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Concepto 399 de 2005 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
14/02/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/02/2005
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIR- OAJ-00312

Bogotá, 14 FEB 2005

Señor

MAURICIO RICO

Email: mauro072@hotmail.com

Transversal 2 A N° 135 -78

Teléfono: 7660266/ 7660919

Bogotá

ASUNTO: 0399-05/Pago Dotación a funcionario suspendido

Ver Concepto Secretaría General 2330 de 1998, Ver Concepto Secretaría 2335 de 1999, Ver Concepto Secretaría General 34675 de 2000, Ver Concepto Secretaría General 15 de 2002, Ver Sentencia Corte Suprema de Justicia 26605 de 2006.

apreciada doctora:

Damos atenta respuesta a su consulta de la referencia contenida en el oficio radicado en este Departamento bajo el número 0399 del 4 de febrero de 2005, en los siguientes términos:

El artículo 1° de la Ley 70 de 1988, Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector Público", en su artículo 1° preceptúa: "Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y comerciales de tipo oficia y Sociedades de Economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboren les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora" (subrayas fuera de texto)

El artículo 1° del Decreto 1978 de 1989, consagra: "Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo." (subrayas fuera de texto)

El artículo 2º, ibídem, reza: "El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso".

El artículo 3º, ibídem, estipula: "Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente". (Subrayas fuera del texto).

La Corte Constitucional en Sentencia C - 995 de 2000, expresó: "(...). 1. La dotación de calzado y vestido de labor como obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, tiene la naturaleza jurídica de prestación social en cuanto consiste en un pago en especie hecho con el fin de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relación laboral. No tiene entonces un carácter directamente remuneratorio del servicio prestado. En cuanto tal, es decir en cuanto prestación social, la competencia para su reconocimiento en el sector público, está sometida a ciertas normas que emanan de la propia Constitución. (la subraya no es textual)

Así las cosas, la Ley 70 de 1988, a pesar de haberse expedido antes de la expedición de la Constitución de 1991, se acomoda a ella en cuanto constituye una Ley marco para la fijación del régimen prestacional en el sector público nacional(...)

4. En desarrollo de lo preceptuado por las normas de la actual Constitución Política antes reseñadas, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992 mediante la cual cumplió con el mandato superior de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. Dicho estatuto legal, no se refirió de manera particular a la prestación social a la que se refiere la norma bajo examen, ni derogó o modificó expresamente las disposiciones anteriores relativas al suministro de calzado y vestido de labor a los servidores públicos. De esta manera, el artículo 1° de la Ley 70 de 1988, ahora demandado, permanece vigente y es la única disposición existente en el ordenamiento que se refiere a esta prestación en el sector público nacional. En el sector descentralizado territorialmente, el Decreto Reglamentario 1978 de 1989, en su artículo 1° hace extensivo el reconocimiento de la prestación a los empleados de la rama ejecutiva.(...)"

CONCEPTO:.

Antes de entrar a responder puntualmente las inquietudes planteadas en su escrito, el Despacho considera saludable, hacer las siguientes precisiones:

  • La dotación es una prestación social pagadera con el fin de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relación laboral.

  • De acuerdo con el texto del artículo 2º del Decreto 1978 de 1989, la entrega de la prestación aludida debe hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año.

  • De conformidad con lo dispuesto por el artículo del mismo Decreto 1978, para tener derecho a la dotación, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro. Esto para el caso que nos ocupa significa, que para tener derecho a la tercera entrega de dotación del año correspondiente al cuatrimestre contado entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre, debieron haber trabajado ininterrumpidamente por lo menos los meses de septiembre octubre y noviembre.

Aplicadas las precisiones anteriores al subjúdice, donde de acuerdo con los datos suministrados por usted tenemos, que los servidores a los cuales alude su consulta se encuentran suspendidos desde el mes de noviembre (7 y 11 respectivamente), se concluye frente a la inquietud planteada que no tienen derecho al pago de la mencionada dotación, toda vez que no laboraron los tres (3) meses completos e ininterrumpidos que exige la norma para tener derecho a la dotación que debería entregarse en el mes de diciembre.

El presente concepto se expide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 01 de 1984, (C. C. A.).

Cordial saludo,

(HAY FIRMA)

MARIELA BARRAGÁN BELTRÁN

Directora

Elaboró: Rosalba Salguero Franco

Revisó y Aprobó: Alba Lucía Bastidas Meza