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DECRETO 686 DE 1995 (Noviembre 14) por el cual se dictan normas para el cumplimiento de las funciones delegadas al Distrito Capital, según Resolución No. 8-2588 del 30 de diciembre de 1994 y se deroga el Decreto 290 del 30 de mayo de 1995. El Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades constitucionales y en especial las que les confiere el Artículo 55 del Decreto - Ley 1421 de 1993. Ver el Decreto Nacional 283 de 1990 , Ver el Decreto Nacional 1521 de 1998 , Ver el art. 52, Decreto Distrital 854 de 2001 , Ver el Concepto de la Secretaría de Gobierno 32956 de 2002 DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación de Lotes. Los tramites para la aprobación de lotes donde se proyecte construir estaciones de servicio y para la aprobación de planos para la iniciación de la construcción de las mismas estaciones, delegados a la Alcaldía del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante la Resolución 8 2588 del 30 de diciembre de 1994- Artículo Primero, Literales A y B-, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, serán adelantados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con sujeción a lo establecido en dicha resolución y en las demás normas legales vigentes que regulan la materia. Artículo 2º.- Solicitud. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital elaborará los formularios de solicitud de iniciación de los trámites mencionados en el Artículo anterior, para que los diligencien los interesados. Artículo 3º.- Licencia de Funcionamiento. Todo establecimiento en donde se ejerza la actividad de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo dentro de la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, requerirá de licencia de funcionamiento. Artículo 4º.- Tramite. La licencia de funcionamiento para los establecimientos de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo se considera por el Alcalde de la localidad respectiva en formato especial suministrado por la misma dependencia. Parágrafo.- Las licencias otorgadas por el Ministerio de Minas y Energía, continuaran vigentes hasta su vencimiento siempre y cuando se mantenga vigente la póliza que ordenan las normas. Artículo 5º.- Obtención de Licencia para Estaciones Nuevas. Para obtener la licencia de funcionamiento para estaciones de servicio nuevas se requiere de los requisitos que a continuación se señalan.
El sistema de tanques de almacenamiento y líneas de distribución de combustible, deberá probarse hidrostáticamente durante dos (2) horas como mínimo a una presión manométrica de 0,5 kilogramos por centímetro cuadrado. Estas pruebas deberán efectuarse en presencia del propietario o representante legal de la estación, de un representante de la respectiva Alcaldía Local, de cuya diligencia se levantará un acta que deberá ser firmada por los participantes.
Artículo 6º. Renovación de Licencia. Para la renovación de la licencia de funcionamiento se requiere:
Artículo 7º.- Regularización de Estaciones. Los propietarios o representantes de estaciones de servicios existentes que no han tramitado la Licencia de Funcionamiento expedida por la autoridad competente, deberán dar aviso y solicitarla por escrito, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la vigencia del presente Decreto, incluyendo:
El sistema de tanques de almacenamiento y líneas de distribución de combustibles, deberá probarse hidrostáticamente durante dos (2) horas como mínimo a una presión manómetrica de 0,5 kilogramos por centímetro cuadrado. Estas pruebas deberán efectuarse en presencia del propietario o representante legal de la estación, de un representante de la respectiva Alcaldía Local, de cuya diligencia se levantará una acta que deberá ser firmada por los participantes.
Artículo 8º.- Expedición de la Licencia. Cumplidos los requisitos de que tratan los artículos anteriores deberá el Alcalde Local respectivo dentro del término máximo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de su presentación resolver la solicitud de licencia o de su renovación, mediante resolución motivada.
El incumplimiento injustificado a este termino dará lugar a la aplicación del artículo 76 del Decreto 01 de 1984.
Parágrafo 1º.- En ningún caso podrán los Alcaldes Locales expedir licencias de funcionamiento provisionales.
Parágrafo 2º.- La licencia de funcionamiento es de carácter personal e intransferible.
Parágrafo 3º.- cualquier cambio de nombre o razón social de la Estación de Servicio, deberá comunicarse por escrito a la correspondiente Alcaldía Local, solicitando la modificación de la Licencia de Funcionamiento, incluyendo:
Artículo 9º.- Vigencia de la Licencia. La vigencia de la licencia de funcionamiento para los establecimientos de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, será de tres (3) años contados a partir de la fecha de su expedición de conformidad con el Artículo 17 del Decreto 353 de 1991 del Ministerio de Minas y Energía.
El Alcalde Local podrá comprobar en cualquier momento, si las condiciones bajo las cuáles se otorgaron las licencias de funcionamiento continua vigentes y válidas.
Parágrafo.- Las licencias de funcionamiento deberá colocarse en sitio visible al público y deberá ser presenta a las autoridades competentes cuando estas lo soliciten.
Artículo 10º.- Horarios. Los establecimientos de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán funcionar como servicio público las 24 horas.
Artículo 11º.- Tramite para la Calibración de Surtidores de Estaciones de Servicio. La calibración de los surtidores de combustibles derivados del petróleo de las estaciones de servicios, se hará con un recipiente de cinco (5) galones de capacidad, debidamente calibrado y certificado por el Centro de control de calidad y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo.- La calibración de que trata el presente Artículo se deberá ajustar en su procedimiento a los términos de que tratan los artículos 76 y 77 del Decreto 283 de 1990, la Resolución No. 3-0935 de 1993 del Ministerio de Minas y Energía y demás normas legales o reglamentarias aplicables.
Artículo 12º.- Sanciones. Independientemente de las sanciones legales a que haya lugar las estaciones de servicios que infrinjan las normas sobre el funcionamiento del servicio público o las órdenes de policía sobre el particular, estarán sujetas a las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho y con fundamento en los respectivos antecedentes: Amonestación escrita, multa, suspensión del servicio y cancelación de la licencia de funcionamiento.
Esta sanción se impondrá en los siguientes casos:
Parágrafo.- La sanción prevista en el presente literal, tendrá una duración máxima de diez (10) días, excepto en el caso descrito en el numeral 1, para cuyos efectos la suspensión sólo cesará cuando se pague la multa.
Esta pena es procedente de los siguientes casos:
Parágrafo.- En el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, por carrotanque, se estará a lo dispuesto por la Resolución No. 01705 de agosto 8 de 1991, emanada del Instituto Nacional de Transporte, actualmente incorporado al Ministerio de Transporte, entidad que se encargara de otorgar la licencia respectiva.
Artículo 13º.- Procedimiento. De oficio o a petición de parte, el Alcalde Local deberá:
Artículo 14º.- Recursos. Contra la resolución que cancele o niegue la licencia de funcionamiento procederá el recurso de reposición ante el Alcalde Local y el de apelación ante el Concejo de Justicia de Santa Fe Bogotá, D.C., de conformidad con el Decreto 01 de 1984.
De igual manera las sanciones establecidas en el Artículo Décimo - Segundo del presente Decreto, serán impuestas por el Alcalde Local y contra ellas procederá el recurso de reposición ante el mismo y el de apelación ante el Concejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., de conformidad con el Decreto 01 de 1984.
Artículo 15º.- Información Sobre Licencias. Las Alcaldías Locales remitirán trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía, dirección General de Hidrocarburos - Subdirección de Refinación, Transporte y Distribución, una relación sobre las licencias de funcionamiento otorgada para estaciones de servicio.
Artículo 16º.- Facultades del Ministerio de Minas y Energía. Corresponde a las autoridades local y a las de policía la vigilancia y fiscalización del manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo; no obstante el Ministerio de minas y energía conservará la facultad para ejercer fusiones con carácter excepcional, cuando especiales circunstancias así lo aconsejen.
Artículo 17º.- Verificación. En cualquier tiempo, el Ministerio de minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos - Subdirección de Refinación. Transporte y Distribución, podrá realizar visitas a las Alcaldías Locales con el fin de verificar el cumplimiento de las funciones delegadas.
Artículo 18º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 290 del 30 de mayo de 1995.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 14 de noviembre de 1995
El Alcalde Mayor, ANTANAS MOCKUS SIVICKAS. La Secretaria de Gobierno, ALICIA EUGENIA SILVA. El Secretario General, RAMIRO CARRANZA CORONADO.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 1055 de noviembre 17 de 1995.
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