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Resolución 234 de 2005 Secretaría Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
04/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/05/2005
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3332 de mayo 25 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 0234 DE 2005

(Mayo 4)

"Por la cual se establece el procedimiento para el registro y anotación de que trata el numeral 1º del Acuerdo 145 de 2005"

EL SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 715 de 2001, la Ley 100 de 1993, el Decreto Distrital 812 de 1996, el Acuerdo 145 de 2005 y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a la normatividad vigente, la Secretaría Distrital de Salud es el ente encargado de la Dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con el Artículo 2 del Acuerdo 20 de 1990, reglamentario de la Ley 10 de 1990 para el Distrito Capital.

Que conforme lo establece el Decreto 812 de 1996, dentro de las funciones de dirección asignadas legalmente a la Secretaría Distrital de Salud, están las de orientación, supervisión, vigilancia y control, atendiendo las políticas, planes, programas y prioridades del Gobierno en la prevención de las enfermedades y, promoción y fomento de la salud.

Que el parágrafo primero del artículo primero del Acuerdo 145 de 2005 "Por el cual se modifica el artículo 28 del Acuerdo 79 del 14 de enero del 2003 y se dictan otras disposiciones", dispone que la Secretaría de Salud notificará a las droguerías y farmacias el procedimiento para realizar la venta de medicamentos, desde luego, en concordancia con el régimen de venta determinado en el respectivo registro sanitario para cada producto.

En mérito de lo expuesto

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO - CAMPO DE APLICACIÓN. El presente acto administrativo aplica a todas las personas naturales y jurídicas propietarias de farmacias y/o droguerías que funcionen en el territorio el distrito Capital.

ARTÍCULO SEGUNDO - DEFINICIONES. Para efectos de aplicación del presente acto administrativo, se establecen las siguientes definiciones:

1. Antibiótico: es una sustancia química derivada o producida por microorganismos que tiene la capacidad a bajas concentraciones, de inhibir el crecimiento o de matar bacterias y otros microorganismos.

2. Fórmula: Es el documento por medio del cual un profesional médico u odontólogo prescribe medicamentos, debe estar debidamente membreteada, identificando al profesional o a la Institución, dirección y teléfono; respecto al paciente se debe indicar su nombre; respecto al medicamento: nombre genérico y comercial si es del caso, forma farmacéutica, concentración, dosis, vía de administración.

3. Registro sanitario: Es el documento público expedido por el Invima o la autoridad delegada, previo el procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos técnico legales establecidos en la norma pertinente, en el cual faculta a una persona natural o jurídica para producir, comercializar, importar, exportar, envasar, procesar y/o expender los productos farmacéuticos.

4. Arqueo: Es la acción efectuada por funcionarios mediante la revisión de existencias físicas, libros, base de datos, facturas u ordenes de remisión, fórmulas, y cualquier otro documento que consideren pertinente para el objeto de la diligencia, esto es, el cumplimiento de una disposición legal sobre venta de un medicamento.

ARTÍCULO TERCERO - DE LOS MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL. La venta de medicamentos catalogados como de control especial se ajustará a las condiciones establecidas en la Resolución 0826 de abril 10 de 2003, la fórmula médica será retenida y anotada en el libro pertinente para el registro del movimiento de los medicamentos.

ARTÍCULO CUARTO - DEL INFORME MENSUAL. De igual manera, mensualmente, los establecimientos que manejen medicamentos de control especial, deberá presentar en el formato oficialmente establecido, un balance del movimiento que hayan tenido, tal informe debe ser presentado ante la Empresa Social del Estado que ejerza vigilancia y control de establecimientos farmacéuticos distribuidores.

ARTICULO QUINTO - DE LOS MEDICAMENTOS DE VENTA BAJO FÓRMULA MÉDICA. Los medicamentos sometidos al régimen de venta bajo fórmula médica serán despachados previa exhibición de la misma y únicamente podrán ser comercializados en farmacias y droguerías, debidamente autorizadas al tenor de lo dispuesto por el artículo 84 del Decreto 1950 de 1964.

ARTÍCULO SEXTO - DE LA RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo estipulado por el artículo 96 del Decreto 1950 de 1964, los gerentes, administradores o propietarios de las farmacias y/o droguerías, cuidarán que el despacho de las fórmulas se haga en forma científica y escrupulosa.

ARTÍCULO SÉPTIMO - LIMITACIÓN AL REUSO DE FÓRMULAS. En la fórmula médica se anotará o se colocará un sello que identifique el establecimiento indicando "despachada" y/o " entregada", para limitar su reuso sin autorización del prescriptor, en armonía con lo estipulado por el artículo 98 del mencionado Decreto 1950 de 1964.

ARTÍCULO OCTAVO - PROHIBICIÓN DE FRACCIONAR. Las farmacias y/o droguerías, no podrán fraccionar los medicamentos, en especial los antibióticos, de conformidad con lo dispuesto por el literal d del artículo segundo (2º) del Decreto 677 de 1995, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo setenta y siete (77) del mismo Decreto, se tendrá como producto farmacéutico alterado "Cuando el contenido no corresponda al autorizado o se hubiere sustraído del original, total o parcialmente ".

ARTÍCULO NOVENO - DE LOS MEDICAMENTOS DE VENTA LIBRE. Los medicamentos catalogados bajo el régimen de venta libre, serán vendidos sin la presentación de la fórmula médica respectiva, pero el vendedor advertirá sobre sus restricciones de uso (contenidas en las leyendas de los empaques y/o envases) al comprador.

ARTÍCULO DÉCIMO - DE LA VIGILANCIA Y EL CONTROL. Los funcionarios encargados de la inspección, vigilancia y control de establecimientos farmacéuticos distribuidores, de conformidad con lo determinado por el artículo 31 del Acuerdo 17 de 1997, deberán velar por el cumplimiento de las normas nacionales que regulan la venta de medicamentos, al respecto efectuarán todas las diligencias determinadas por la Ley 9 de 1979, los Decretos 1950 de 1964 y 677 de 1995, y demás normas relacionadas.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO - DE LAS ACCIONES A DESARROLLAR. Para hacer eficaz la vigilancia la Secretaría Distrital de Salud, ordenará la práctica, cuando a ello haya lugar, de diligencias tales como arqueos, revisión de facturas, cotejo de fórmulas y todas aquellas que sean pertinentes y conducentes a la misión a realizar.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO - DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. De igual manera para alcanzar los objetivos propuestos la Secretaría Distrital de Salud, hará partícipes de la vigilancia a las organizaciones cívicas, liga de consumidores y grupos comunitarios, utilizando entre otras estrategias la formación de los monitores ambientales comunitarios (MAC).

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO - DE LAS SANCIONES. El incumplimiento de lo señalado en las normas indicadas será sancionado conforme lo previsto por los Decretos 1950 de 1964 y 677 de 1995, el Acuerdo 79 de 2003 y demás normas que las adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO - DE LA VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación,

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).

MARIO ESTEBÁN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

Secretario de Salud (E.)

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3332 de mayo 25 de 2005.