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Resolución 1122 de 2005 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
26/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/05/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45921 de mayo 27 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 001122 DE 2005

(mayo 26)

por la cual se establecen medidas especiales para la prevención de la accidentalidad de los vehículos de transporte público de pasajeros y se deroga la Resolución número 865 de 2005 y los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución número 4110 de 2004.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 del 23 de julio de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 769 de 2002 ¿Código Nacional de Tránsito¿ contempla como uno de sus principios el velar por la seguridad de los usuarios;

Que el artículo 7º de la citada ley determina que las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público;

Que los artículos 106 y 107 de la misma Ley 769 de 2002, establece que la velocidad máxima permitida en vías urbanas será de sesenta (60) kilómetros por hora y en zonas rurales será de ochenta (80) kilómetros por hora;

Que el Decreto 3366 de 2003 prevé sanción de multa para las empresas de transporte público de pasajeros por carretera y de servicio especial y para los propietarios de los vehículos particulares que prestan el servicio de transporte escolar, por permitir la prestación del servicio sin las necesarias condiciones de seguridad,

RESUELVE:

Artículo 1º. Las empresas de transporte público de pasajeros por carretera y de servicio público especial, deberán dotar a sus equipos autorizados para la prestación del servicio, de una serie de elementos al interior de los mismos que permitan el control de la velocidad por parte de los usuarios y de la misma empresa de transporte.

Igualmente, los propietarios de vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio escolar conforme al Decreto 174 de 2001 y los vehículos de servicio particular pertenecientes a los establecimientos educativos, también deberán instalar los mismos elementos de control de velocidad de que trata el presente artículo.

Los elementos mencionados deberán contener como mínimo:

a) Un dispositivo sonoro que se active cuando se sobrepase el límite máximo de velocidad autorizado por el Código Nacional de Tránsito Terrestre;

b) Una pantalla digital que registre la velocidad a la que transita el vehículo;

c) Un sistema de almacenamiento de información que guarde la placa del vehículo, los eventos en que se exceda la velocidad permitida por más de un (1) minuto y que registre como mínimo:

Hora del día.

Fecha.

Velocidad máxima alcanzada en cada evento.

Tiempo que duro el exceso de la velocidad permitida de cada evento.

Un sistema de lectura de información;

d) Un sistema de chequeo;

e) Una calcomanía de información a los usuarios.

Parágrafo. Las empresas deberán verificar permanentemente el estado de funcionamiento de los elementos de control de velocidad descritos en el presente artículo.

Artículo 2º. El dispositivo sonoro de que trata el artículo 1º de la presente resolución deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes aspectos técnicos:

a) Intensidad, frecuencia y forma de medición: Emitirá una señal acústica no menor a 75 (setenta y cinco), ni mayor a 90 (noventa) decibeles (db), medida a 10 centímetros de este y frecuencia comprendida entre 1.500 (mil quinientos) y 4.000 (cuatro mil) hertz;

b) Tipo de señal: La señal acústica deberá ser de emisión continua y uniforme o corresponder a un mensaje de voz (referente al exceso de velocidad);

c) Tipos de alarma:

Tipo 1: Dispositivo sonoro que se activa una vez el vehículo alcance los 61 km/h (sesenta y un kilómetros por hora) y se desactiva solamente cuando se alcance una velocidad menor a 58 km/h (cincuenta y ocho kilómetros por hora).

Tipo 2: Dispositivo sonoro que se activa una vez el vehículo alcance los 81 km/h (ochenta y un kilómetros por hora) y se desactiva solamente cuando se alcance una velocidad menor a 78 km/h (setenta y ocho kilómetros por hora).

Tipo 3: Dispositivo sonoro que cuenta con una llave o elemento físico o electrónico de seguridad que le permite modificar la velocidad de activación o desactivación, permitiendo cumplir únicamente las velocidades de activación y desactivación contempladas en las alarmas tipo 1 y tipo 2;

d) Ubicación: La alarma o dispositivo sonoro se deberá instalar en la parte delantera del vehículo, dentro del área dispuesta para los pasajeros. Dicha alarma también deberá ser audible para el conductor del vehículo;

e) Tipo de alarma de acuerdo con la modalidad de servicio:

Los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera deberán instalar la alarma Tipo 2.

Los vehículos de transporte público especial que movilicen pasajeros únicamente dentro de las zonas urbanas, los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar y los vehículos de propiedad de los establecimientos educativos que prestan el servicio de transporte escolar deberán instalar la alarma tipo 1.

Los vehículos de transporte público especial que presten servicio dentro de las zonas urbanas y en carreteras deberán instalar la alarma tipo 3. La activación de la llave de seguridad será responsabilidad de los acompañantes o monitores de ruta, para el caso del transporte escolar, y de los Gerentes de las empresas cuando se trate de otro tipo de servicio diferente de este.

Artículo 3º. La pantalla digital de que trata el artículo 1º de la presente resolución deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes aspectos técnicos:

a) Dimensiones: Deberá tener un mínimo de dos (2) dígitos de cuarenta y cinco (45) milímetros de altura, en los vehículos clase bus y buseta, y quince (15) milímetros de altura, en los vehículos clase microbús, camioneta y automóvil. Serán de color rojo, verde o ámbar y llevarán el texto km/h, del mismo tamaño de los dígitos, al lado derecho de la cifra registrada para indicar que esta corresponde a los kilómetros por hora de velocidad que registra el vehículo, de acuerdo a como se muestra en la siguiente figura:

b) Ubicación: La pantalla digital deberá instalarse en la parte superior delantera del vehículo, dentro del área dispuesta para los pasajeros y la cifra que marque deberá corresponder con la velocidad en kilómetros por hora que desarrolle el vehículo. La velocidad que registre la pantalla digital deberá, también, corresponder con la registrada por el velocímetro del vehículo que sirve de guía para el conductor del mismo.

Artículo 4º. El sistema de chequeo de que trata el artículo 1º de la presente resolución consistirá en un elemento mecánico o electrónico q ue permita verificar el funcionamiento del dispositivo sonoro y la pantalla digital, el cual una vez sea activado, en estado de reposo, deberá emitir el sonido del dispositivo sonoro y marcar en la pantalla digital la cifra de la velocidad máxima autorizada para transitar, es decir, sesenta (60) kilómetros por hora en la alarma tipo 1, ochenta (80) kilómetros por hora en la alarma tipo 2 y la velocidad correspondiente a la activación en que se tenga la alarma tipo 3.

Parágrafo 1º. Las autoridades de tránsito podrán en cualquier tiempo verificar la existencia y funcionamiento de estos dispositivos. Asimismo, cada vez que se realice la revisión técnico-mecánica de los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera de servicio público especial y de los demás vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar, deberá realizarse dicha verificación.

Artículo 5º. Para informar sobre la existencia del dispositivo de control de velocidad a los usuarios de los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial, los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar y los vehículos de propiedad de los establecimientos educativos que prestan el servicio de transporte escolar, deberá colocarse una calcomanía con el siguiente texto:

Este vehículo cuenta con una alarma para el control de la velocidad, que se activa en el caso en que el conductor sobrepase los límites autorizados por el Código Nacional de Tránsito, de 60 km/h en ciudad y de 80 km/h en carretera.

Presente su queja por la violación de dichos límites de velocidad, ante las autoridades y las directivas de la empresa.

Teléfonos:

Policía de Carreteras: Número 767 (celular) ó 4288080 (Bogotá)

Empresa:

Tránsito urbano:

Parágrafo. La calcomanía a que hace referencia el presente artículo será de fondo blanco y letras negras. Las letras serán tipo arial con una altura mínima siete (7) milímetros en los vehículos clase bus, buseta y microbús y cuatro (4) milímetros en los vehículos clase camioneta y automóvil. La información sobre el teléfono del tránsito urbano deberá corresponder al de las autoridades de la ciudad en donde tiene sede principal la empresa o el colegio y deberá colocarse únicamente en los vehículos de servicio público especial, los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar y los vehículos de propiedad de los establecimientos educativos que prestan el servicio de transporte escolar.

Artículo 6º. La medición de la velocidad podrá realizarse a través de señal satelital o sobre elementos eléctricos o mecánicos del vehículo, siempre que se garantice la activación de la alarma sonora cuando se sobrepasen los límites de velocida d autorizados y se logre que la medición sea concordante con la velocidad registrada por el velocímetro del vehículo.

Artículo 7º. Para la instalación del dispositivo sonoro, la pantalla digital, el sistema de almacenamiento de información, el botón de chequeo y la calcomanía enunciados en los artículos anteriores, los vehículos de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial, los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar y los vehículos de propiedad de los establecimientos educativos que prestan el servicio de transporte escolar, contarán con el siguiente plazo:

MODELOS DE LOS VEHICULOS

PLAZO DE INSTALACION

2005 a 1999

Hasta el 31 de agosto de 2005

1998 a 1991

Hasta el 30 de septiembre de 2005

1990 y anteriores

Hasta el 30 de noviembre de 2005

Parágrafo. Los vehículos que con anterioridad a la expedición del presente acto administrativo instalaron los dispositivos sonoros y luminosos para el control de velocidad, con base en lo reglamentado en las Resoluciones números 4110 de 2004 y 865 de 2005, tendrán plazo hasta el 30 de noviembre de 2005 para dar cumplimiento a lo exigido en la presente disposición.

Artículo 8º. Los vehículos clase campero que prestan el servicio público de transporte de pasajeros por carretera quedan exentos de la instalación del dispositivo sonoro, la pantalla digital, el botón de chequeo y la calcomanía exigidos en la presente resolución.

Artículo 9º. Una vez vencidas las fechas previstas en el artículo 7º de la presente resolución, las terminales de transporte no permitirán el despacho de los vehículos de transporte de pasajeros por carretera que no porten el dispositivo sonoro, la pantalla digital, el sistema de almacenamiento de información, el botón de chequeo y la calcomanía exigidos en esta disposición.

Artículo 10. Todos los vehículos homologados por el Ministerio de Transporte y que se matriculen en cualquier Oficina de Tránsito del país, cuyo modelo corresponda a los años 2007 o posteriores, que se ensamblen, fabriquen, importen al país, para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros por carretera, el servicio público especial y el servicio privado de transporte escolar, deberán garantizar que estos equipos cuenten con los elementos para el control de velocidad descritos en la presente resolución, además de lo señalado en el artículo 11 de la misma.

Artículo 11. Los vehículos modelo 2007 y posteriores deberán traer de fabrica un tacógrafo digital o aparato de control, con la finalidad de indicar, registrar y almacenar, automática o semiautomáticamente, datos referentes a la marcha de dichos vehículos y los tiempos de trabajo de sus conductores, de conformidad con el reglamento técnico que expida el Ministerio de Transporte en un plazo no mayor de dos (2) meses.

Artículo  12.  Modificado por el art. 1, Resolución del Min. Transporte 2656 de 2005Modificado por la Resolución del Min. Transporte 3752 de 2005, Derogado por el art. 2, Resolución Min. Transporte 2747 de 2006.   Las empresas de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial y los propietarios de los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar que permitan el despacho de sus vehículos vinculados, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto 3366 de 2003, de acuerdo con la modalidad de servicio. Ver el art. 2, Resolución del Min. Transporte 303 de 2006

Artículo  13. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución número 865 de 2005 y los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución número 4110 de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2005.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45921 de mayo 27 de 2005.