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Decreto 761 de 1984 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1984
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 0761 DE 1984

DECRETO 0761 DE 1984

(mayo 18)

 

por el cual se reglamentan disposiciones del Acuerdo 36 de 1962 en material de control de rifas, juegos y apuestas.

 

El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en uso de sus atribuciones legales, de las conferidas en los artículos 11 y 17 del Acuerdo 36 de 1962, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario coordinar las labores de los Alcalde Menores e Inspectores de Policía en la acción preventiva y reparadora que compete a la Policía, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Código Nacional, el Código de Policía de Bogotá, el Acuerdo 8 de 1977 y el Decreto Distrital 1192 de 1976, así como ejercer control específico sobre las actividades relacionadas con el sistema de juego de apuestas permanentes denominado "chance".

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- El que explote el negocio de juegos y apuestas permanentes "chance" sin el respectivo permiso o sin sujeción a las normas reglamentarias, incurrirá en multa de mil a cinco mil pesos y en la clausura definitiva del establecimiento si lo tuviere, todo de conformidad con el artículo 27 del Decreto Ley 522 de 1971.

 

Artículo 2º.- Al que se sorprenda en flagrante contravención se le aprehenderá junto con el dinero, aparatos y demás enseres empleados en el juego.

 

El Jefe de Policía, o los funcionarios uniformados de la Policía, llevarán inmediatamente al capturado ante el Inspector Penal, junto con los objetos o dineros aprehendidos, dejándose riguroso inventario escrito de los mismos y circunstancias de la captura.

 

Cuando no sea posible poner el capturado a disposición del Inspector Penal, el Comandante de Estación dará orden escrita al infractor para que comparezca ante el competente funcionario en el término que le señale sin exceder de cuarenta y ocho horas, pero del informe y del acta de inventario de objetos aprehendidos dará traslado a la Oficina de Reparto Penal dentro de la siguiente hora hábil.

 

El acta de inventario deberá ser suscrita por el infractor y si no quiere o no puede firmar, lo harán dos testigos.

 

Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada únicamente para la diligencia de descargos.

 

Artículo 3º.- Para la instrucción y fallo de la infracción los Inspectores Penales estarán a lo dispuesto en el Capítulo XII, Título 4, Libro III de Código Nacional de Policía, pero en caso de confesión o flagrancia, el trámite deberá sujetarse a las reglas del artículo 78 del mismo capítulo.

 

Artículo 4º.- Los dineros aprehendidos, mientras se adelante el proceso se mantendrán en depósito en cuenta especial de la Lotería de Bogotá. Los objetos, en el respectivo Comando.

 

Cuando se aprehendan objetos o dineros pertenecientes a un tercer ajeno al hecho, se le entregarán previa suscripción de acta correspondiente.

 

Artículo 5º.- En caso de sentencia o resolución condenatoria, los objetos aprehendidos pasarán al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, pero la mitad de los fondos le corresponderá al particular que denuncie la casa, establecimiento o lugar donde se practiquen juegos en contravención a la ley.

 

Artículo 6º.- Los Alcaldes Menores podrán dictar mandamiento escrito y motivado de allanamiento de domicilios para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o de establecimientos que funcionen contra la ley o reglamento.

 

Artículo 7º.- La Lotería de Bogotá organizará un cuerpo de Inspectores que coordinen con los Alcaldes Menores y Comandante de estación o de Subestación la actividad de control de apuestas permanentes y actúen con ellos conjuntamente en los operativos que con este propósito se cumplan.

 

Artículo 8º.- Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 18 de mayo de 1984

 

El Alcalde Mayor, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO, El Secretario de gobierno, MARCO TULIO GUTIÉRREZ M.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 351 de agosto 30 de 1984