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Sentencia C-424 de 2005 Corte Constitucional de Colombia

Fecha de Expedición:
26/04/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/04/2005
Medio de Publicación:
Gaceta de la Corte Constitucional
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA C-424/05

Referencia: expediente D-5429

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 69 de la Ley 44 de 1993

Actor: Jorge Alonso Garrido Abad

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005).

LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Rentería -quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia en el proceso de constitucional iniciado por el demandante Jorge Alonso Garrido Abad en contra del artículo 69 de la ley 44 de 1993.

  • Aclaración Previa por cambio de ponente

El estudio del expediente de la referencia correspondió por reparto al magistrado Rodrigo Escobar Gil, pero el proyecto de sentencia presentado por éste ante la Sala Plena no fue aprobado. La elaboración del texto de la providencia adoptada por la mayoría correspondió entonces al suscrito magistrado ponente.

En atención a lo anterior, el texto de la providencia que a continuación se adopta recoge literalmente los antecedentes del proyecto de fallo originalmente presentado por el magistrado Escobar Gil.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de artículo 69 de la Ley 44 de 1993.

Mediante Auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2.004, el magistrado sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Superintendente de Industria y Comercio, al Director de la Unidad Administrativa Nacional de Derechos de Autor, al Director de la Asociación de Productores e Industriales Fonográficos de Colombia (ASINCOL), al Director de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO), a los Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades del Rosario y Nacional para que, si lo estiman conveniente, se pronuncien respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto del artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993

LEY 44 DE 1993

(Febrero 5)

"Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944"

El Congreso de Colombia

DECRETA:

"(...)

Artículo 69. El artículo 173 de la Ley 23 de 1982 quedará así:

Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusión o cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, distribuida por parte iguales."

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

Considera el actor que las disposición acusada vulnera los artículos 13 y 38 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda

Según el actor, la norma demandada vulnera el derecho de asociación consagrado en el artículo 38 Superior, toda vez que implica que para poder recibir el pago por concepto del derecho conexo, los titulares del mismo deben estar afiliados a una sociedad de gestión colectiva, eliminando la posibilidad de que los mismos reciban el pago directamente.

Destaca que la Corte Constitucional ha reconocido que la afiliación de un titular de derechos de autor o conexos al mismo, es libre (Sentencia C-533 de 1993) y podrá ejercer dichos derechos individualmente de manera que no está obligado a gestionarlo en la modalidad de gestión colectiva.

Así mismo la norma acusada, vulnera el derecho a la igualdad porque impide que los titulares de derechos de autor conexos reciban la remuneración que les corresponde si no están afiliados, colocándolos en desventaja en relación con quienes sí lo están, puesto que a los últimos se les concede una prerrogativa consistente en que pueden recibir los pagos que el utilizador les hace a través de la sociedad a que pertenecen.

IV. INTERVENCIONES

1. Universidad del Rosario

El ciudadano Juan Jacobo Calderón de Villegas, en representación de la Universidad del Rosario, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita que, dado que la disposición demandada admite dos interpretaciones con alcances distintos, se declare la exequibilidad condicionada de la misma, para excluir del ordenamiento un entendimiento que resulta contrario al principio de igualdad.

El interviniente indica que respecto de la norma demandada existen dos interpretaciones posibles. La primera según la cual, el único mecanismo con que cuentan los titulares de derechos conexos para obtener la remuneración equitativa que se encuentra obligado a desembolsar el utilizador, consiste en participar como asociados en una sociedad de gestión colectiva.

En esta medida cuando los artistas, intérpretes, ejecutantes o productores de un fonograma no se encuentren vinculados jurídicamente en calidad de asociados con una sociedad de gestión colectiva, no podrían ejercer los derechos conexos que en su condición de tales les han sido conferidos por la legislación correspondiente. Así la disposición acusada estaría imponiendo el deber de gestionar colectivamente los derechos de los sujetos allí mencionados.

En segundo lugar, podría sostenerse que dada la regla general reconocida como existente en el ordenamiento legal por la jurisprudencia constitucional, según la cual, los titulares de los derechos de autor y derechos conexos pueden gestionar individual o colectivamente tales derechos, el artículo demandado reguló aquellos eventos en los cuales se trata de artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, que se encuentren asociados. Según esta interpretación, en caso de no encontrarse asociados, podrían acudir a mecanismos diferentes para obtener la remuneración y gestionar, llegado el caso, individualmente sus derechos.

Para el interviniente de las dos interpretaciones posibles, la correcta es la primera, debido "(i) a que coincide con las orientaciones generales de la Corte Constitucional empleadas para analizar la constitucionalidad de disposiciones relacionadas con la materia, (ii) es compatible claramente con la modalidad deóntica empleada en el artículo 69 de la Ley 44 de 1993 (podrán-permisión) y (iii) evitaría la imposición de una restricción que terminaría diferenciando, sin una razón suficiente, entre titulares de derechos de autor y titulares de derechos conexos."

Señala el interviniente que en la medida en que la interpretación que realiza el actor se apoya en una formulación que parece derivarse de la manera en la que se encuentra redactada la disposición demandada, es necesario realizar el correspondiente examen de constitucionalidad.

En relación con el cargo, según el cual se vulnera por parte de la norma demandada el derecho de asociación, el interviniente considera que siendo las sociedades de gestión colectiva, sociedades de contenido fundamentalmente patrimonial, implica que las posibilidades de intervención del Estado en su formación y desarrollo pueden resultar más amplias dado que este tipo de organizaciones se encuentran sometidas a la Constitución económica.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, advierte el interviniente que una restricción a la posibilidad de acogerse o no a una determinada asociación cuando los vínculos societarios tienen relación con el desarrollo de la Constitución económica, sólo resultaría inconstitucional cuando su contradicción con el Texto Superior fuese manifiesta, lo cual en este caso no se evidencia pues, la norma podría entenderse orientada a desarrollar finalidades constitucionalmente valiosas.

En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, señala el interviniente que la norma acusada expresa una diferenciación entre los artistas, intérpretes, ejecutantes productores de fonogramas y, por otro, los titulares de autor propiamente dichos. Tal distinción, tiene como consecuencia la eliminación de la posibilidad de quienes integran el primer grupo de gestionar individualmente el pago de la remuneración equitativa y única contemplada en la disposición acusada, lo que evidencia una desventaja que se traduce en la afectación del derecho a la igualdad si se tiene en cuenta que a tal derecho se adscribe la prohibición de que el legislador efectúe diferenciaciones carentes de fundamento objetivo y razonable.

En caso de no admitirse la interpretación de la norma a la que se ha hecho referencia, se solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada de dicha disposición, bajo el entendido que lo dispuesto en ella no es obstáculo alguno para que los sujetos allí contemplados puedan gestionar individualmente los derechos de que son titulares.

2. Ministerio del Interior y de Justicia

El ciudadano Carlos Alberto Rojas Carvajal, en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.

Señala el interviniente que las disposiciones consagradas en la Ley 44 de 1993, incluyendo la norma acusada, buscan establecer mecanismos que desde la práctica conduzcan la debida y adecuada protección de los titulares de los derechos conexos, creando de esta forma, las bases que consoliden una cultura de respeto por el producto del talento humano, al mismo tiempo que preservan un ambiente sano en las relaciones de titulares y usuarios de las interpretaciones, ejecuciones y fonogramas.

Por lo tanto la norma acusada, tal como lo hacen otras disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano en atención a las particularidades de cada objeto de protección, simplemente desarrolla el mandato del artículo 61 de la Carta Política.

Indica que el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, simplemente confirma el amparo constitucional otorgado a la propiedad intelectual y al interés social frente a los alcances de la libertad económica por lo que debe considerarse ajustado al artículo 38 de la Constitución.

En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, indica que el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, no menoscaba el derecho de igualdad de los titulares de derechos conexos no miembros de sociedades de gestión colectiva, pues en nuestro país es factible la creación y funcionamiento de tantas sociedades de gestión colectiva como grupos de titulares de derechos conexos existan, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la ley. En esta medida, si aquellos titulares por diferentes razones no aspiran ser parte de ACINPRO, se entenderán plenamente facultados para constituir su propia sociedad de gestión colectiva que recaude el dinero que corresponda a la comunicación pública de su repertorio.

3. Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO).

El ciudadano Diego Eduardo López Medina, en representación de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO), presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.

Señala el interviniente que el Legislador optó por un sistema de Gestión Colectiva obligatoria en materia de los derechos conexos de "artistas, intérpretes y ejecutantes", el cual pretende, en primer lugar, solucionar la imposibilidad del recaudo individual del derecho patrimonial de remuneración de estos. Así, la Gestión Colectiva aparece como el más importante método para hacer accesible la actividad recaudadora que a nivel individual resulta imposible de cumplir siquiera parcialmente.

La Gestión Colectiva, precisa el interviniente, también busca solucionar la imposibilidad de los usuarios de cumplir con la obligación de remuneración de la cual son titulares los intérpretes, ejecutantes y productores, dada la ilimitada existencia de obras, interpretaciones o ejecuciones, intérpretes o ejecutantes, productores y medios de difusión de fonogramas y para que no sean los usuarios, sujetos de violación a sus derechos por parte de cualquier persona que artificiosamente se presente como titular de derechos, acreedor de tales remuneraciones.

Con relación a la adecuación de la norma y a la proporcionalidad del fin señalado por el artículo acusado indica el interviniente que debe tenerse en cuenta que la experiencia en estos mercados ha hecho que la Gestión Colectiva sea incluso un medio necesario para la protección del derecho. "Se trata, de un derecho que no existiría o que se reduciría dramáticamente si su recaudo no se hiciera por vía de Gestión Colectiva."

4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La ciudadana Martha Lucía Casas de Montoya, en representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.

Indica la interviniente que debe entenderse que el artículo demandado sólo aplica para aquellos titulares de derechos conexos a los del autor que eligieron asociarse a las sociedades de gestión colectiva reguladas en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y que la interpretación que adopta el actor es equivocada, por cuanto desconoce la libertad de asociación en sus aspectos positivos y negativos consagrada a favor de los titulares de derechos de autor y derechos conexos en el artículo 10 de la Ley 44 de 1993.

Ahora bien, una cosa es que el utilizador de los derechos conexos a los derechos de autor, por una interpretación descontextualizada de los artículo 69 y 13 numeral 4º de la Ley 44 de 1993, exija al artista, intérprete o ejecutante o al productor del fonograma ser afiliado de una sociedad de gestión colectiva para pagarle a través de ésta la remuneración que le corresponde por la utilización de su derecho, o que la sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos en sus estatutos exija requisitos de admisión que hagan nugatorio el derecho de asociación. Estas exigencias no se le pueden endilgar al legislador, como bien se aprecia en las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993.

En relación con el cargo formulado por el actor, según el cual se vulnera el artículo 13 Superior, indica el interviniente que es infundado, porque parte de las mismas premisas que lo llevan a concluir que la norma demandada viola el artículo 38 de la Constitución Política.

En consecuencia, señala que cuando el titular de los derechos conexos al derecho de autor, en ejercicio de su libertad de asociarse o no a una sociedad de gestión colectiva, opta por ésta última prerrogativa, esta decisión, libre y espontánea, no lo coloca en condiciones de desigualdad frente a quienes están afiliados a la sociedad de gestión colectiva, pues como se expresó anteriormente, a la luz de la Ley 44 de 1993 y 23 de 1982, puede hacer efectivos sus derechos conexos en forma individual, pues así se infiere de la libertad de asociación que le otorga el artículo 10 de la Ley 44 de 1993 en consonancia con los artículos 13 y 38 de la Constitución.

5. Asociación Nacional de Medios de Comunicación (ASOMEDIOS)

El ciudadano Sergio Arboleda Casas, en representación de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (ASOMEDIOS), presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.

Para el interviniente, los argumentos esbozados por el actor para demostrar que el artículo 69 de la Ley 44 de 1993 vulnera el derecho a la igualdad resultan equivocados, toda vez que a su juicio, no es la norma mencionada la que impide que se ejerza el derecho al recaudo por la utilización que se hubiera hecho de las obras sino los requisitos que existen para poder ser afiliado a la sociedad de gestión colectiva, como serían por ejemplo, los requerimientos establecidos en los estatutos de ACINPRO.

De conformidad con lo anterior, solicita se declaren infundadas las pretensiones de la demanda y se declare la constitucionalidad de la norma demandada.

6. Intervención de la Universidad Nacional

Quienes intervinieron representación de la Universidad Nacional solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.

Según los intervinientes la legislación colombiana ha consagrado a favor de los autores, intérpretes y productores de fonogramas la figura de las sociedades de gestión colectiva, con el fin de crear un mecanismo que permita a los titulares ejercer los derechos otorgados y lograr el recaudo del dinero que pueda generar la comunicación pública de obras, interpretaciones y fonogramas.

Señalan que la gestión individual de los derechos conexos sería una labor dispendiosa pues existe una imposibilidad jurídica de autorizar de manera previa y expresa la comunicación pública del repertorio, limitando el ejercicio de las prerrogativas a una simple remuneración. Bajo este esquema, las sociedades de gestión colectiva constituyen un factor de equilibrio en las relaciones entre sus miembros y los usuarios, pues gracias a su poder de negociación y constante seguimiento el repertorio administrado es posible efectuar un recaudo efectivo. De no ser así, los usuarios de las prestaciones protegidas se verían avocados a tener que ubicar a todos y cada uno de los intérpretes y productores fonográficos a fin de concertar con ello, de manera independiente, la remuneración correspondiente al uso de cada una de sus prestaciones.

Con todo, las disposiciones consagradas en la Ley 44 de 1993, incluyendo la norma demandada, buscan establecer mecanismos que desde la práctica conduzcan a fortalecer la debida y adecuada protección de los titulares de los derechos conexos, creando de esta forma, las bases que consoliden una cultura de respeto por el talento humano.

Así las cosas, el artículo acusado, simplemente confirma el amparo constitucional otorgado a la propiedad intelectual y al interés social frente a los alcances de la libertad económica, razón por la cual debe considerarse ajustado al artículo 38 de la Constitución Política.

Consideran los intervinientes que la norma en cuestión no menoscaba el derecho a la igualdad de los titulares de derechos conexos no miembros de sociedades de gestión colectiva, pues ellos se encuentran plenamente facultados para constituir su propia sociedad de gestión colectiva que recaude el dinero que corresponda a la comunicación pública de su repertorio. Ello por cuanto en nuestro país es factible la creación y funcionamiento de tantas sociedades de gestión colectiva como grupos de titulares de derechos conexos estén dispuestos a cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

7. Intervención ciudadana

El ciudadano Camilo Alberto Argáez Casallas, obrando en nombre propio, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.

Después de hacer una amplia presentación sobre las interpretaciones y ejecuciones de obras protegidas por el derecho de autor, las características y las modalidades de protección de los derechos conexos, y la gestión colectiva de los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes. El interviniente expresa las razones por las cuales considera que la norma acusada no es contraria al derecho de asociación.

Indica el interviniente que la obligatoriedad impuesta a los intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas para obtener las remuneraciones de las cuales son acreedores por las comunicaciones públicas de fonogramas, no significa una vulneración de sus derecho a la libre asociación, sino que es una limitación a un segmento negativo de dicho derecho, es decir al derecho a no asociarse. Dicha limitación, destaca, es razonable y justificada por la necesidad de proteger, enarbolar y salvaguardar otros derechos de igual magnitud, importancia y rango, consagrados en la Constitución Política, los cuales se verían afectados de no establecerse la referida limitación, como lo son, entre otros: la prevalencia del interés general, el derecho al trabajo, la libertad de oficio, el derecho a la libertad personal, el derecho a la cultura etc.

Conforme a lo anterior, concluye el interviniente que la obligatoriedad de la gestión colectiva de los derechos conexos en lo relativo al recaudo y distribución de las remuneraciones que por comunicación pública de fonogramas son acreedores los intérpretes y ejecutantes, es el único medio para proteger, salvaguardar y garantizar el cumplimiento de estos derechos conexos de remuneración, y es, por consiguiente, una limitación razonable del aspecto negativo de la libertad de asociación.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

En el concepto de rigor, el Representante del Ministerio Público solicita a la Corte que declare exequible el artículo demandado.

Señala el Jefe del Ministerio Público que tanto los instrumentos internacionales como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han reconocido que los titulares de derechos conexos pueden gestionarlos de manera individual o colectiva.

En relación con la gestión colectiva indica que es una forma de ejercer el derecho de autor y derechos conexos a través de la intervención de organismos que actúan en representación de sus titulares con el fin de defender sus intereses, especialmente de contenido patrimonial. Así, las sociedades de gestión colectiva son el puente entre los autores y los usuarios de obras protegidas por derecho de autor, toda vez que en desarrollo de su gestión de representación, de ejecución y radiodifusión al público, se encargan de la catalogación, de la concesión de licencias y de la distribución de las obras.

Dichas sociedades acuerdan y negocian con los usuarios y los autorizan para utilizar las obras protegidas por derecho de autor que forman parte de su epítome a cambio de un pago y con la observancia de las respectivas condiciones negociales y basándose en la información registrada en su base de datos y sobre sus obras. Posteriormente este ente societario reparte las regalías a sus miembros con sujeción a las disposiciones sobre distribución establecidas.

Dada la importancia para la protección de derechos de autor, la gestión colectiva ha sido objeto de regulación internacional. Así por ejemplo, en el Capítulo XI de la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena estableció las directrices que a nivel interno han de seguir los Estados parte, en aras de ajustarse a las garantías que ofrece esta forma de gestionar los intereses de los titulares de derechos de autor.

Ahora bien, frente al derecho de asociación, presuntamente vulnerado por la norma que se acusa, señala la vista fiscal que como lo ha dicho reiterada jurisprudencia constitucional, dicho derecho no es absoluto, por el contrario está sujeto a unos límites razonables cuando se trata de proteger intereses constitucionalmente valiosos. Así, este derecho debe ceder ante una disposición que busca realizar un objetivo de rango constitucional y que adopte medidas adecuadas y razonables de cara a la consecución del fin perseguido en el entendido de que las restricciones impuestas deben corresponder a propósitos armónicos con la Carta y no deben desbordar la razonabilidad y proporcionalidad que les son exigibles (Sentencia C-384 de 2000).

Indica que para determinar si el precepto acusado es razonable y proporcional se debe tener en cuenta que en la práctica es improbable que un autor lleve a cabo la gestión individual de sus derechos ya que los titulares individualmente considerados no tiene la posibilidad de negociar y cobrar la remuneración correspondiente por la utilización de sus obras a todos y a cada uno de los usuarios y porque para los usuarios tampoco es factible solicitar permisos específicos de cada autor a la hora de utilizar una obra protegida por derechos de autor. Así, ante la imposibilidad real del titular de derechos conexos de autor y de los usuarios para gestionar individualmente las actividades señaladas, el legislador previó un sistema que protege de forma apropiada el derecho de autor y los derechos conexos porque garantiza la gestión eficaz de los mismos, permite que el público en general se beneficie culturalmente y finalmente porque evita los actos de piratería que afectan la economía nacional, intereses éstos que son constitucionalmente valiosos y que trascienden la esfera privada.

Así, se concluye que el precepto acusado no vulnera el derecho a la igualdad, pues si los derechos de autor de que trata la demanda, normalmente no pueden ejercerse apropiadamente sin que sus titulares los gestionen de forma colectiva, es razonable y proporcional que el legislador hubiese restringido el derecho a no asociarse disponiendo que la remuneración a que tienen derecho los intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas será pagada a través de las sociedades de gestión colectiva de la que hagan parte, lo cual es válido a la luz de la Carta porque materializa los derechos patrimoniales de los intérpretes y productores de fonogramas. Así mismo, teniendo en cuenta que la finalidad de la norma es que los autores cuenten con incentivos económicos equitativos dada la complejidad que envuelve la ejecución, grabación y difusión de una obra, el medio más razonable para alcanzar la finalidad pretendida es que la remuneración respectiva se perciba a través de las sociedades de gestión colectiva.1

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia de la Corte

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte una Ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.

2. Problema jurídico

El problema jurídico planteado en la demanda consiste en establecer si la disposición del artículo 69 de la Ley 44 de 1993 es violatoria del derecho de asociación, consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política. La vulneración proviene -al decir del demandante- de que la norma acusada estaría obligando a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas a asociarse a sociedades de gestión colectivas para hacer efectivos los derechos derivados de la publicación comercial o reproducción de los fonogramas.

Igualmente, la norma podría violentar el principio constitucional de la igualdad en la medida en que sólo los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas asociados a sociedades de gestión colectivas estarían facultados para hacer efectivos los derechos derivados del fonogarma, al tiempo que quienes no exhibieran dicha afiliación no podrían hacerlo.

No obstante, dado que algunos intervinientes manifiestan que la norma acusada admite dos interpretaciones, una de las cuales no se opone a los cánones constituicionales, esta Sala considera indispensable dilucidar si el contenido normativo que el actor dice atacar es, efectivamente, el que se desprende del artículo en mención.

Ello, entre otras cosas, porque la confusión de los sentidos opuestos que, al parecer de algunos, parece derivarse de la prescripción legal incumbe directamente al ejercicio del derecho de asociación y, por tanto, tiene repercusiones constitucionales. Las repercusiones constitucionales de la discrepancia interpretativa obligan a la Corte a establecer el sentido preciso de la disposición.

3. Hermenéutica del artículo 69 de la Ley 44 de 1993

Así las cosas, la primera de las interpretaciones de la norma ¿fundamento implícito de la demanda- indica que los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que se publican con fines comerciales o se reproducen para ser radiodifundidos o transmitidos al público sólo podrán cobrar las sumas que les correspondan por la explotación del fonograma si están asociados a una sociedad colectiva de gestión. Según esta línea de interpretación, que acude al texto literal de la disposición demandada, la pertenencia a una sociedad colectiva de gestión para el cobro de la remuneración que corresponde por la explotación de un fonograma es obligatoria y, por tanto, no pueden los artistas intérpretes, los ejecutantes o el productor del fonograma hacerlos efectivos por otro medio, incluso, individualmente.

Tal como lo reconocía la ponencia original, esta interpretación puede verse reforzada por el hecho de que la Ley 44 de 1993 modificó el artículo 173 de la Ley 23 de 1982, introduciendo expresamente la modalidad de cobro por sociedad colectiva de gestión. En efecto, el artículo 173 de la Ley 23 de 1982 expresamente indicaba que "Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma." No obstante, el artículo demandado de la Ley 44 de 1993 agregó la norma en el sentido de disponer que la suma a la que tienen derecho los titulares de los derechos conexos "¿ será pagada por el utilizador (¿) a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley¿", con lo cual se entendería que el legislador introdujo de manera expresa la modalidad de cobro colectivo, excluyendo otros sistemas posibles.

Por su parte, la segunda interpretación recurre al contexto de la normativa pertinente para indicar que los artistas intérpretes, los ejecutantes o el productor del fonograma no están obligados a asociarse a una sociedad colectiva de gestión para hacer efectiva la remuneración por la explotación de sus derechos, sino que pueden hacerlo independientemente.

Por virtud de esta interpretación, la norma acusada habría regulado únicamente la hipótesis del cobro de derechos conexos, por parte de sociedades colectivas de gestión, sin prohibir expresamente el cobro por otros medios legalmente autorizados. Bajo esta perspectiva, la norma no obligaría ¿per se- a los titulares de los derechos conexos a los de autor a asociarse a ninguna sociedad de gestión colectiva y, por tanto, no le serían predicables los cargos de la demanda.

Adicionalmente, este entendimiento de la norma respetaría el precedente jurisprudencial vertido en la Sentencia C-509 de 2004, según el cual la gestión de los derechos de autor y conexos puede hacerse mediante el cobro de la sociedad colectiva, pero también de manera individual.

Admitido pues que la norma demandada ofrece dos entendimientos opuestos, uno de los cuales se acusa contrario a la constitución, es deber del juez de control acudir a las herramientas ofrecidas por el principio de conservación del derecho2 para resolver la disyuntiva.

Según la metodología del principio de conservación del derecho, cuando el juez de control abstracto de constitucionalidad encuentra que una disposición normativa admite dos interpretaciones, aquél debe escoger la que más convenga a la preservación de la norma en el ordenamiento jurídico, es decir, la que compatibilice la disposición de inferior jerarquía con el canon constitucional3. Esto implica que la disyuntiva debe resolverse siempre a favor de la interpretación constitucional, y en sacrificio de la inexequible, para lo cual, valga decirlo, el juez cuenta con la posibilidad de condicionar el entendimiento de la norma acusada -sin tergiversar, por supuesto, la voluntad del legislador- a fin de que se la entienda en el sentido en que se acople con los preceptos superiores.

De esta forma, la Corte reitera lo dicho en la Sentencia C-128 de 1998, entre otras4, cuando la Corporación sostuvo que "si la norma admite varias interpretaciones, unas acordes con la Constitución y otras que no lo son, la Corte mantendrá la disposición en el ordenamiento pero excluirá del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales. Sólo así, y en desarrollo del principio de conservación del derecho, puede la Corte preservar la integridad y supremacía de la Carta, sin desconocer la libertad de configuración del legislador5".

4. Interpretación constitucional e inconstitucional de la norma demandada

De acuerdo con el análisis que se expone a continuación, la Corte Constitucional considera que la interpretación del artículo 69 de la Ley 44 de 1993 que se ajusta a los lineamientos constitucionales es la que niega el carácter obligatorio general de la disposición legal y admite, en cambio, la posibilidad de que los artistas intérpretes, los ejecutantes o el productor del fonograma utilicen mecanismos de cobro distintos para hacer efectivos los derechos conexos al derecho de autor de que son titulares.

Para fundamentar su decisión, la Corte pasa a explicar por qué, a su juicio, la interpretación que descarta la obligatoriedad de asociarse a una sociedad colectiva de gestión, con el fin de proceder al cobro de los derechos conexos, se opone a la normativa superior y por qué, en consecuencia, la interpretación constitucional de la norma debe dejar en libertad a los mismos de utilizar otros mecanismos de cobro, tal como lo sugiere la segunda propuesta hermenéutica.

5. Precedente jurisprudencial

En primer lugar, la Corporación considera que existe un precedente de relevancia en la solución del problema jurídico, que merece la pena revisarse.

En efecto, mediante Sentencia C-509 de 2004, la Corte Constitucional decidió declarar exequible, condicionadamente, el literal c) del artículo 2 de la ley 232 de 1995, por la cual se dictaron normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales.

La norma que en su oportunidad se acusaba prescribía que es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: "c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias".

La Corte Constitucional consideró que la disposición era constitucional sobre la base de que se entendiera que "también deberá exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual".

Sobre el particular, la Corte precisó -en decisión que no recibió salvamentos de voto- que resultaba inconstitucional, por ser desproporcionado, que se excluyera a los titulares de los derechos de autor y conexos de la gestión individual de los mismos, permitiéndose que sólo las sociedades colectivas de gestión expidieran los comprobantes de pago de los derechos de ejecución a los establecimientos públicos que ejecutaren obras musicales causantes de pago de derechos de autor.

Para la Corte, podría pensarse que la norma entonces acusada, al autorizar la expedición de facturas de pago de derechos de autor a las sociedades colectivas de gestión, buscaba "estimular la asociación de compositores e intérpretes a fin de hacer más práctico y eficiente el recaudo de dineros correspondientes a los derechos de autor y conexos". No obstante, a su juicio, "como la ley permite la gestión individual y no se ha hecho restricción alguna en ese punto, el entendimiento de la expresión ¿autoridad legalmente reconocida¿ como referida únicamente a las sociedades de gestión colectiva se convierte en un elemento de exclusión. Esta situación se erige como un tratamiento desproporcionado, pues no existe razón suficiente para privar de una protección que tiene particular eficacia a cierto sector de los titulares de derechos de autor y conexos. Tal protección consiste en el procedimiento policivo que las autoridades administrativas adelantan frente a los establecimientos que no se encuentran al día en el pago de los derechos de autor. Lógicamente este procedimiento se activa con la solicitud del titular del derecho, quien ya debe haber requerido el pago al establecimiento. Por lo tanto, la interpretación que excluye a los titulares de derechos de autor y conexos que gestionan sus derechos de manera individual de la expedición de comprobantes que puedan ser exigidos por las autoridades administrativas, genera una violación a la igualdad".

A lo anterior, la Corporación agregó que resultaba desproporcionado excluir de la gestión de derechos de autor y conexos a los titulares que deciden gestionarlos individualmente, mediante la prohibición de que los mismos expidan las facturas de pago a los establecimientos que públicamente ejecutaren sus obras. Por ello dice la Corte en la Sentencia que "Teniendo en cuenta que la Constitución establece una protección especial para este tipo de derechos y que la ley no limita la gestión a la colectiva o la individual, sino que permite cualquiera de las dos opciones, es claro que esta expresión hace una distinción inadecuada sobre la aplicación de este procedimiento. Y es que ni siquiera si se entendiera que tal autoridad son las sociedades de gestión colectiva se estaría siguiendo lo prescrito por el artículo 61 de la Constitución, pues habría una restricción desproporcionada a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que gestionan sus derechos de manera individual, pues ellos no podrían expedir comprobantes de pago que tuvieran valor para que las autoridades del Estado verificaran el pago. Es decir, las entidades del Estado encargadas de verificar la protección de los derechos de autor nunca exigirían los comprobantes expedidos por quienes gestionen individualmente sus derechos y la finalidad de la norma - la protección de los derechos de autor- se vería disminuida de manera significativa. Todo ello es consecuencia de la legislación actual en la materia. Así, las normas referidas a las sociedades de gestión colectiva que las ubican como entidades totalmente privadas, no ofrecen garantías suficientes para agremiar a todos los titulares de derechos de autor y conexos, pues como entidades surgidas de la libre iniciativa particular, se mueven en el marco de la autonomía privada de la voluntad y sólo deben cumplir algunas estipulaciones reguladas por la ley".

La Corte concluye diciendo que no encuentra "razón suficiente que implique que las sociedades de gestión colectiva son las únicas facultadas para expedir comprobantes de pago en el sentido señalado en el literal acusado ni tampoco para aceptar que tal entendimiento sea constitucional". Por este motivo, condicionó la disposición a fin de que se admitiera que también son válidos para comprobar el pago que se genera como consecuencia de la ejecución de obras sobre las que recaen derechos de autor los comprobantes expedidos por autores que se acojan a formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o que realicen sus reclamaciones en forma individual.

6. Aplicación del precedente jurisprudencial

Del análisis anterior, esta Corporación llega a dos conclusiones respecto del precedente citado: en primer lugar, que es necesario reconocer que la norma atacada en aquella oportunidad no se dirigía a regular aspectos relacionados con la gestión de los derechos conexos, sino, únicamente, la de los derechos de autor ejercidos sobre obras musicales. La segunda conclusión es que, no obstante que aquél no era el fin de la norma, la Corte Constitucional, haciendo abstracción de tal diferencia, estableció que el tratamiento dado por la disposición era desproporcionado, tanto para los titulares de derechos de autor como para los de los derechos conexos.

En efecto, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 23 de 1982, que han sido complementadas y definidas por disposiciones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en particular, por la Decisión 351 de 1993, los derechos de autor se predican de la persona natural o física que realiza la creación intelectual, que es toda obra de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

A su vez, los derechos conexos son aquellos que se conceden a los artistas, intérpretes y ejecutantes y que les conceden ciertas prerrogativas sobre sus interpretaciones o ejecuciones.

Ambos, tanto los titulares de derechos de autor como los titulares de derechos conexos pueden exigir la protección de los derechos morales y patrimoniales que tienen sobre sus obras, interpretaciones o ejecuciones. A grandes rasgos, los derechos morales los habilitan para reclamar en todo momento el reconocimiento de la paternidad de la obra, de la interpretación o de la ejecución6, mientras que los derechos patrimoniales les permiten autorizar, administrar, restringir y aprobar la explotación económica de la obra, interpretación o ejecución.

De conformidad con estas precisiones, esta Corte debe reconocer que, al hacer referencia a los derechos de autor de las obras musicales, el literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995, declarado exequible por la Corte en la citada providencia, tenía una cobertura restringida y no se refería a titulares de derechos conexos, como es el caso de la disposición que ahora se acusa. Ciertamente, la Corporación admite que el universo de individuos a los que se dirigía el literal c) del artículo 2 de la Ley 232 de 1995 no es el mismo que se encuentra cobijado por el artículo 69 de la Ley 44 de 1993, hoy acusado, así como acepta que el objetivo de las disposiciones legales no es el mismo, pues mientras la Ley 232 de 1995 regulaba temas atinentes al funcionamiento de los establecimientos de comercio, la Ley 44 de 1993 se refiere al tema de los derechos de autor.

Sin embargo, independientemente de la diferencia teleológica de las normas en comento, la Corte consideró que la consecuencia jurídica de la disposición analizada también era predicable respecto de los titulares de derechos conexos, dentro de los que se encuentran los sujetos a los que se refiere la norma acusada en esta ocasión. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional consideró que dicha limitación era desproporcionada, tanto para el titular de derecho de autor como para el titular de derechos conexos, por lo que las consideraciones vertidas sobre el particular se predican de ambos grupos.

Por ello, pese a la divergencia de contenidos normativos, es evidente que, en el tema que toca con la demanda de la referencia, ambas preceptivas se interrelacionan, pues tanto los autores de obras musicales como los artistas intérpretes, los ejecutantes y el productor del fonograma derivan derechos patrimoniales de las obras que crean, interpretan y producen. Así, mientras los autores tienen derecho al cobro de los derechos de autor que reciben por virtud de la creación de la obra, los intérpretes, ejecutantes o el productor tendrán derecho a reclamar lo propio respecto de los derechos conexos.

Y en la medida en que ambos tienen derecho a cobrar los derechos patrimoniales derivados de su derecho de autor o de sus derechos conexos, a ambos se aplica la consideración hecha por la Corte en la pluricitada sentencia, asertiva de que no existe razón suficiente para excluirlos de la posibilidad de cobrar por medios distintos a la gestión colectiva la exhibición de sus obras, interpretaciones ejecuciones o producciones.

Esta razón conduce a la Corte a considerar que el precedente contenido en la Sentencia C-509 de 2004 también es aplicable al caso de los sujetos destinatarios del artículo 69 de la Ley 44, por lo que, siguiendo la jurisprudencia citada, es dable concluir que los mismos pueden gestionar los derechos que ostentan sobre los fonogramas que se publican con fines comerciales o se reproducen para radiodifusión al público, no sólo por conducto de las sociedades colectivas de gestión, sino mediante formas de asociación distintas o, incluso, de manera individual.

7. Inconstitucionalidad de la interpretación del artículo 69 de la Ley 44 de 1993 como norma obligatoria

Ahora bien, el hecho de que la Corte hubiera encontrado que el artículo 2º de la Ley 232 de 1995 debe entenderse en el sentido en que los titulares de derechos de autor y conexos derivados de obras musicales también puede gestionar sus derechos de manera individual o acogiéndose a modalidades distintas a la de gestión colectiva se debe a que, fundamentalmente, la norma que imponía como obligatoria la modalidad de gestión colectiva era -al decir de la Corte- violatoria del principio de igualdad.

En efecto, recuérdese que la Corte sostuvo que el carácter obligatorio de la disposición que preveía la vinculación a sociedades colectivas de gestión constituía un "tratamiento de exclusión" y "desproporcionado" para los titulares de derechos que decidieran gestionarlos individualmente, por lo que el mismo imponía "restricciones inconstitucionales" a aquellos.

Por tal razón, en concordancia con el principio de conservación del derecho -mencionado párrafos atrás- esta Corporación considera que una interpretación del artículo 69 de la Ley 44 de 1993 que proponga la obligatoriedad de la vinculación a sociedades colectivas de gestión para que los intérpretes, ejecutores o productores de fonogramas gestionen los derechos derivados de sus interpretaciones, ejecuciones y producciones, resulta violatoria del principio de igualdad por incluir una exclusión desproporcionada de los mismos.

En efecto, pese a que la medida podría perseguir un fin legítimo y estar en concordancia causal con dicha finalidad, tal interpretación resultaría desproporcionada frente al sacrificio al que se someten los derechos de los intérpretes, ejecutantes y productores.

El hecho de que el legislador exigiera que la gestión de los derechos a que se refiere el artículo 69 se hiciera acudiendo únicamente a las sociedades colectivas de gestión podría contribuir, como bien lo proponía la ponencia derrotada, a superar las dificultades que pueden enfrentar los titulares de los derechos conexos si deciden hacer el cobro de manera directa. El apoyo institucional del cobro favorecería a los intérpretes, ejecutores o productores que quisieren cobrar su regalías y que no contaran con los medios logísticos, humanos y financieros para llevar a cabo tal empresa.

Adicionalmente, la medida podría considerarse ajustada a la finalidad perseguida por el legislador, pues, efectivamente, forzar a los artistas intérpretes, ejecutores o productores a agruparse con el fin de gestionar los derechos de que son titulares unificaría el sistema de cobro facilitando el recaudo y el control del mismo, sobre todo en un mercado que presenta condiciones de complejidad que no siempre facilita la gestión de tales derechos.

No obstante, una disposición tal resultaría desproporcionada frente al derecho que le asiste al intérprete, ejecutor o productor del fonograma que decide cobrar sus regalías de manera directa, porque cuenta con los recursos necesarios para hacerlo, pues, en primer lugar, sometería su recaudo a los procedimientos, metodología, trámites y gestiones de la sociedad ¿si es que decide asociarse a alguna de las existentes-; dificultaría la gestión de control respecto de los dineros que se recauden por publicación de los fonogramas o exhibición de las obras; mediatizaría la recepción final de un dinero que le corresponde por derecho propio o, en el caso más extremo, lo obligaría a constituir una sociedad colectiva de gestión con la carga de congregar el número de artistas requeridos por la ley, alternativa que resulta en extremo gravosa para quien sólo está interesado en hacer efectivos los derechos conexos derivados de su interpretación, ejecución o producción.

De allí la desproporción de una interpretación que abogara por convertir en obligatorio el cobro de derechos conexos por conducto de sociedades colectivas de gestión y la necesidad consiguiente de avalar la interpretación de la norma que permite la existencia de otros mecanismos de cobro, sobre todo si se tiene en cuenta que puede haber artistas intérpretes, ejecutantes o productores que cuentan con los medios para hacerlo por vías distintas.

8. La dimensión negativa del derecho de asociación y su afectación por parte de la interpretación de la norma acusada en tanto disposición obligatoria

Con todo, podría rebatirse que el legislador está constitucionalmente habilitado para regular el derecho fundamental de asociación y que, en esa medida, visto que éste no es absoluto, bien puede la norma obligar a sus destinatarios a gestionar sus derechos de manera colectiva. En tal contexto, dicha réplica diría que el legislador puede imponer condiciones al ejercicio de la dimensión negativa del derecho de asociación, como efectivamente lo ha hecho en casos que han sido avalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en razón de la prevalencia del interés general.

En respuesta a dicha réplica, la Corte reconoce que, en primer lugar, el derecho de asociación comporta una dimensión negativa que le permite a su titular abstenerse de vincularse a una asociación determinada o bien retirarse de cualquiera a la que pertenezca, cuando libremente lo decida (arts. 16 y 38 C.P.). Así, la Corte ha dicho que el derecho libertad de asociación "tiene un aspecto positivo y un aspecto negativo. El último es el que habilita a las personas, bien sea para negarse a formar parte de una asociación, o bien para retirarse de aquéllas de las que forman parte, en el momento en que lo deseen."7. En el mismo sentido, como premisa general, "constituye una violación del derecho de asociación y en consecuencia una afrenta al derecho constitucional, forzar a las personas a vincularse a una determinada organización, o hacer de tal vinculación un elemento necesario para tener acceso a un derecho fundamental, - como el trabajo por ejemplo-, o condicionar los beneficios que normalmente podrían lograrse sin tener necesariamente que asociarse8, a la existencia de un vínculo obligatorio en este sentido"9.

En segundo término, la Corte Constitucional debe reiterar que, pese a que los derechos fundamentales no se despliegan de manera ilimitada y que el legislador puede legítimamente restringir su alcance en aras del interés general, el recorte de las garantías fundamentales debe ser razonable y ha de ser proporcional al fin perseguido.

Efectivamente, siguiendo tal precepto, la Corte ha considerado ajustadas a la Constitución disposiciones que han limitado el ejercicio del derecho de asociación en su aspecto negativo. En tales oportunidades, la Corte ha estimado que el interés público involucrado en el fenómeno asociativo amerita la imposición de medidas interventoras en el derecho de asociación, de manera que los particulares queden conminados a agruparse para desplegar actividades específicas de la vida social.

Tal es el caso del artículo 315 del Decreto Ley 2737 de 1989 que obligaba a los establecimientos de enseñanza a conformar asociaciones de padres de familia en los planteles "para facilitar la solución de los problemas individuales y colectivos de los menores y propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formación integral y a la participación en actividades que involucren a los asociados en el desarrollo responsable de la crianza, cuidado de los hijos, mejoramiento de su comunidad y del proceso educativo".

En dicha oportunidad, la Corte advirtió que el objetivo social perseguido por la norma involucraba específicamente la protección de los intereses de los niños, estudiantes de los colegios a los que se les exigía cumplir con ese requerimiento, por lo que tal circunstancia ameritaba ¿como situación excepcional- que el legislador facilitara la gestión de los asuntos relacionados con el tema educativo a partir de la obligación de constituir las mencionadas asociaciones de padres de familia. Al respecto dijo la Corte:

"Por vía excepcional, siempre que la solución normativa haya sido necesaria para superar problemas de coordinación social de otra manera insalvables, puede considerarse admisible su consagración legal si ella persigue un fin público digno de tutela y el esquema asociativo no interfiere con la autonomía y derechos fundamentales de las personas.

Eliminada la disposición legal, nadie podría asegurar que espontáneamente las fuerzas sociales se conducirían de manera tal que en cada plantel del país se conformara una asociación de padres de familia. La ley, en este caso, viene a suplir una dificultad inicial de autoconvocatoria de las fuerzas sociales. Ahora, estas asociaciones son vitales para canalizar la obligatoria participación de la sociedad y de los padres en el proceso educativo y formativo de los menores (CP arts 67 y 68), lo que hace que su finalidad y objetivos particulares sean desde todo punto de vista loables y necesarios" (Corte Constitucional. Sentencia No. C-041 de 1994. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Igualmente, al estudiar algunas de las normas de la Ley 182 de 1995 que regulaban el servicio público de televisión y, en ese contexto, obligaban a que el mismo se explotara por conducto de personas jurídicas públicas o privadas, la Corte Constitucional encontró que, dado el interés público involucrado en la materia, el legislador estaba autorizado para condicionar el aprovechamiento de dichos recursos a la constitución de sociedades con ese objeto social. La Corporación encontró que la finalidad de la norma y el interés de la comunidad en la efectiva prestación del servicio público de televisión ameritaba que los explotadores del recurso se asociaran en empresas de esa naturaleza, lo que implicaba la imposibilidad de acceder a ese recurso de manera individual. A lo anterior se agregaba, como se lee en la cita siguiente, que por disposición expresa de la Constitución Política, el Estado es legítimo interventor en la explotación del servicio público de televisión, lo cual autoriza al legislador a imponer medidas directas de regulación y acceso al recurso televisivo y permite una mayor capacidad de perpetración estatal en el ejercicio de las libertades públicas permitidas en ese campo. Sobre el particular, la Corte dijo:

Con fundamento en las anteriores disposiciones de orden constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley No. 182 de 1995 para reglamentar el servicio de televisión, definiendo a ésta como un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponde mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere la misma ley y a los particulares y comunidades organizadas en los términos del artículo 365 de la Constitución Política, según el cual, "los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado y están sometidos al régimen jurídico que fije la ley para su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, ya sea directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares". Cabe advertir que de acuerdo a la misma normatividad, en todo caso, el Estado debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Lo anterior conduce a considerar que es razonable y proporcionado el hecho de que sean las personas jurídicas las llamadas por la ley a desarrollar cabalmente las finalidades propias del servicio público de televisión a través del uso del espectro electromagnético, como bien público del Estado, inenajenable e imprescriptible.

Aparte del carácter finito del mismo, es pertinente observar que en cuanto hace al uso del espectro electromagnético, es la misma Constitución la que exige la intervención del Estado a través de la ley para garantizar el pluralismo informativo y la competencia y para evitar igualmente las prácticas monopolísticas en su utilización, sujeta a la gestión y control del Estado. Así pues, la esencia misma de la actividad de operar medios masivos de comunicación exige que sea una persona jurídica responsable la que tenga a su cargo la utilización de las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualesquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.

(¿)

Por ello, en nada se opone que para cumplir con el servicio público de televisión, inherente a la finalidad social del Estado y asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, pueda este intervenir a través de la ley a fin de establecer restricciones como las relacionadas con la existencia de operadores del servicio de televisión organizadas como personas jurídicas públicas o privadas que utilicen las frecuencias para la prestación del mismo, así como el establecimiento de requisitos que garanticen un manejo más eficiente de dicho servicio.

(¿)

En este sentido, cabe señalar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, los derechos no se conciben en forma absoluta, sino que por el contrario, están limitados en su ejercicio para no afectar otros derechos y propender por la prevalencia del interés general. De esta manera, el legislador en aras de proteger el derecho que le asiste a la colectividad, puede limitar su acceso y prestación, más aun cuando se trata del servicio público de televisión. (Sentencia C-093 de 1996 Hernando Herrera Vergara) (Subrayas fuera del original)

De los ejemplos anteriores es posible concluir que la limitación al ejercicio de la libertad de asociación en su órbita negativa depende del vínculo que se extienda entre el fin restrictivo de la norma y el interés colectivo que pretende ampararse, en casos, además, en los que existe una evidente preeminencia del poder de intervención del Estado, según criterios de la Carta Fundamental. Por ello, en estas materias, el Estado ha encontrado posible expedir regulaciones contentivas del derecho de asociación, sin que por ello se las considere contrarias a la Carta Política.

Esta conclusión se impone porque, como lo ha dicho la propia Corte Constitucional, no todos los modelos asociativos presentan la misma fisonomía jurídica ni involucran los mismos principios constitucionales. Así, mientras determinadas formas de asociación exigen el respeto de ciertos principios jurídicos, como el democrático en las asociaciones sindicales, otras encuentran aplicables diferentes axiomas, como es el caso de las asociaciones religiosas o políticas, en los que el acceso democrático se relativiza. Así, sobre ese particular, la Corte manifestó:

¿.no siempre es idéntica la regulación que la Carta da a las asociaciones, entendidas éstas en sentido genérico, ya que "la normatividad constitucional aplicable, depende del tipo de asociación y de las finalidades que ésta persiga, lo cual tiene consecuencias profundas tanto sobre las posibilidades de reglamentación legal como sobre los alcances del control constitucional. Así, la Constitución exige a ciertas asociaciones tener una estructura democrática -como los sindicatos y los colegios profesionales- mientras que tal exigencia no abarca a otras formas asociativas de forma expresa. A esa diferencia normativa corresponde entonces un alcance diverso del control de constitucionalidad de las disposiciones reguladoras de la materia. En efecto, sería inconstitucional una regulación de la estructura y funcionamiento de los colegios profesionales que no fuese democrática, mientras que es legítimo constitucionalmente que existan otras formas asociativas que no se rijan por principios democráticos, como los partidos políticos, de acuerdo al artículo 108 superior."10 Por ende en el examen constitucional de una norma que regule una forma asociativa determinada, resulta necesario interpretar de manera sistemática las disposiciones constitucionales que la regulan, con el fin de establecer su naturaleza específica dentro de la estructura constitucional. Sin embargo, independientemente de la existencia de normatividad específica respecto de las diversas formas asociativas antes descritas, el derecho a la libre asociación es una garantía de expresión que las cobija a todas ellas y en consecuencia, su dimensión y alcance deberá ser respetado en cada una de las asociaciones que se consoliden, no sólo por ser éste un derecho constitucional en si mismo considerado, sino por ser una expresión de la autonomía y del libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos. (Sentencia C-399 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero)

En el caso que ocupa la atención de la Sala, sin embargo, la libertad de asociación en su aspecto negativo toca específicamente con asuntos patrimoniales derivados del ejercicio de la libertad de expresión, que para el caso se manifiesta en la interpretación, ejecución o producción de un fonograma, terreno en el cual Estado tiene capacidad de intervención restringida.

Para la Corte, la naturaleza de los intereses involucrados en la gestión de los derechos derivados de la interpretación, ejecución y producción de un fonograma ¿vinculados íntimamente con la libertad de expresión-, aunque ciertamente tocan con el ámbito colectivo, reflejan principalmente el interés lucrativo del individuo y, de manera secundaria, los intereses de la comunidad, prueba de lo cual es que el constituyente no expidió ninguna preceptiva concreta que privilegiara la presencia del Estado en esa materia. De allí que la libertad de asociación para el ejercicio de tales prerrogativas sea menos permeable a la capacidad de regulación estatal y que, en consecuencia, la normativa que se demanda resulte excesiva para ese nivel de la libertad individual.

La conclusión a la que se llega tras el análisis de las normas citadas se ve afianzada por las normas de rango internacional que comprometen al Estado colombiano en la protección de los derechos de autor y conexos. Así, en primer lugar, la decisión de permitir que los derechos conexos por interpretación, ejecución o producción de fonogramas se gestionen mediante mecanismos distintos al de la sociedades de gestión colectiva se encuentra acorde con el numeral 2) del artículo 11 del convenio de Berna "para la protección de las Obras Literarias y Artísticas", suscrito el 9 de septiembre de 1886, completado en París el 4 de mayo de 1896, revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas, el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en París el 24 de julio de 1971 e incorporado a la legislación nacional por la ley 33 de 1987. La norma en cuestión establece:

2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

En concordancia con lo anterior, una interpretación de la norma acusada que condujera a asegurar que los derechos derivados de la interpretación, ejecución o producción de fonogramas sólo pueden gestionarse mediante sociedades colectivas de gestión contravendría lo dispuesto por el artículo 44 de la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que a la letra indica que "la afiliación de los titulares de derechos a una sociedad de gestión colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, será voluntaria, salvo disposición expresa en contrario de la legislación interna de los Países Miembros", pero, como quedó expuesto, la legislación interna colombiana, por interpretación de las normas constitucionales, no hace obligatoria la vinculación, razón por la cual debe considerarse que aquella debe ser voluntaria.

Tal como queda visto, de las normas internacionales también es posible deducir que la interpretación que con mayor compatibilidad se ajusta a la Carta Política es la que hace permitir al artículo demandado la gestión de los derechos conexos por vías distintas a la de las sociedades colectivas de gestión.

En suma, esta Corporación considera que, por su propia naturaleza y por las consecuencias constitucionales de la figura, el cobro de la remuneración que se debe por la ejecución pública de los fonogramas no impone la necesidad de constitución de sociedades colectivas de gestión pues, en la medida en que el legislador regule mecanismos alternos, resulta perfectamente posible que dicha actividad se ejerza de otro modo, incluyendo el cobro individual de las deudas.

Esta conclusión impone la necesidad de condicionar el sentido de la disposición demandada para que se entienda que si los titulares de los derechos derivados de la interpretación, ejecución o producción de fonogramas que se ejecutan públicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gestión, el pago se hará mediante el mecanismo se acuerde libremente, pero dentro de los marcos de las normas legales pertinentes vigentes.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, por los cargos analizados en esta providencia, pero condicionada a que se entienda que si los titulares de los derechos derivados de la interpretación, ejecución o producción de fonogramas que se ejecutan públicamente optan por no vincularse a una sociedad colectiva de gestión, el pago se hará mediante el mecanismo se acuerde libremente, pero dentro del marco de las normas legales vigentes.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

CON SALVAMENTO DE VOTO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Hasta aquí, la Corte transcribe la ponencia original presentada por el Magistrado Rodrigo Escobar Gil

2 Raúl Canosa Usera. Interpretación Constitucional y fórmula política. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 180 y ss y pp 201 y ss.

3 "Sin embargo, en esos eventos no procede que la Corte retire del ordenamiento esas disposiciones pues uno de los principios que orienta la interpretación constitucional es lo que algunos sectores de la doctrina han denominado el "principio de la conservación del derecho", según el cual, los tribunales constitucionales deben no sólo maximizar la fuerza de los contenidos normativos de la Carta sino también evitar el desmantelamiento del orden jurídico. Por ello es siempre preferible aquella decisión constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar la labor del Congreso, que aquella que supone su anulación". (Sentencia C-600 A de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero)

4 Cfr., entre otras, las sentencias C-100 de 1996 y C-559 de 1999.

5 Sobre este principio ver, entre otras, las sentencias C-273 de 1999 y C-995 de 2001.

6 Art. 3º y ss de la Ley 23 de 1982

7 Cfr. Sentencia T-497 de 2002. Véanse, entre otras muchas, las sentencias T-606 de 1992, T-374 de 1996 y T-274 de 2000

8 Sentencia C-492 de 1996 M.P José Gregorio Hernandez Galindo.

9 Sentencia C-399 de 1999 Alejandro Martínez Caballero

10 Sentencia C-265 de 1994 Alejandro Martínez.