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Concepto 1 de 2004 Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos - U.E.S.P.

Fecha de Expedición:
14/04/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/04/2004
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO JURÍDICO SOBRE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA LIQUIDAR CONTRATOS CUYA VIGENCIA HA EXPIRADO HACE MÁS DE DOS AÑOS

l. TEMA A RESOLVER

La Oficina de Asesoría Jurídica en cumplimiento de sus funciones, procede a emitir concepto sobre la competencia que tiene la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, para efectuar la liquidación de contratos, cuyo vencimiento se haya producido al 15 de Marzo de 2002, sin que hasta la fecha hayan sido objeto de liquidación, por lo cual se consideró conveniente conceptuar sobre el asunto así:

II. NORMATIVIDAD APLICABLE

I. Código Contencioso Administrativo, artículo 136, numeral 10, literal d.

II. Estatuto General de la Contratación Administrativa, Ley 80 de 1993, artículos 25 numeral 4, artículos 60 y 61.

Ver el Fallo del Consejo de Estado 12513 de 2000 , Ver el Concepto de la Secretaría General 44387 de 2000, Ver el Concepto de la UESP 06 de 2006

III. FUNDAMENTO JURÍDICO

Revisado el archivo de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito, se encontraron contratos cuya vigencia expiró entre el año de 1999 y el año 2002, sobre los cuales a la fecha, no se ha llevado a cabo la correspondiente liquidación, razón por la cual, esta Oficina de Asesoría Jurídica, procede a emitir concepto sobre si la administración, específica mente la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, aun conserva competencia para la liquidación de los mismos, ya sea de manera unilateral o bilateral o si por el contrario, proceder en este momento a la respectiva liquidación es una actividad inconducente, transgrediendo de esta manera los principios que deben regir las actuaciones de la administración.

Es así como el artículo 25 numeral 4 de la Ley 80 de 1993, desarrollando el principio de economía, prevé que tratándose de contratos, los trámites se deben adelantar con austeridad de tiempo, medios y gastos.

Sobre la liquidación de los contratos estatales, existen diferentes disposiciones normativas y pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, que se refieren tanto a la liquidación bilateral como a la liquidación unilateral.

En el Estatuto General de la Contratación Estatal, el articulo 60 dispone: "Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos da referencia, o en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación o a la fecha del acuerdo.

Así mismo el artículo 61 ibídem prevé: "De la liquidación Unilateral. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible de recurso de reposición".

En los contratos que han sido objeto de revisión, se observa que los contratistas no han procurado liquidar de mutuo acuerdo o no han demostrado interés alguno en realizar la liquidación de sus contratos, al punto que en la actualidad se desconoce el domicilio de muchos de ellos y la administración como antes se anotó, a pesar de haber transcurrido más de cuatro meses a la fecha de terminación de tales contratos, tampoco ha procedido a la liquidación Unilateral, por ende se hace necesario analizar si es aun la administración competente, específicamente la Oficina de Asesoría Jurídica de la UESP, la que conserva competencia para efectuar tales liquidaciones, previendo lo preceptuado en el artículo 136, numeral 10 y literal d del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone: "CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. .10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento... d. En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la Jurisdicción para obtener la liquidación, en sede judicial a más tardar dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar... " (Subrayado fuera de texto).

En aplicación de las disposiciones de la Ley 80 de 1993 antes citadas, el Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas jurisprudencias, sobre el plazo de cuatro (4) meses que otorga la Ley a las entidades públicas, para la liquidación de los contratos y ha dicho que este término no es perentorio, toda vez que en aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la facultad subsiste durante los dos años siguientes al vencimiento de la obligación. Es así como en sentencia del Honorable Consejo de Estado, de 16 de agosto de 2001, con ponencia del doctor Ricardo Hoyos Duque, Exp. No. 14384 sobre este aspecto se pronunció así: "(¿) este término no es perentorio, vale decir, que pasados ahora 6 meses de haberse vencido el plazo del contrato sin que éste se haya liquidado no se pierde competencia para hacerla. Pueden practicarla los contratantes por mutuo acuerdo o la administración unilateralmente, ya que el fin último es que el contrato se liquide y se definan las pretensiones a cargo de las partes. Debe advertir se, sin embargo, que ante la preceptiva del literal d. numeral 10 del articulo 136 del C.C.A. esa facultad subsiste solo durante los dos años siguientes al vencimiento de esa obligación que no es otro que el término de caducidad para el ejercicio de la acción contractual (...) (Resaltado y subrayado fuera de texto).

Una vez analizada esta Jurisprudencia se debe precisar, que si bien es cierto que el plazo otorgado por la ley de cuatro meses o el que se haya convenido por las partes para la liquidación de los contratos no es perentorio, no es menos cierto que éste se pueda volver perpetuo o indefinido en el tiempo, pues mal podría la administración conservar vínculos de índole contractual con personas naturales o jurídicas, que ya hayan cumplido con el objeto del contrato, se haya finalizado la labor contratada o ejecutado la obra o las concesiones, entre otros, sin que nunca se rompa la relación jurídica que surgió con ocasión del contrato. Sobre esta situación en Sentencia 031 del 02 mayo 2002, la Sección Tercera de la alta Corte en lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. Germán Rodríguez Villamizar, ha dicho: "(...) vencimiento de los términos previstos para que proceda la liquidación bilateral o unilateral, no excluye la posibilidad de que la liquidación finalmente se concrete por una u otra vía, siempre que no haya demandado la liquidación judicial mediante el ejercicio de la acción pertinente y se haya producido la notificación del auto admisorio de la demanda o, en el evento de no haberse ejercido la acción cuando no se haya cumplido el término de caducidad." (Resaltado y subrayado fuera de texto.).

La norma es clara en el sentido de precisar que si transcurrió el término de dos años y la liquidación del contrato no se ha efectuado ni bilateral ni unilateralmente, la administración pierde competencia; pero ante este hecho, surgen dos situaciones a tenerse en cuenta: (i) Si a pesar de haber transcurrido los cuatro meses que otorga la ley o cualquier otro tiempo que haya sido estipulado por los contratantes más dos meses para la liquidación del contrato, y ésta no se ha efectuado ni de mutuo acuerdo ni por parte de la administración, siempre y cuando no se demande ante el juez competente y se notifique a la contraparte de tal actuación, la administración durante el tiempo de caducidad de la acción, es decir de los dos años, conserva competencia para liquidar. (II) Si la administración no liquida unilateral o bilateralmente, dentro del término legal o convencional, el contratista puede obtener la liquidación a través del juez competente, siempre y cuando así lo solicite dentro del término de dos años que es la caducidad de la acción y tan pronto a la administración se le notifique el auto admisorio de la demanda, ésta pierde competencia para proceder a la liquidación unilateral del contrato. En este sentido en concepto No 1365 del 31 de Octubre de 2001, el Honorable Consejo de Estado dijo lo siguiente: "(...)Si la entidad contratante no liquida unilateralmente el contrato dentro del término de seis (6) meses ya señalados o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato.

El vencimiento de los términos señalados en la Ley o pactados por las partes para practicar la liquidación, esto es, los cuatro (4) meses o seis (6) meses a que se refieren el artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y el articulo 44, numeral 10, literal d de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el articulo 61 de la ley 80 de 1993, la entidad perderá la competencia para liquidar contratos después de haber vencidos éstos términos legales.

La expiración del término de caducidad o la notificación del auto admisorio de la demanda del contrato, hace perder competencia a la administración para éstos efectos y por tanto, sólo mientras esté en curso el término de caducidad es viable proceder a la liquidación del contrato. (...) No resulta jurídicamente viable que la entidad contratante suscriba unilateralmente o de mutuo acuerdo con el contratista un documento de balance final o estado de cuenta para extinguir la relación contractual transcurridos dos años desde el vencimiento del término para liquidar el contrato sin que tal procedimiento se haya cumplido. (Resaltado y subrayado fuera de texto. Concepto No. 1365 del 3 de octubre) Conforme a lo anterior, se tiene que si el contratista dentro de los dos años siguientes a la fecha en que debió haberse liquidado el contrato, sin que así se hubiese hecho y/o no ejercite acción alguna para cumplir con este fin, opera la caducidad de la acción por lo que de la misma manera, la administración pierde competencia para liquidar, sin quedar así opción legal alguna para el contratista, ni para la administración referente a la liquidación. Al respecto la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, en concepto 1453 de 06 de agosto de 2004 y 1230.de 01 de Diciembre de 1999, se ha pronunciado de la siguiente manera, en su orden así: "...Si la liquidación del contrato no se efectúa por mutuo acuerdo, o la administración no la practica unilateralmente, ésta pierde competencia para adelantar tal trámite. Toda liquidación que se efectúe una vez la administración ha perdido la competencia o por fuera del término de caducidad, vicia la actuación...". (Subrayado fuera de texto).

IV. CONCLUSIÓN

Con fundamento, en las disposiciones mencionadas sobre el tema de liquidación de los contratos y la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, una vez revisado el archivo de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, se encontraron entre los documentos, diversos contratos y ordenes de servicios que se suscribieron entre el año 1999 y el año 2002, y a la fecha no han sido liquidados, razón por la cual se concluye que:

a). Desde el año 2004, la unidad Ejecutiva de Servicios públicos perdió competencia para liquidar estos contratos.

b). En los diversos expedientes reposan los documentos, que acreditan el cumplimiento del objeto y las obligaciones contractuales.

Por lo anterior, lo que procede es incorporar el presente concepto a tales contratos y remitirlos al Archivo Central de la Entidad.

Dado en Bogotá, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2004.

Cordialmente,

CLARA MARIA MOJICA CORTES

Jefe Oficina Asesora Jurídica