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Decreto 700 de 1991 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/10/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/10/1991
Medio de Publicación:
Registro Distrital 658 del 31 Octubre de 1991
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Decreto 700

DECRETO 700 DE 1991

(Octubre 17)

Por el cual se reglamenta el procedimiento para tramitar la legalización urbanística, la prestación provisional de los servicios públicos, y el reconocimiento de existencia de inmuebles determinados.

ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA D.C

uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral tercero del Artículo 315 de la Constitución Nacional, Artículo 5, numeral 2, de la Ley 49 de 1987, y los artículos 241 y 365 del Acuerdo 6 de 1990 y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 241 del Acuerdo 6 de 1990 faculta al señor Alcalde Mayor para reglamentar el trámite del proceso administrativo, de legalización urbanística ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Que el Artículo 365 del mismo acuerdo, establece que corresponde al Alcalde Mayor reglamentar los aspectos atinentes al trámite de peticiones relacionadas con la prestación de los servicios públicos se hace necesario unificar el procedimiento.

Que para disminuir los tiempos y dada la conexidad existente entre la legalización urbanística y la prestación provisional de los servicios Públicos Se hace necesario unificar el procedimiento.

Que existen al interior del perímetro urbano desarrollos arquitectónicos particulares, que debido a su antigüedad no poseen licencia de construcción, y cuyos planos no están inscritos, sin que por lo anterior puedan ser considerados como ilegales".

Que el derecho real de uso se adquiere por la prescripción extraordinaria.

DECRETA

TITULO I

LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROVISIONALES

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA:

Es el procedimiento mediante el cual se adoptan las medidas administrativas encaminadas a reconocer la existencia de un asentamiento o edificio, a dar la aprobación de los planos correspondientes, a expedir la reglamentación respectiva y, a la aprobación y prestación provisional de los servicios públicos.

ARTICULO 2 OBJETO DE LA LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA

Son objeto de la legalización urbanística de que trata el presente decreto:

1 Los asentamientos incorporados al perímetro de servicios por el Acuerdo 7 de 1979 y, los desarrollos urbanos existentes al 12 de febrero de 1986 cuya legalización urbanística haya sido ordenada por el Acuerdo 1 de 1986, tales como desarrollos residenciales industriales, institucionales, recreacionales, y que a fecha no se haya perfeccionado.

2 Los asentamientos constituidos por vivienda de interés social que reúnan los requisitos a los que se refiere el parágrafo del Artículo 48 de la Ley 9 de 1989.

3 Los asentamientos constituidos por Vivienda de Interés Social que sin Perjuicio de la facultad del Concejo de Santa Fe de Bogotá, ordene legalizar el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, en virtud de la potestad consagrada en el Artículo 237 del Acuerdo 6 de 1990.

4 Los asentamientos constituidos por Vivienda de Interés Social, que no se encuentren en ninguna de las situaciones contempladas en los numerales anteriores y cuyo trámite de legalización urbanística se inicie, de oficio por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital o a solicitud de parte interesada.

ARTÍCULO 3 DEFINICIONES:

Para efectos del presente decreto, entiéndase por:

ASENTAMIENTO: El conjunto de construcciones localizadas en un predio, subdividido o no, destinadas a vivienda y sus usos complementarios, ubicadas en áreas urbanas y/o suburbanas. Se entienden equivalentes los términos "asentamiento", "zona", "barrio" y "desarrollo".

PROCESO ADMINISTRATIVO: Es aquella serie de actos intermedios o de trámite y formalidades que, cumplidos por y ante órganos que actúan en función administrativa, tienen por finalidad la preparación y expedición del acto por medio del cual se establece que se satisfacen, en forma directa e inmediata, las necesidades individuales o colectivas y se cumple con los cometidos de la administración, todo ello dentro de un orden jurídico preestablecido y con arreglo a él.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Es el conjunto de etapas a instancias jurídicamente reguladas que se pueden utilizar para integrar el proceso administrativo, en procura del logro de sus finalidades propias.

ARTICULO 4 PRELACIÓN EN EL TRÁMITE DEL PROCESO DE LEGALIZACIÓN:

En los casos en que no pueda ser posible adelantar de manera simultánea el proceso de legalización urbanística de dos o más asentamientos, este se llevará a cabo de acuerdo con el orden establecido con base en la fecha de la radicación de la documentación pertinente.

La administración iniciará y continuará los trámites correspondientes, de acuerdo con lo consagrado en el inciso anterior, sin perjuicio de la variación que puedan sufrir por razones de emergencia, como son la fuerza mayor y el caso fortuito.

ARTICULO 5 ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA:

El procedimiento se fracciona, de acuerdo con el trámite señalado en el presente decreto, en etapas que constituyen espacios para el cumplimiento de deberes y obligaciones y el ejercicio de los derechos.

Las etapas o espacios en que se divide el presente procedimiento son:

a. PREDIAGNOSTICO:

Consiste en el análisis previo que la administración efectúa con base en la documentación presentada y las pruebas de oficio que determine, con el objeto de definir la viabilidad técnica y jurídica del proceso de legalización urbanística. Este estudio se realiza por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y de las empresas de servicios públicos.

b. DIAGNOSTICO:

Consiste en el análisis detallado que lleva a cabo el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de la situación de hecho, con base en el plano definitivo, los conceptos definitivos de las empresas de servicios y las pruebas que obran dentro del expediente, con el fin de determinar lo relacionado con las afectaciones, diseños, regulación urbanística y volumétrica y, el establecimiento de las condiciones y recomendaciones referentes a la reglamentación de excepción que va a regular el asentamiento, y la adopción de las medidas necesarias y conducentes en los casos en los cuales no proceda la legalización urbanística.

c. FORMALIZACIÓN:

Consiste en la etapa en la cual se presenta a consideración de la Comisión de Mejoramiento Urbano el estudio urbanístico, y se expide la resolución respectiva.

ARTICULO 6 INICIATIVA PARA EL PROCESO DE LA LEGALIZACIÓN:

Sin perjuicio de las atribuciones del Concejo de Santa Fe de Bogotá, y de la potestad del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá para ordenar la legalización urbanística de sin asentamiento de Vivienda de Interés Social, el proceso deberá iniciarse oficiosamente por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

No obstante lo anterior, cualquier entidad u organismo publico, o cualquier persona o grupo de personas que acrediten interés jurídico, podrán solicitar que se inicie la actuación, coadyuvarla e impulsarla, mediante escrito que ge radicará en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y en el cual se radicará, como mínimo, el nombre de quien lo suscribe, el interés jurídico que le asiste, el nombre y la localización aproximada del desarrollo cuya legalización se solicita, la Zona Administrativa donde se encuentra y el nombre de los barrios, desarrollos o fincas vecinos o colindantes.

ARTICULO 7 PRUEBAS DE EXISTENCIA:

Las pruebas relacionadas con la existencia de un asentamiento a una fecha determinada, podrán consistir en una o más de las siguientes:

1. Aerofotografía debidamente certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

2. Cualquier prueba documental en la cual conste, en documentos de fecha cierta, la existencia del asentamiento a una fecha determinada.

3. Cualquier otro tipo de prueba, que sea conducente.

PARÁGRAFO: Lo anterior sin perjuicio de que la Administración pueda decretar de oficio la prueba o pruebas que considere procedentes y conducentes para establecer la existencia del asentamiento.

ARTICULO 8 PRUEBA DE HABITACIÓN:

La prueba de habitación consistirá en cualquier medio idóneo para probar la habitación de las personas en el desarrollo objeto del trámite.

Lo anterior sin perjuicio de la prueba de "inspección ocular" que puede decretar el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con el objeto de verificar la realidad de la Habitación enunciada.

CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA

ARTICULO 9 DOCUMENTOS Y PRUEBAS QUE SE DEBEN PRESENTAR PARA INICIAR EL TRÁMITE DE LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA

La comunidad o el interesado o interesados en el proceso de que trata el presente artículo, deberán allegar las siguientes pruebas y documentos:

1. Formato oficial de legalización urbanística, debidamente diligenciado.

2. Formatos de prestación de servicios debidamente diligenciados (uno por cada uno de los servicios solicitados).

3. La identificación de la persona responsable del trámite de legalización.

4. La prueba del interés jurídico que asiste al peticionario.

Se consideran que tienen interés jurídico:

a. Los organismos de la Administración central, y las empresas y entidades descentralizadas del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y las entidades públicas de Ias órdenes nacional y departamental, así como las personas de derecho privado y sin ánimo de lucro o instituciones de utilidad común, juntas de acción comunal o asociaciones cívicas que pretendan participar en la continuidad del mejoramiento progresivo de los asentamientos de desarrollo incompleto y demuestren por tanto su interés legitimo en la legalización.

b. Las autoridades de policía a las que corresponda el control del cumplimiento de las normas urbanísticas.

c. Los propietarios, poseedores, arrendatarios y tenedores de inmuebles a cualquier titulo, sus representantes o mandatarios.

d. Los titulares de derechos reales sobre inmuebles y de derechos derivados de promesas de venta o de documentos de los cuales se infiera obligación de transferir la propiedad, la tenencia o posesión y sus representantes o mandatarios.

5 Prueba de la existencia del asentamiento a una fecha determinada.

6 la prueba de habitación.

7 Un plano en escala 1:2000 en el cual se encuentren debidamente señalados en color, los limites del asentamiento objeto del proceso de legalización urbanística.

8 Certificación de que se trata de vivienda de interés social, expedida por el departamento Administrativo de catastro Distrital.

9 El plano de levantamiento de la situación de hecho, con inclusión de linderos, accidentes topográficos, construcciones, vías, zonas verdes, zonas comunales, loteo y curvas de nivel, todo expresado en cuadros de áreas y ligado a las coordenadas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, debidamente suscrito por un ingeniero y realizado en papel tela o de seguridad.

10 Tres juegos de copias heliograficas del plano respectivo.

11 Dos juegos de foto- reducciones en escala 1:2000 y 1:5000.

12 Las carteras de campo y hojas de cálculo, en los casos de levantamiento tradicional.

En los casos de restitución aerofotogrametrica, la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en relación con los vuelos realizados para la restitución citada, y el calculo del área total por coordenadas.

13 En los casos en que se trate de un asentamiento cuya legalización urbanística, se encuentre ordenada por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 9 de 1989, se deberá allegar la prueba de la existencia y representación de la Organización Popular de vivienda que desarrolló el asentamiento.

PARÁGRAFO:

Cuando se trate de asentamientos cuya legalización urbanística esté ordenada por el Acuerdo 1 de 1986, no será necesaria la presentación del plano de que trata el numeral 9 del presente artículo.

PREDIAGNOSTICO

ARTÍCULO 10 PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y ESTUDIO INICIAL:

La solicitud de legalización urbanística, pruebas y documentos de que trata el articulo anterior, se presentarán ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Una vez allegada la anterior documentación, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital contará con un término de 30 días para su verificación, y hacer el respectivo estudio cartográfico. En caso de encontrar la documentación completa, legal y técnicamente correspondiente.

ARTÍCULO 11 En caso que la documentación no se encuentre completa, legal y técnicamente aceptable, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital requerirá al interesado con toda precisión, para que éste aporte lo que haga falta.

Si el interesado, en cumplimiento del requerimiento de que trata el inciso anterior aporta la documentación solicitada, se procederá nuevamente al estudio de que trata el articulo anterior, en caso contrario y al termino de dos meses se procederá a archivar el expediente respectivo, sin perjuicio de que el interesado pueda iniciar nuevamente el tramite.

ARTICULO 12 ESTUDIO VIAL Y LOCALIZACIÓN MAPA DE RIESGOS

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, contará con un término de quince días para elaborar el estudio vial y efectuar la localización en el mapa de riesgos.

ARTÍCULO 13 ASIGNACIÓN DE NOMENCLATURA:

Una vez efectuado el estudio y la localización de que trata el artículo anterior, se enviará la documentación respectiva al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, para que en un termino no mayor de dos (2) meses este departamento efectúe la actualización de las cedulas catastrales correspondientes a los inmuebles en los que se encuentren las viviendas objeto de la petición, tanto en sus elementos jurídicos como físicos y económico y deberá darles nomenclatura urbana a las mencionadas viviendas, así sea en forma provisional.

La asignación de nomenclatura no es prueba de la" incorporación del predio al perímetro urbano, ni debe ser entendida en tal sentido por otras entidades del orden Nacional, Departamental o Distrital de derecho público o privado.

ARTICULO 14 ASENTAMIENTOS UBICADOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO:

En casa que el asentamiento objeto de la legalización urbanística se encuentre en una zona de las denominadas de alto riesgo por deslizamientos", el expediente, una vez haya regresado del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, deberá ser enviado a la Secretaría de Obras Públicas para que efectúe el estudio o geotécnico correspondiente; lo anterior sin perjuicio de que la comunidad pueda contratar directamente el citado estudio.

En caso que el estudio previsto en el inciso anterior determine que se trata de un riesgo "eliminable", el proceso continuará su trámite ordinario; en caso contrario el expediente se enviará para que se efectúe el correspondiente estudio urbanístico.

El termino durante el cual se efectúe el estudio de que trata el presente artículo, suspende loa términos para el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTICULO 15 EMPRESAS DE SERVICIOS

Una vez efectuada la asignación de la nomenclatura de que trata el artículo 13 del presente decreto, y devuelta la documentación al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, este enviará la documentación correspondiente a las Empresas de Acueducto, Energía, Teléfono, EDIS, Gas, Natural, Secretaría de Obras Públicas y, a la CAR y el DAMA cuando sea pertinente, para que en un término común de tres meses, las citadas empresas, mediante resolución motivada, se pronuncien y certifiquen en relación con la existencia de redes, rutas de aseo, o en su defecto, elaboren los proyectos y presupuestos referentes a estas redes, señalen las afectaciones definitivas y, en los casos pertinentes, se pronuncien sobre la posibilidad de los términos en relación con los cuales se podrán prestar los servicios

ARTÍCULO 16 El Departamento Administrativo de Planeación Distrital al día siguiente del envió, fijará en una cartelera visible al publico, copia del oficio remisorio a las Empresas.

DIAGNOSTICO

ARTÍCULO 17 Una vez llegada la resolución de las empresas, y en caso que no exista la posibilidad de la prestación de los servicios, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital" procederá a efectuar el estudio urbanístico.

En caso que la resolución de las empresas determine que existe la posibilidad de la prestación de los servicios, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital procederá de acuerdo con lo consagrado en los artículos siguientes:

ARTICULO 18 POSIBILIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CUANDO LA LEGALIZACIÓN SE ENCUENTRA ORDENADA POR UNA NORMA ANTERIOR A LA INICIACIÓN DEL TRÁMITE:

En los casos previstos en el presente artículo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital deberá presentar, dentro del mes siguiente, el asunto a consideración de la Junta de Planeación, para que esta se pronuncie en relación con la aprobación del uso existente en el desarrollo objeto de legalización y para la autorización de la prestación provisional de los servicios públicos, de acuerdo con las siguientes alternativas:

1. Si el asentamiento se encuentra por fuera del perímetro urbano, la Junta de Planeación deberá pronunciarse sobre el uso y sobre la prestación provisional de los servicios públicos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 360 del Acuerdo 6 de 1990.

2. Si el asentamiento se encuentra al interior del perímetro urbano, y el uso existente se considera como restringido, la Junta de Planeación se deberá pronunciar específicamente en relación con la aprobación del uso existente no es considerado como restringido, no debe presentarse ante la Junta de Planeación Distrital.

ARTICULO 19 POSIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS CUANDO EL TRÁMITE DE LEGALIZACIÓN HA SIDO INICIADO DE OFICIO O A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA:

En este evento se requiere de decreto del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, que ordene la legalización de los asentamientos, previo concepto favorable de la Comisión de Mejoramiento Urbano y aprobación de la Junta de Planeación Distrital.

Por tanto, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, antes de preparar el decreto, deberá presentar, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la respuesta de las empresas, ante la Comisión de Mejoramiento Urbano y la Junta de Planeación, la documentación correspondiente, con el fin de que estas se pronuncien, de acuerdo con las siguientes alternativas:

1. Si el asentamiento se encuentra por fuera del perímetro urbano, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital presentará a la Comisión de Mejoramiento Urbano y a la Junta de Planeación Distrital, el expediente respectivo, con el fin de que estos organismos se pronuncien en relación con la legalización urbanística, la aprobación del uso, y la prestación provisional de los servicios públicos.

2. Si el asentamiento se encuentra dentro del perímetro urbano y el uso existente se considera como restringido, la Comisión de Mejoramiento Urbano y la Junta de Planeación se deberán pronunciar en relación con la legalización y la aprobación del uso.

3. En caso que el asentamiento se encuentre al interior del perímetro urbano y el uso existente no sea considerado como restringido, la Comisión de Mejoramiento Urbano y la Junta de Planeación se deberán pronunciar en relación con la legalización urbanística.

PARÁGRAFO

Una vez proferido el concepto favorable de la Comisión de Mejoramiento Urbano y, la aprobación de la Junta de Planeación, de acuerdo con lo establecido en los numerales anteriores, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital procederá a elaborar el proyecto de decreto dentro de los quince días siguientes, y lo presentará al Señor Alcalde Mayor para su firma.

El lapso entre la presentación del proyecto y la firma del Señor Alcalde. Mayor de Santa Fe de Bogotá, suspende los términos para el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTICULO 20 ESTUDIO URBANÍSTICO:

Una vez se hayan efectuado los trámites de que tratan los artículos precedentes, según el caso, el Departamento Administrativo de Planeacion Distrital dispondrá del termino de dos meses para efectuar el correspondiente estudio urbanístico.

El estudio urbanístico comprende lo relativo a:

1. La incorporación de afectaciones.

2. La revisión de los cuadros de áreas.

3. La definición conjunta con la comunidad de las zonas de uso público, vías, zonas verdes y comunales, que hayan sido reconocidas por la comunidad en Asamblea general y, con participación del promotor de acción comunal.

4. La entrega mediante acta a la Procuraduría de Bienes, de las zonas de que trata el numeral anterior.

5. La preparación de la reglamentación urbanística y volumétrica que con carácter de excepción se determine para la consolidación del desarrollo.

6. Establecimiento de las deficiencias del desarrollo por legalizar, tanto en materia de servicios públicos como en la proporción y calidad del espacio publico, su infraestructura y equipamiento.

7. Determinar e involucrar a los urbanizadores responsables, para que den cumplimiento a sus obligaciones urbanísticas.

PARÁGRAFO:

En caso que no proceda la legalización urbanística, el estudio de que trata el presente articulo deberá contener las medidas necesarias para la reubicación del asentamiento.

FORMALIZACIÓN

ARTICULO 21 COMISIÓN DE MEJORAMIENTO URBANO:

Los resultados del estudio urbanístico se presentarán a la Comisión de Mejoramiento Urbano para que esta, dentro del mes siguiente a su recibo, estudie las medidas tomadas y presente sus recomendaciones.

ARTICULO 22 RESOLUCIÓN:

Una vez presentadas las recomendaciones por parte de la Comisión de Mejoramiento Urbano, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital proferirá la resolución motivada en la cual se manifestará si procede o no la legalización urbanística del asentamiento.

La resolución por medio de la cual se procede a la legalización urbanística de un asentamiento deberá contener:

1 El reconocimiento oficial del asentamiento y su incorporación como área urbana, si se trata de asentamiento situado al exterior del perímetro urbano.

2 La aprobación de los planos correspondientes.

3 La expedición de la reglamentación respetiva, la cual deberá contener la adopción del régimen de usos y demás normas urbanísticas particulares del asentamiento legalizado.

4 La orden de comunicar a las entidades competentes, para los fines pertinentes.

La resolución por medio de la cual se manifiesta que no procede la legalización urbanística de un asentamiento, deberá contener:

1 Las consideraciones por las cuales se declara que no procede la legalización.

2 La orden de poner en conocimiento de las entidades de vivienda del Distrito y de la Secretaria de Gobierno el respectivo expediente, para efectos de la reubicación del asentamiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9 de 1989 y el acuerdo 1 de 1986.

TITULO II

RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UN INMUEBLE DETERMINADO

ARTICULO 23 RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UN INMUEBLE DETERMINADO

El "reconocimiento de existencia de un inmueble determinado", consiste en el procedimiento mediante el cual se reconoce la existencia y se da la aprobación de los planos arquitectónicos respectivos de los desarrollados arquitectónicos particulares, que debido a su antigüedad, por ser ésta anterior al 31 de diciembre de 1970, carezcan de planos inscritos y por tanto de licencia de construcción.

ARTÍCULO 24 Para el reconocimiento de existencia de que trata el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:

El propietario interesado en que se reconozca la existencia de un desarrollo arquitectónico particular, deberá presentar el formato oficial de solicitud debidamente diligenciado, anexando los siguientes documentos:

1 Manifestación escrita relacionada con la descripción física, estado de la construcción, y la antigüedad del inmueble.

2 Copia autentica del folio de matricula inmobiliaria del respectivo inmueble.

3 En caso que en este folio de matricula figure la inscripción de las "declaraciones de construcción" del inmueble, y sus especificaciones no se hubieren modificado, se debe anexar copia autentica de las escrituras respectivas.

En caso que no figuren las "declaraciones de construcción", o esta inscripción se haya efectuado con posterioridad al 31 de diciembre de 1970, o las especificaciones iniciales se hubieren modificado con anterioridad a esta fecha, es necesario presentar dos declaraciones extrajuicio, en las cuales personas diferentes depongan sobre lo relacionado en el numeral 1 del presente articulo.

4 Dos juegos de copias de los planos arquitectónicos.

ARTÍCULO 25 dentro de los quince días siguientes a la radicación de la solicitud por parte del interesado, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital verificará en el terreno los datos contenidos en la información presentada y una vez se determine que procede el "reconocimiento de existencia", por haberse constatado la veracidad de la información, la antigüedad de la construcción y que el inmueble en referencia no se encuentra invadiendo bienes de uso publico, tales como andenes, vías, zonas verdes, se procederá mediante resolución motivada a darle el reconocimiento de existencia al inmueble respectivo.

ARTÍCULO 26 Con la expedición de la resolución, se hará la respectiva liquidación de impuestos.

El solicitante dispondrá de un término de 30 días contados a partir de la fecha de la notificación, para efectuar el pago de los impuestos. Si transcurrido dicho plazo este pago no se hubiere efectuado, se enviará la documentación al juzgado de ejecuciones fiscales, para que se proceda al cobro por la vía coactiva.

ARTÍCULO 27 El mencionado "reconocimiento de existencia" tendrá el mismo valor legal de la licencia de construcción, para todos los efectos y trámites relacionados ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

TITULO III

ARTÍCULO 28 VIGENCIA Y DEROGATORIA:

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y quedará desde entonces derogadas todas las disposiciones anteriores que le sean contrarias.

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 17 de Octubre de 1991.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER

Alcalde Mayor de santafe de Bogotá

LUZ ÁNGELA MONDRAGÓN RESTREPO

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital ( E)

Nota: Publicado Registro Distrital 658 del 31 Octubre de 1991