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Decreto 686 de 1995 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/11/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/11/1995
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1055 del 17 de noviembre de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 686 DE 1995

(Noviembre 14)

por el cual se dictan normas para el cumplimiento de las funciones delegadas al Distrito Capital, según Resolución No. 8-2588 del 30 de diciembre de 1994 y se deroga el Decreto 290 del 30 de mayo de 1995.

El Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá, D.C.,

en uso de sus facultades constitucionales y en especial las que les confiere el Artículo 55 del Decreto - Ley 1421 de 1993.

Ver el Decreto Nacional 283 de 1990 , Ver el Decreto Nacional 1521 de 1998 , Ver el art. 52, Decreto Distrital 854 de 2001 , Ver el Concepto de la Secretaría de Gobierno 32956 de 2002

DECRETA:

Artículo 1º.- Aprobación de Lotes. Los tramites para la aprobación de lotes donde se proyecte construir estaciones de servicio y para la aprobación de planos para la iniciación de la construcción de las mismas estaciones, delegados a la Alcaldía del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante la Resolución 8 2588 del 30 de diciembre de 1994- Artículo Primero, Literales A y B-, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, serán adelantados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con sujeción a lo establecido en dicha resolución y en las demás normas legales vigentes que regulan la materia.

Artículo 2º.- Solicitud. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital elaborará los formularios de solicitud de iniciación de los trámites mencionados en el Artículo anterior, para que los diligencien los interesados.

Artículo 3º.- Licencia de Funcionamiento. Todo establecimiento en donde se ejerza la actividad de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo dentro de la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, requerirá de licencia de funcionamiento.

Artículo  4º.- Tramite. La licencia de funcionamiento para los establecimientos de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo se considera por el Alcalde de la localidad respectiva en formato especial suministrado por la misma dependencia.

Parágrafo.- Las licencias otorgadas por el Ministerio de Minas y Energía, continuaran vigentes hasta su vencimiento siempre y cuando se mantenga vigente la póliza que ordenan las normas.

Artículo 5º.- Obtención de Licencia para Estaciones Nuevas. Para obtener la licencia de funcionamiento para estaciones de servicio nuevas se requiere de los requisitos que a continuación se señalan.

  1. Solicitud escrita con indicación del nombre e identificación del solicitante, su condición de propietario, arrendatario, representante legal o apoderado legalmente acreditado y en dirección, la actividad de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y demás servicios que presta, de conformidad con el Artículo Primero del Decreto 353 de 1991 del Ministerio de Minas y Energía.

     

  2. Copia del formato que elaborará la Alcaldía Llocal, de conformidad a lo expuesto en el Artículo 10 del Decreto 353/91 del Ministerio de Minas y Energía.

     

  3. Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado.

     

  4. Matricula expedida por la Cámara de Comercio de la estación de servicio como establecimiento de comercio.

     

  5. Registro mercantil del contrato de explotación económica celebrado entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista, en caso de que medie ente ellos contrato de arrendamiento.

     

  6. Recibo de pago por concepto de la licencia de funcionamiento, por valor de un cuarto (1/4) de salario mínimo mensual vigente, consignado a la orden de la Tesorería Distrital.

     

  7. Póliza de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, equivalente a ochocientas (800) unidades de salario mínimo mensual vigente, en los términos del Artículo 82 del Decreto 283 de 1990 del Ministerio de Minas y Energía.

     

  8. Certificación expedida por el constructor de los tanques de almacenamiento de acuerdo con el Artículo 72 del Decreto 283 de 1990 del Ministerio de Minas y Energía.

     

  9. Acta de pruebas hidrostáticas.

 

El sistema de tanques de almacenamiento y líneas de distribución de combustible, deberá probarse hidrostáticamente durante dos (2) horas como mínimo a una presión manométrica de 0,5 kilogramos por centímetro cuadrado. Estas pruebas deberán efectuarse en presencia del propietario o representante legal de la estación, de un representante de la respectiva Alcaldía Local, de cuya diligencia se levantará un acta que deberá ser firmada por los participantes.

 

Artículo 6º. Renovación de Licencia. Para la renovación de la licencia de funcionamiento se requiere:

 

  1. Solicitud escrita con indicación del nombre e identificación del solicitante, su condición de propietario, arrendatario, representante legal o apoderado legalmente acreditado y el nombre o razón social de la Estación de Servicio, la dirección, la actividad de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y demás servicios que presta de conformidad con el Artículo Primero del Decreto 353 de 1991 del Ministerio de minas y Energía.

     

  2. Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado.

     

  3. Póliza de seguros que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, equivalente a ochocientas (800) unidades de salario mínimo mensual vigente, en los términos del Artículo 82 del Decreto 283 de 1990 del Ministerio de Minas y Energía.

     

  4. Matrícula expedida por la Cámara de Comercio de la Estación de Servicio como establecimiento de comercio.

     

  5. Recibo de pago por concepto de la Licencia de Funcionamiento, por valor de un cuarto (1/4) de salario mínimo mensual vigente, consignado a la orden de la Tesorería Distrital.

 

Artículo 7º.- Regularización de Estaciones. Los propietarios o representantes de estaciones de servicios existentes que no han tramitado la Licencia de Funcionamiento expedida por la autoridad competente, deberán dar aviso y solicitarla por escrito, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la vigencia del presente Decreto, incluyendo:

 

  1. Solicitud escrita con indicación del nombre e identificación del solicitante, su condición de propietario, arrendatario, representante legal o apoderado legalmente acreditado y el nombre o razón social de la Estación de Servicio, la dirección, la actividad de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y demás servicios que presta, de conformidad con el Artículo Primero del Decreto 353 de 1991 del Ministerio de Minas y Energía.

     

  2. Memoria Técnica

     

    Descripción de la Estación de servicio indicando localización, área, dirección, antigüedad, equipos, tanques, construcciones, servicios ofrecidos y demás información que se considere de importancia para la Alcaldía Local.

     

  3. Plano de planta general en escala adecuada, con la firma del ingeniero o arquitecto debidamente matriculado, anexando fotocopia autenticada de la matrícula profesional; con la aprobación de la Oficina de Planeación Distrital o quien haga sus veces y el visto bueno del distribuidor mayorista, este último requisito para el caso de que medie contrato de arrendamiento entre el mayorista y quien solicita la licencia. Los planos deben tener como mínimo: ubicación de tanques, islas, surtidores, oficinas, lavaderos, servicios sanitarios, etc.

     

  4. Copia del formato que elaborará la Alcaldía Local, de conformidad con el Artículo 10 del Decreto 353 de 1991 del Ministerio de Minas y Energía.

     

  5. Acta de calibración de surtidores realizada por el interesado.

     

  6. Matricula expedida por la Cámara de Comercio de la Estación de Servicio como establecimiento de comercio.

     

  7. Registro Mercantil del contrato de explotación económica celebrado entre el distribuidor mayorista y el distribuidor minorista o copia autenticada del contrato existente entre el distribuidor mayorista y el minorista.

     

  8. Copia autenticada del título de propiedad del lote debidamente registrado, o prueba del correspondiente acto o negocio jurídico que le permita construir la Estación de Servicio en el lote propuesto.

     

  9. Recibo de pago por concepto de la licencia de funcionamiento por valor de un cuarto (1/4) de salario mínimo mensual vigente, consignado a la orden de la Tesorería Distrital.

     

  10. Póliza de seguro que cubra los riesgos de responsabilidad Civil extracontractual con relación a terceros, equivalente a ochocientas (800) unidades de salario mínimo mensual vigente, en los términos del Artículo 83 del Decreto 283 de 1990 del Ministerio de Minas y Energía.

     

  11. Certificación expedida por el constructor de los tanques de almacenamiento de acuerdo con el Artículo 72 del Decreto 283 de 1990 del Ministerio de Minas y Energía.

     

  12. Acta de pruebas hidrostáticas.

 

El sistema de tanques de almacenamiento y líneas de distribución de combustibles, deberá probarse hidrostáticamente durante dos (2) horas como mínimo a una presión manómetrica de 0,5 kilogramos por centímetro cuadrado. Estas pruebas deberán efectuarse en presencia del propietario o representante legal de la estación, de un representante de la respectiva Alcaldía Local, de cuya diligencia se levantará una acta que deberá ser firmada por los participantes.

 

Artículo 8º.- Expedición de la Licencia. Cumplidos los requisitos de que tratan los artículos anteriores deberá el Alcalde Local respectivo dentro del término máximo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de su presentación resolver la solicitud de licencia o de su renovación, mediante resolución motivada.

 

El incumplimiento injustificado a este termino dará lugar a la aplicación del artículo 76 del Decreto 01 de 1984.

 

Parágrafo 1º.- En ningún caso podrán los Alcaldes Locales expedir licencias de funcionamiento provisionales.

 

Parágrafo 2º.- La licencia de funcionamiento es de carácter personal e intransferible.

 

Parágrafo 3º.- cualquier cambio de nombre o razón social de la Estación de Servicio, deberá comunicarse por escrito a la correspondiente Alcaldía Local, solicitando la modificación de la Licencia de Funcionamiento, incluyendo:

 

  1. Original de la Licencia de Funcionamiento expedida.

     

  2. Prueba conducente que acredite tal cambio.

     

  3. Recibo de pago por concepto de la nueva licencia de funcionamiento de que trata el presente parágrafo, por valor de un cuarto (1/4) de salario mínimo mensual vigente, consignado a la orden de la Tesorería Distrital.

 

Artículo 9º.- Vigencia de la Licencia. La vigencia de la licencia de funcionamiento para los establecimientos de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, será de tres (3) años contados a partir de la fecha de su expedición de conformidad con el Artículo 17 del Decreto 353 de 1991 del Ministerio de Minas y Energía.

 

El Alcalde Local podrá comprobar en cualquier momento, si las condiciones bajo las cuáles se otorgaron las licencias de funcionamiento continua vigentes y válidas.

 

Parágrafo.- Las licencias de funcionamiento deberá colocarse en sitio visible al público y deberá ser presenta a las autoridades competentes cuando estas lo soliciten.

 

Artículo 10º.- Horarios. Los establecimientos de manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán funcionar como servicio público las 24 horas.

 

Artículo 11º.- Tramite para la Calibración de Surtidores de Estaciones de Servicio. La calibración de los surtidores de combustibles derivados del petróleo de las estaciones de servicios, se hará con un recipiente de cinco (5) galones de capacidad, debidamente calibrado y certificado por el Centro de control de calidad y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Parágrafo.- La calibración de que trata el presente Artículo se deberá ajustar en su procedimiento a los términos de que tratan los artículos 76 y 77 del Decreto 283 de 1990, la Resolución No. 3-0935 de 1993 del Ministerio de Minas y Energía y demás normas legales o reglamentarias aplicables.

 

Artículo 12º.- Sanciones. Independientemente de las sanciones legales a que haya lugar las estaciones de servicios que infrinjan las normas sobre el funcionamiento del servicio público o las órdenes de policía sobre el particular, estarán sujetas a las siguientes sanciones de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho y con fundamento en los respectivos antecedentes: Amonestación escrita, multa, suspensión del servicio y cancelación de la licencia de funcionamiento.

 

  1. AMONESTACIÓN ESCRITA. Se formula al infractor con la advertencia de que una nueva falta le ocasionará la aplicación de una sanción de mayor entidad. Se impone ante la violación de las obligaciones señaladas en este decreto, siempre que el hecho no constituya transgresión de mayor gravedad a juicio del funcionario del conocimiento.

     

    Del escrito respectivo y para los fines pertinentes, se dejará copia en los archivos de la Alcaldía Local.

     

  2. MULTA. Obligación de pagar en favor de la Tesorería Distrital una cantidad que en ningún momento podrá ser superior al equivalente a diez (10) unidades de salario mínimo legal vigente. Se impone siempre que el hecho no constituya una infracción que a juicio del funcionario del conocimiento sea susceptible de suspención o cancelación.

     

  3. SUSPENSIÓN. Prohibición según la cual las estaciones de servicios no podrán ejercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensión de las licencias de funcionamiento y del consiguiente cierre temporal de sus instalaciones.

 

Esta sanción se impondrá en los siguientes casos:

 

  1. Cuando no se pague la multa dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la imponga.

     

  2. Cuando se paralice, obstruya, disminuya o preste inadecuadamente el servicio relacionado con las actividades propias de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo.

     

  3. Por adulteración de la calidad, cantidad o precio de los combustibles.

     

  4. Por tenencia, acaparamiento, tráfico y comercio ilícito de los combustibles.

     

  5. Por adelantar obras de construcción o ampliación o mejoras, sin la autorización de la autoridad competente.

     

  6. Cuando no sé de cumplimiento a las exigencias de la autoridad policiva correspondiente dentro del plazo dispuesto.

     

  7. Por incurrir nuevamente en hecho respecto de los cuales se haya impuesto, dentro de los cinco (5) años anteriores, sanción de amonestación o multa.

 

Parágrafo.- La sanción prevista en el presente literal, tendrá una duración máxima de diez (10) días, excepto en el caso descrito en el numeral 1, para cuyos efectos la suspensión sólo cesará cuando se pague la multa.

 

  1. CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Determinación en virtud de la cual se declara que una licencia de funcionamiento no puede seguir siendo utilizada y, como consecuencia de ello, se ordena el cierre definitivo de una estación de servicio.

 

Esta pena es procedente de los siguientes casos:

 

  1. Por la comisión de faltas graves a juicio del Alcalde Local.

     

  2. Cuando se proceda contra expresa prohibición de las normas de policía del Distrito Capital.

     

  3. Cuando la Alcaldía de la localidad verifique que cualquier documentación presentada por un solicitante, para la construcción de una estación de servicios o para la expedición de una licencia, no corresponde a la realidad.

     

  4. Por incurrir en faltas de distinto orden, en desarrollo de hechos cometidos en forma separada o conjunta o por la reiteración de infracciones que han sido objeto de multa o suspensión.

     

  5. Cuando no se cumpla la obligación de acreditar el registro mercantil de que trata el presente decreto.

 

Parágrafo.- En el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, por carrotanque, se estará a lo dispuesto por la Resolución No. 01705 de agosto 8 de 1991, emanada del Instituto Nacional de Transporte, actualmente incorporado al Ministerio de Transporte, entidad que se encargara de otorgar la licencia respectiva.

 

Artículo 13º.- Procedimiento. De oficio o a petición de parte, el Alcalde Local deberá:

 

  1. Informar por escrito al interesado acerca de los cargos que aparecen en su contra.

     

  2. El presunto infractor, dispondrá de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha del envío por correo certificado, para la presentación de los descargos correspondientes.

     

  3. Recibidos los descargos o vencido el término de que trata el ordinal anterior el funcionario de conocimiento tendrá un plazo de quince (15) días para decretar y practicar las pruebas necesarias para el perfeccionamiento de la investigación.

     

  4. Decretadas y practicadas las pruebas el funcionario de conocimiento decidirá lo correspondiente en resolución motivada.

 

Artículo 14º.- Recursos. Contra la resolución que cancele o niegue la licencia de funcionamiento procederá el recurso de reposición ante el Alcalde Local y el de apelación ante el Concejo de Justicia de Santa Fe Bogotá, D.C., de conformidad con el Decreto 01 de 1984.

 

De igual manera las sanciones establecidas en el Artículo Décimo - Segundo del presente Decreto, serán impuestas por el Alcalde Local y contra ellas procederá el recurso de reposición ante el mismo y el de apelación ante el Concejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, D.C., de conformidad con el Decreto 01 de 1984.

 

Artículo 15º.- Información Sobre Licencias. Las Alcaldías Locales remitirán trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía, dirección General de Hidrocarburos - Subdirección de Refinación, Transporte y Distribución, una relación sobre las licencias de funcionamiento otorgada para estaciones de servicio.

 

Artículo 16º.- Facultades del Ministerio de Minas y Energía. Corresponde a las autoridades local y a las de policía la vigilancia y fiscalización del manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo; no obstante el Ministerio de minas y energía conservará la facultad para ejercer fusiones con carácter excepcional, cuando especiales circunstancias así lo aconsejen.

 

Artículo 17º.- Verificación. En cualquier tiempo, el Ministerio de minas y Energía, Dirección General de Hidrocarburos - Subdirección de Refinación. Transporte y Distribución, podrá realizar visitas a las Alcaldías Locales con el fin de verificar el cumplimiento de las funciones delegadas.

 

Artículo  18º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 290 del 30 de mayo de 1995.

 

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 14 de noviembre de 1995

 

El Alcalde Mayor, ANTANAS MOCKUS SIVICKAS. La Secretaria de Gobierno, ALICIA EUGENIA SILVA. El Secretario General, RAMIRO CARRANZA CORONADO.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 1055 de noviembre 17 de 1995.