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO.

 

El Director de AD-hoc del Departamento Administrativo de Planeación Distrital,

 

JORGE PABLO CHALELA ROMANO.