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DECRETO 0761 DE 1984 (mayo 18)
por el cual se reglamentan disposiciones del Acuerdo 36 de 1962 en material de control de rifas, juegos y apuestas.
El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, en uso de sus atribuciones legales, de las conferidas en los artículos 11 y 17 del Acuerdo 36 de 1962, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario coordinar las labores de los Alcalde Menores e Inspectores de Policía en la acción preventiva y reparadora que compete a la Policía, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Código Nacional, el Código de Policía de Bogotá, el Acuerdo 8 de 1977 y el Decreto Distrital 1192 de 1976, así como ejercer control específico sobre las actividades relacionadas con el sistema de juego de apuestas permanentes denominado "chance".
DECRETA:
Artículo 1º.- El que explote el negocio de juegos y apuestas permanentes "chance" sin el respectivo permiso o sin sujeción a las normas reglamentarias, incurrirá en multa de mil a cinco mil pesos y en la clausura definitiva del establecimiento si lo tuviere, todo de conformidad con el artículo 27 del Decreto Ley 522 de 1971.
Artículo 2º.- Al que se sorprenda en flagrante contravención se le aprehenderá junto con el dinero, aparatos y demás enseres empleados en el juego.
El Jefe de Policía, o los funcionarios uniformados de la Policía, llevarán inmediatamente al capturado ante el Inspector Penal, junto con los objetos o dineros aprehendidos, dejándose riguroso inventario escrito de los mismos y circunstancias de la captura.
Cuando no sea posible poner el capturado a disposición del Inspector Penal, el Comandante de Estación dará orden escrita al infractor para que comparezca ante el competente funcionario en el término que le señale sin exceder de cuarenta y ocho horas, pero del informe y del acta de inventario de objetos aprehendidos dará traslado a la Oficina de Reparto Penal dentro de la siguiente hora hábil.
El acta de inventario deberá ser suscrita por el infractor y si no quiere o no puede firmar, lo harán dos testigos.
Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada únicamente para la diligencia de descargos.
Artículo 3º.- Para la instrucción y fallo de la infracción los Inspectores Penales estarán a lo dispuesto en el Capítulo XII, Título 4, Libro III de Código Nacional de Policía, pero en caso de confesión o flagrancia, el trámite deberá sujetarse a las reglas del artículo 78 del mismo capítulo.
Artículo 4º.- Los dineros aprehendidos, mientras se adelante el proceso se mantendrán en depósito en cuenta especial de la Lotería de Bogotá. Los objetos, en el respectivo Comando.
Cuando se aprehendan objetos o dineros pertenecientes a un tercer ajeno al hecho, se le entregarán previa suscripción de acta correspondiente.
Artículo 5º.- En caso de sentencia o resolución condenatoria, los objetos aprehendidos pasarán al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, pero la mitad de los fondos le corresponderá al particular que denuncie la casa, establecimiento o lugar donde se practiquen juegos en contravención a la ley.
Artículo 6º.- Los Alcaldes Menores podrán dictar mandamiento escrito y motivado de allanamiento de domicilios para obtener pruebas sobre la existencia de casas de juego o de establecimientos que funcionen contra la ley o reglamento.
Artículo 7º.- La Lotería de Bogotá organizará un cuerpo de Inspectores que coordinen con los Alcaldes Menores y Comandante de estación o de Subestación la actividad de control de apuestas permanentes y actúen con ellos conjuntamente en los operativos que con este propósito se cumplan.
Artículo 8º.- Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 18 de mayo de 1984
El Alcalde Mayor, AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO, El Secretario de gobierno, MARCO TULIO GUTIÉRREZ M.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 351 de agosto 30 de 1984
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