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DECRETO 1899 DE 2005 (junio 9) por el cual se modifica el artículo 23 del Decreto 4345 de 2004 y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 579 del Estatuto Tributario, DECRETA: Artículo 1°. Plazos para presentar las Declaraciones Individual y/o Consolidada de Precios de Transferencia por el año gravable 2004. Modifícase el artículo 23 del Decreto 4345 de 2004, el cual queda así:"Artículo 23. Plazos para presentar las Declaraciones Individual y/o Consolidada de Precios de Transferencia. Por el año gravable 2004, deberán presentar las declaraciones informativas de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El formulario de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia, se presentará en las entidades autorizadas para recaudar, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
El formulario de la Declaración Informativa Consolidada Precios de Transferencia, se presentará en las entidades autorizadas para recaudar, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
A partir del año gravable 2005, para efectos de la presentación de las declaraciones informativas de Precios de Transferencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 4349 de 2004". Artículo 2°. Transitorio. Plazo para la presentación de la documentación comprobatoria por el año gravable 2004. Por el año gravable 2004, la documentación comprobatoria a que se refiere el artículo 8° del Decreto 4349 de 2004, deberá prepararse y estar disponible a más tardar el día 16 de agosto de 2005. A partir del año gravable 2005, para efectos de la elaboración de la documentación comprobatoria, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 4349 de 2004. Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2005. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera . NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45935 de junio 10 de 2005. |