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Concepto 1095 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA10951999) HONORARIOS DE LOS EDILES DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.- El Director de la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 2-06498 del 15 de febrero de 1999, conceptuó:

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Ver el Concepto de la Secretaría General 10 de 2005

 

La intención del constituyente al crear la figura de los Ediles, fue la de conformar un grupo de personas honorables que tenían como fin velar por los intereses de su localidad y ser representantes de los ciudadanos en las actividades desarrolladas por las autoridades locales. Por el alto carácter altruista de esta actividad, más que tratarse de un desempeño laboral, es un servicio social que debía ejercerse ad-honorem, esto es, sin obtener remuneración a cambio, la prueba de ello es que en el país, solamente hay dos distritos donde se reconoció el pago de unos honorarios a estos ciudadanos por sus servicios, entre los cuales se encuentra el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

 

De conformidad con el artículo 72 del Decreto 1421 de 1993 se estipula:

 

Artículo 72. - A los ediles se les reconocerán honorarios por la asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes... Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del Alcalde Local dividida por veinte(20)-"

 

Con base en lo anterior, nos remitimos a las normas sobre Alcaldes Locales que nos pueden ilustrar sobre el tema. De acuerdo con el artículo 65 del Decreto 1421, los requisitos para ser Alcalde Local son, ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento y no estar dentro de ninguna inhabilidad señalada para los Ediles.

 

El Acuerdo 37 del Concejo de Santa Fe de Bogotá, organizó las escalas de remuneración para las diferentes categorías de empleos de la Administración Central del Distrito, y dentro de éstas ubicó al Alcalde Local con la remuneración correspondiente al grado 23; de igual manera lo hizo el Decreto 479 del 24 de julio de 1996 incluyéndolo dentro del nivel directivo.

 

La prima técnica se adquiere con base en el cumplimiento de unos requisitos de educación y experiencia, y quien los acredite tiene derecho al reconocimiento y pago del mismo.

 

El análisis nos aclara, que si un Alcalde Local cumple con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la Prima Técnica, tiene derecho a ella, y si lo recibe, ese ingreso hará parte de su remuneración mensual.

 

Lo anterior, siguiendo los pilares jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia, que expresan que el salario se constituye no solo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte.

 

Además del estudio anterior, debemos agregar que no existe una disposición que nos indique cuáles son los ingresos que hacen parte de la remuneración mensual del Alcalde Local, por lo tanto, es necesario acudir al principio general de la analogía, en virtud del cual, a una misma razón de hecho debe aplicarse una misma disposición de derecho, así nos lo impone el Artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que al tenor de su letra dice: Artículo 8. "Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho." Por lo que nos remitimos al Decreto Nacional 1187 del 24 de junio de 1998 que dispone:

 

Artículo 1°.- "La remuneración mensual del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, para efectos de la liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito Capital que alude el artículo 34 del Decreto Ley 1421 de 1993, está conformada por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica, que el Alcalde Mayor disfrute".

 

Así las cosas, podemos concluir que la remuneración del Alcalde Local está compuesta por su asignación básica mensual, los gastos de representación y la prima técnica, cuando tenga los requisitos que la ley exige para acceder a su reconocimiento y pago.

 

De ésta manera, los honorarios de los Ediles deben liquidarse con base en la remuneración mensual del Alcalde Local, que comprende entre otros ingresos, la prima técnica cuando tuviere derecho a ella.

 

Con base en las consideraciones anteriores, queda por determinar, desde que momento deben liquidarse los honorarios de los Ediles. La interpretación analógica de una norma debe hacerse a cabalidad, esto es, en su totalidad, y no puede interpretarse, o tomar de ella lo que se quiera, y dejar de lado el resto de la norma, por tal razón, la norma en mención debe aplicarse desde el momento en el que entró en vigencia, entre otras cosas, porque es principio general de nuestro derecho, el de la irretroactividad de la ley, esto es que las normas producen sus efectos hacia el futuro, y excepcionalmente se dispone de la retroactividad de la ley, o sea, que ésta produzca sus efectos desde el pasado. En este orden de ideas, la liquidación de los honorarios de los ediles, debe hacerse tomando en cuenta la prima técnica devengada por los Alcaldes Locales que tengan el derecho a recibirla, desde el momento en el que entró en vigencia el Decreto Nacional 1187 del 24 de junio de 1998, ya que ésta norma, no impone la excepción de su aplicación retroactiva, y hace parte de las normas que por principio general producen efectos desde su vigencia y hacia el futuro.

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Firman GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA. VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO, Subsecretaria de Asuntos Legales.