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Resolución 1250 de 2005 Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

Fecha de Expedición:
29/06/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/07/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45956 de julio 01 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 1250 DE 2005

(Junio 29)

Por la cual se modifica el Título V de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 142 de 1994, especialmente en sus artículos 2.9, 52, 73.11, 73.12, 73.20 y 73.26 y 74.3 literal a), y el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo;

Que según lo establecido en la Carta Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 365 de la Constitución Política, corresponde al Estado la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos;

Que según lo contemplado en el artículo 367 de la Carta Política, el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 142 de 1994, la intervención del Estado en los servicios públicos tiene como una de sus finalidades garantizar la calidad del bien objeto del servicio público, y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios y establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos, de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad;

Que el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7º de la Ley 689 de 2001, estableció que las Comisiones de Regulación deben definir los criterios de eficiencia, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las empresas de servicios públicos, tanto en aspectos financieros, como técnicos y administrativos;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.4 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación deben fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio;

Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 consagra como una de las funciones y facultades de las Comisiones de Regulación la relativa a establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre;

Que según lo establecido en el artículo 73.20 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en adelante CRT, determinar, de acuerdo con la ley, los casos en los que se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada, o señalar cuando hay lugar a la libre fijación de tarifas;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones de Regulación señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario;

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario se encuentra orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidarid ad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que según el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994, la eficiencia económica persigue, entre otras finalidades, que las tarifas reflejen los costos de prestación del servicio, así como también, los incrementos de productividad esperados;

Que de conformidad con el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994, toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido que supondrá una calidad y un grado de cobertura de servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras;

Que según lo establecido en el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación, de acuerdo con los estudios de costos, pueden establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas, así como la metodología para la determinación de tarifas;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 88.3 de la Ley 142 de 1994, las empresas tendrán libertad para fijar sus tarifas cuando exista competencia entre proveedores, y que corresponde a las Comisiones de Regulación definir las condiciones para determinar cuándo existe suficiente competencia;

Que el artículo 92 de la Ley 142 de 1994 establece que "en las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia. Con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes";

Que la CRT, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1130 de 1999, estableció como fines regulatorios, entre otros, los de promover la eficiencia económica en la prestación de los servicios y asegurar la viabilidad financiera de las empresas y, en consecuencia, el marco regulatorio que ella defina debe buscar la fijación de tarifas basadas en costos eficientes, la eliminación de los subsidios cruzados entre servicios, cuando existieren, y el mejoramiento de la calidad de los servicios;

Que dados los análisis realizados por la CRT, en el documento "Modificación del consumo básico de subsistencia, una necesidad en el entorno actual del sector de las telecomunicaciones", publicado por la CRT en enero de 2004, se planteó ajustar el valor del consumo básico de subsistencia a 200 minutos;

Que no obstante lo anterior, la CRT consideró conveniente otorgar un período de transición para efectos de establecer una disminución gradual del consumo básico de subsistencia, razón por la cual en la Resolución CRT 1008 de 2004, el consumo básico de subsistencia fue fijado en doscientos (200) impulsos por mes, o al equivalente en la medida seleccionada por el operador, el cual, en consideración de la CRT ya se ha surtido;

Que el numeral 22 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 establece como función de la CRT, la de fijar los parámetros, las fórmulas o las tarifas correspondientes a los servicios y a los operadores sometidos al régimen regulado de tarifas;

Que el numeral 3 del artículo antes mencionado, le atribuyó a la CRT, entre otras funciones, la de ex pedir el régimen de protección al usuario, la cual se ejerce según lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo en relación con los servicios de telecomunicaciones, con excepción de los de radiodifusión sonora, televisión, auxiliares de ayuda y especiales;

Que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 142 de 1994 y la Ley 286 de 1996, la CRT expidió las Resoluciones 055 de 1996, 087 y 099 de 1997, y 116 de 1998, en las cuales se definió la metodología para fijar las tarifas a usuarios por la prestación de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, TPBCL, y Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida, TPBCLE, se establecieron las metas para llegar a niveles eficientes y se fijaron las condiciones iniciales para la transición del esquema de subsidios;

Que la CRT expidió las Resoluciones 253 y 304 de 2000, mediante las cuales modificó el Título V de Tarifas de la Resolución 087 de 1997, estableció las condiciones que en materia de competencia deben cumplir los regímenes tarifarios, el procedimiento para el balance entre subsidios y contribuciones, y definió los lineamientos y las fórmulas que deben cumplir los operadores sujetos al régimen regulado de tarifas;

Que el Plan Nacional de Desarrollo para los años 2003-2006, aprobado mediante la Ley 812 de 2003, en su artículo 116, establece que "la aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del Indice de Precios al Consumidor", para lo cual las Comisiones de Regulación deberán ajustar la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, las cuales continuarán rigiendo mientras la respectiva Comisión no fije unas nuevas;

Que a partir del año 2002, la CRT dio inicio al proceso de análisis y estudio de la necesidad de modificar el régimen de tarifas de los servicios de TPBC, en consonancia con el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y el estado de la competencia entre los diferentes proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

Que en desarrollo de lo anterior, la CRT suscribió un contrato de consultoría con la Unión Temporal CINTEL - Económica Consultores Ltda., cuyo objetivo era la realización de un estudio que permitiera la actualización de los costos eficientes para la prestación del servicio de TPBCL, de acuerdo con los últimos avances en las técnicas de modelación y de costeo de redes. Asimismo, el mencionado contrato previó la realización de un estudio económico que permitiera establecer el diseño de un nuevo marco regulatorio, acorde con la realidad colombiana y el contexto internacional;

Que durante el año 2003 los resultados de los estudios, así como la validación de los resultados del modelo de costeo de redes, fueron publicados e informados a los diferentes operadores de telefonía local. Este proceso, también surtió una serie de foros y de reuniones realizadas con la finalidad de darle mayor transparencia, publicidad y oportunidad de discusión al mismo, de modo que los operadores y agentes del sector, cuenten con una herramienta técnica consistente y actualizada para la estimación de sus costos;

Que los argumentos, cálculos y supuestos elaborados por la Unión Temporal Cint el - Económica Consultores Ltda. se publicaron en la página web de la CRT, desde el 2 de julio de 2004, hasta el 6 de agosto del mismo año, período dentro del cual la CRT recibió observaciones y propuestas de los operadores acerca del documento publicado;

Que adicionalmente, la CRT presentó al sector de las telecomunicaciones, en dos foros, los resultados de la Consultoría elaborada por la Unión Temporal Cintel - Económica Consultores Ltda. en lo relativo a los costos eficientes, el esquema tarifario y las condiciones de ajustes por productividad y calidad que deben cumplirse para el servicio de TPBCL en el país;

Que la CRT estudió, analizó y respondió los comentarios del sector de las telecomunicaciones, en cuanto a las observaciones elaboradas con el fin de modificar las metodologías de costos, los resultados de las mismas, así como el esquema tarifario propuesto;

Que la CRT publicó las respuestas y observaciones sobre los comentarios relacionados con las modificaciones de los modelos de costos, los esquemas tarifarios y en general la metodología tarifaria, elaborados por las empresas, usuarios y demás agentes que conforman el sector de las telecomunicaciones;

Que la CRT, atendiendo los principios constitucionales y legales que garantizan la activa participación de los usuarios y de las organizaciones comunales, ha expuesto públicamente, en diferentes escenarios la propuesta regulatoria;

Que en desarrollo de lo anterior, desde el pasado 13 de septiembre de 2004, la CRT realizó audiencias públicas en las ciudades de Bogotá, D. C., Medellín, Cali, Barranquilla, Montería, Valledupar, Pasto, Maicao, Manizales, Montería, Neiva, Pereira, Sogamoso, Villavicencio, Bucaramanga, Cúcuta y Leticia, con el fin de informar oportunamente a los usuarios y entidades comunitarias y al sector en general, los alcances de las modificaciones al régimen tarifario de los servicios de TPBCL;

Que en las mencionadas audiencias se recibieron múltiples observaciones y comentarios, los cuales fueron revisados y analizados para efectos de ajustar la propuesta en los casos en que se consideró necesario;

Que el 12 de octubre de 2004, la CRT publicó en su página web el documento en el cual se revisaron los comentarios, así como la respuesta a los mismos presentados por diferentes actores del sector, relativos al informe final de la consultoría para la definición de los lineamientos generales del nuevo régimen tarifario para los operadores de TPBCL realizado por la Unión Temporal Cintel - Económica Consultores Ltda.;

Que el día 17 de noviembre de 2004, la CRT publicó el Proyecto de Resolución que modifica el Título V (Tarifas) de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones, con el fin de continuar con el proceso de discusión y análisis público del diseño del nuevo marco tarifario, fijando como término para la presentación de comentarios y observaciones por parte del sector, el período comprendido entre el 18 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2004;

Que adicionalmente a la publicación del proyecto de resolución antes mencionado, la CRT publicó el documento "Lineamientos generales para el Nuevo Período Regulado de Tarifas de TPBCL" en el cual se recogieron integralmente los lineamientos generales para el nuevo marco tarifario de los servicios de TPBCL. Asimismo, se presentó el documento de respuestas a las consideraciones formuladas en las 17 Audiencias Públicas realizadas durante los meses de septiembre y octubre de 2004;

Que el 24 de diciembre de 2004, la CRT publicó los documentos técnicos referentes a costos, distribución, tráficos y topes tarifarios, así como el documento "Relación Minuto - Impulso en el Servicio de TPBCL en Colombia: Problemática, Metodología del Cálculo y Resultados Empíricos", indicando que los comentarios a dichos documentos serían recibidos hasta el día 21 de enero de 2005;

Que el día 2 de febrero de 2005, se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá un foro público, en el cual se presentó nuevamente la propuesta regulatoria de la CRT para el nuevo marco tarifario, en el cual participaron con presentaciones públicas representantes de la Asociación de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, Asucom; la Asociación de la Industria Celular de Colombia, Asocel; la Asociación Colombiana de Empresas de Internet, Asonet, la Asociación Colombiana de Call Centers, la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Actividades Complementarias e Inherentes, Andesco, y la Asociación Colombiana de Usuarios de Internet, ACUI. Asimismo, se escucharon y atendieron las inquietudes formuladas por los asistentes a dicho foro, quienes formularon comentarios, y observaciones sobre la propuesta de la Comisión;

Que el 9 de febrero de 2005, la CRT puso en conocimiento del sector y los usuarios, el documento de respuesta a los comentarios recibidos al proyecto de resolución, por la cual se modifica el Título V de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones, así como los comentarios recibidos al documento "Lineamientos generales para el Nuevo Período Regulado de Tarifas de TPBCL", a los documentos técnicos: Relación impulso minuto, costos, distribución de costos, tráficos y topes tarifarios, y los realizados en el foro de discusión del 2 de febrero de 2005;

Que el 18 de febrero de 2005, la CRT publicó un nuevo proyecto de resolución, por la cual se modifica el Título V de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones, el cual incluyó los avances y resultados de las rondas de discusión adelantadas por la CRT, indicando que los comentarios al mismo serían recibidos hasta el 9 de marzo de 2005, comentarios que fueron analizados y estudiados por la CRT;

Que el 1º de junio de 2005 la CRT puso en conocimiento del sector y los usuarios, el documento de respuesta a los comentarios recibidos al proyecto de resolución, por la cual se modifica el Título V de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones, al que se hizo referencia anteriormente;

Que en el documento mencionado en el considerando anterior, la CRT informó que en lo corrido del año 2005, se había adelantado un proceso de análisis y estudio interno con base en los comentarios recibidos a lo largo del proceso de discusión con el sector y demás agentes interesados en la medida regulatoria;

Que la CRT publicó el 16 de junio de 2005 el Documento Técnico "Definición de grupos de operaciones de telefonía local en Colombia con base en Clusters Análisis" en el cual se formulan una serie de consideraciones técnicas con el objeto de establecer grupos de operaciones de telefonía local en zonas geográficas que pueden considerarse relativamente homogéneas, con el fin de procurar que la operación del servicio de TPBCL para operaciones de un mismo subgrupo se corresponda con niveles similares de eficiencia productiva;

Que la CRT estudió y analizó los comentarios y observaciones presentados por los diferentes agentes que conforman el sector de las telecomunicaciones, con ocasión de la publicación realizada el 10 de junio de 2005;

Que dentro del análisis antes mencionado, se pudo identificar que, aún cuando la propuesta inicialmente presentada al sector incorporaba medidas tendientes a la flexibilización del régimen tarifario, en algunos mercados y ante la existencia de competencia entre proveedores de servicios de telecomunicaciones, se hacía necesario incorporar medidas que generen escenarios aún más flexibles, para que de este modo los operadores de TPBCL cuenten con herramientas idóneas para afrontar los retos de la competencia;

Que la flexibilización antes mencionada reportará beneficios adicionales para los usuarios de los servicios de TPBCL, toda vez que los mismos podrán elegir entre los planes tarifarios que los operadores diseñen, según sus necesidades de consumo, y en consonancia con las tendencias actuales en las cuales se desarrolla la industria de las telecomunicaciones en Colombia y en el mundo;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2696 de 2004, las disposiciones contenidas en el artículo 11 del mismo, esto es, las reglas especiales de difusión para la adopción de fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años aplicarán a los procesos tarifarios que se inicien con posterioridad al 1° de enero de 2005;

Que como se mencionó anteriormente, el proceso de discusión y modificación del régimen regulado de tarifas inició en el año 2002, razón por la cual las disposiciones contenidas en el Decreto 2696 de 2004 al que se hizo referencia, y particularmente lo relacionado con los términos previstos en dicho decreto para la discusión regulatoria de las tarifas del servicio de TPBCL, no tienen aplicación para el presente caso;

Que las condiciones de los mercados de telecomunicaciones en Colombia se han transformado ostensiblemente desde la última modificación del régimen tarifario realizada por la CRT para los servicios de TPBCL, reflejado especialmente mediante el significativo aumento de la teledensidad móvil, la convergencia entre servicios, la sustitución y el grado de competencia entre servicios y redes, tal como consta en diferentes informes y documentos elaborados por la CRT y otros organismos del Estado;

Que la modificación al régimen tarifario incorporada por la presente resolución versa sobre la metodología y definición de la tarifa para el servicio de TPBCL, y solo impacta el componente local del servicio de local extendida, razón por la cual, aún cuando su proceso de discusión e implementación inició desde el año 2002, los valores definitivos y características especiales de este servicio serán ajustados una vez se culmine el estudio "Consultoría para determinar el modelo técnico y económico eficiente del servicio de telefonía pública local extendida TPBCLE";

Que la CRT estima conveniente ajustar la Resolución CRT 087 de 1997, de forma que se incorporen los resultados del proceso descrito anteriormente, para dotar el marco regulatorio de una mayor eficiencia y hacerlo más acorde con las necesidades del sector;

Que con el fin de reunir bajo un único título toda la regulación vigente en materia tarifaria, se considera conveniente realizar una modificación integral al Título V de la Resolución CRT 087 de 1997, aún cuando las modificaciones estructurales versen sobre las disposiciones relativas a las tarifas del servicio de TPBCL;

Que las modificaciones incorporadas al Título V de la Resolución CRT 087 de 1997 respecto de asuntos distintos a los mencionados en el considerando anterior, tienen como propósito realizar ajustes respecto de la regulación tarifaria, d e modo que la misma guarde coherencia con las decisiones regulatorias tomadas con anterioridad y que sean consistentes con el ordenamiento jurídico vigente, por lo cual,

RESUELVE:

Artículo  1º. Adicionar al Capítulo II del Título I de la Resolución CRT 087 de 1997, las siguientes definiciones:

Banda ancha. Se refiere a la habilidad de una línea de acceso o enlace inalámbrico conectado a una red de telecomunicaciones de permitir el acceso a contenido, aplicaciones y servicios de manera continua, algunos de los cuales pueden ocurrir de forma simultánea.

Cargo básico. Valor fijo mensual a pagar por los usuarios suscritos a un plan tarifario, el cual variará según las características de los planes tarifarios diseñados por cada operador.

Factor de calidad (Q). Factor que permite establecer la calidad del servicio que cada empresa de TPBCL ofrece a sus clientes. Su valor se establece a partir de la medición de los indicadores relacionados en el numeral 2 del Anexo 007 debidamente normalizados.

Factor de ajuste por productividad (X). Porcentaje correspondiente al incremento esperado de productividad en la prestación del servicio de TPBCL derivado del comportamiento de la industria. El factor establecido por la CRT es del dos por ciento (2%) anual.

Indice de Precios al Consumidor, IPC. Indice que permite medir la variación porcentual promedio de los precios al por menor de un conjunto de bienes y servicios de consumo final que demandan los consumidores en Colombia. Dicho índice es calculado por el DANE y la meta oficial de incremento anual es definida por el Banco de la República.

Períodos mínimos de conservación de planes. Se refiere al plazo mínimo que un usuario de servicios de TPBCL o TPBCLE debe permanecer en alguno de los planes tarifarios elegidos o a él aplicables.

Plan Tarifario Básico. Plan Tarifario obligatorio que debe ser ofrecido por un operador de TPBCL sometido al régimen regulado de tarifas bajo el esquema de tope de precios, de acuerdo con las condiciones fijadas por la CRT.

Planes alternativos. Planes tarifarios ofrecidos por un operador de TPBCL a sus usuarios, diferentes al Plan Tarifario Básico, los cuales se encuentran sometidos al régimen vigilado de tarifas.

Precio de la restricción regulatoria, Prr. Precio máximo por minuto definido por la CRT, que constituye el tope de tarifas que podrá cobrar el operador en el esquema de tope de precios.

Tope de precios. Esquema tarifario basado en la fijación de un precio máximo por minuto, que consta de un cargo básico y uno variable.

Artículo 2º. Modificar el Título V de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual quedará así:

T I T U L O   V

TARIFAS

CAPITULO I

Generalidades del régimen

Artículo  5.1.1. Ambito de aplicación del régimen de tarifas. El presente régimen de tarifas se aplica a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones de conformidad con la Ley 142 de 1994, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, la Ley 555 de 2000 y las demás normas que los adicionen, modifiquen o complementen.

Artículo  5.1.2. Objeto del régimen de tarifas. El objeto del presente régimen es establecer los criterios, parámetros y metodologías para el cálculo y/o fijación de las tarifas de los diferentes servicios, con el fin de orientar las tarifas a costos eficientes para la protección de los usuarios, promover la sana competencia, y el desarrollo y eficiencia del sector, e incrementar la cobertura y el servicio universal.

Artículo  5.1.3. Regímenes de regulación. Se fijan tres regímenes tarifarios aplicables a los operadores de los servicios de telecomunicaciones: régimen de libertad, régimen vigilado y régimen regulado.

5.1.3.1 Régimen de libertad. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios.

5.1.3.2 Régimen vigilado. Régimen de tarifas mediante el cual los operadores de telecomunicaciones determinan libremente las tarifas a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley.

5.1.3.3 Régimen regulado. Régimen de tarifas mediante el cual la CRT fija los criterios y metodologías con arreglo a los cuales los operadores de telecomunicaciones determinan o modifican los precios máximos para los servicios ofrecidos a sus suscriptores y/o usuarios. Las tarifas sometidas a este régimen deberán ser registradas en la CRT, sin perjuicio de otros registros establecidos en la ley.

Artículo 5.1.4. Criterios generales del régimen de tarifas. Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deben fijarse de acuerdo con las normas establecidas para cada servicio y con base en los siguientes criterios:

5.1.4.1 Todos los operadores involucrados en una comunicación tendrán derecho a percibir una justa compensación por la misma.

5.1.4.2 Ningún operador podrá recibir varios pagos por la prestación de un mismo servicio.

5.1.4.3 Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán reflejar los costos de la prestación de dichos servicios, más una utilidad razonable.

5.1.4.4 Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones deberán ser integrales, de modo que incluyan la totalidad de los cargos causados por concepto de la comunicación, salvo que la regulación prevea reglas especiales o excepciones a este criterio.

5.1.4.5 Todos los servicios de telecomunicaciones estarán sometidos al régimen de libertad de tarifas, excepto en los casos señalados en este título, o cuando la CRT resuelva lo contrario.

CAPITULO II

Tarifas de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada, TPBC

Artículo  5.2.1. Régimen tarifario. Las tarifas de los servicios de TPBC estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas a menos que la CRT establezca lo contrario.

Tarifas de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, TPBCL

Artículo 5.2.2. Condiciones para fijar las t arifas de los servicios de TPBCL. Cada operador podrá ofrecer a sus usuarios diferentes planes tarifarios. Los planes diseñados por los operadores de TPBCL estarán sujetos a los siguientes criterios:

5.2.2.1 Los operadores podrán diseñar planes que incluyan el empaquetamiento de diferentes servicios, sin perjuicio de las normas de promoción de la competencia contempladas en la ley y en la presente resolución.

5.2.2.2 Los operadores que tengan una participación igual o superior al 60% en el respectivo mercado relevante o cuando, a juicio de la CRT, no exista suficiente competencia en dicho mercado, estarán sometidos al régimen regulado de tarifas de acuerdo con las reglas definidas en los artículos 5.2.3 y 5.2.4.

5.2.2.3 Los operadores de TPBCL y de TPBCLE deberán actualizar las tarifas de los estratos I y II, en su componente local, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 116 de la Ley 812 de 2003.

Artículo 5.2.3. Condiciones especiales para la fijación de tarifas por parte de operadores de TPBCL del Grupo 1. Los operadores definidos en la Tabla 1 del Anexo 006 (Grupo 1) de la presente resolución, sometidos al régimen regulado de tarifas, deberán ofrecer durante un año contado a partir de la aplicación de las medidas dispuestas en la presente resolución, planes tarifarios que deberán cumplir con las disposiciones que les sean aplicables de los Anexos 005, 006 y 007 de la misma.

Al final de dicho período y dentro del mes siguiente a la remisión de la totalidad de la información necesaria, la CRT evaluará las condiciones de competencia, segmentación del mercado, niveles de precios y calidad del servicio en cada uno de los mercados en los cuales los operadores del Grupo 1 prestan servicios de TPBCL, con el fin de determinar la posibilidad de someter a dichos operadores al régimen vigilado de tarifas.

5.2.3.1 La modificación del régimen regulado de tarifas al régimen vigilado de tarifas a la que se refiere el presente artículo solo procederá en aquellos casos en los cuales los operadores antes mencionados hayan incorporado y ofrecido de manera efectiva los siguientes planes tarifarios:

a) Un plan con cargo básico igual a cero para los usuarios de los estratos socioeconómicos I y II;

b) Un plan tarifario que contemple un cargo básico con minutos incluidos para todos los estratos socioeconómicos;

c) Otros planes adicionales.

Parágrafo. Si vencido el plazo de que trata el presente artículo, y previo el análisis de las condiciones de competencia, segmentación del mercado, niveles de precios y calidad del servicio, se identifica que no se realizó una implementación efectiva de los planes mencionados en los literales a), b) y c) del artículo 5.2.3.1, la CRT, mediante acto administrativo de carácter particular, definirá el Precio de la Restricción Regulatoria, PRR, y las condiciones que deberá cumplir el respectivo operador en adelante.

Artículo 5.2.4. Condiciones especiales para la fijación de tarifas por parte de operadores de TPBCL del Grupo 2. Los operadores definidos en la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2) de la presente resolución, deberán ofrecer un Plan Tarifario Básico que estará sometido al régimen regulado de tarifas bajo el esquema de tope de precios, para lo cual deberán dar aplicación a lo dispuesto en los Anexos 005, 006 y 007 de la presente resolución.

Las disposiciones previstas en los Anexos 005, 006 y 007 de la presente resolución también le serán aplicables a los operadores que presten servicios de TPBCL en mercados respecto de los cuales la CRT considere, mediante acto administrativo particular debidamente motivado, que no existe suficiente competencia, aún cuando los mismos no se encuentren incorporados en la Tabla 2 del Anexo 006.

Artículo 5.2.5. Otras causales para la modificación del régimen tarifario. Aquellos operadores que se encuentren sometidos al régimen regulado de tarifas y que no les aplica no se les aplique o no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.2.3.1 de la presente resolución, que acrediten cumplir con alguno de los requisitos de que trata el presente numeral, podrán solicitar a la CRT el estudio de las condiciones de competencia efectiva en el respectivo mercado, con el fin de determinar si el operador puede ser excluido del régimen regulado de tarifas:

a) Implementación efectiva de la desagregación del bucle de abonado para la prestación, por parte de otros operadores de TPBCL o terceros, del servicio de telefonía local o de otros servicios que utilicen la red local como soporte;

b) Implementación de reventa de servicios de telecomunicaciones a precios mayoristas y en volúmenes significativos según el mercado relevante;

c) Implementación efectiva de accesos de banda ancha por parte del operador de TPBCL, o terceros en la red del operador regulado, en por lo menos el 10% de las líneas en servicio de dicho operador.

Parágrafo. La solicitud de cambio de régimen tarifario también podrá presentarse cuando el operador demuestre fundada y razonablemente a la CRT la necesidad del cambio de régimen, o cuando la CRT lo determine por razones distintas a las antes mencionadas.

Artículo 5.2.6. Requisitos para la modificación del régimen tarifario. El operador que se encuentre sometido al régimen regulado de tarifas, y desee someterse a las condiciones del régimen vigilado de tarifas, con base en alguno o varios de los requisitos a los que se ha hecho referencia en el artículo 5.2.5 de la presente resolución, deberá remitir su solicitud con el lleno de los siguientes requisitos:

a) Sustento técnico y económico en que se basa la solicitud;

b) Explicación detallada de las condiciones en las cuales se ha implementado alguna de las condiciones a las que se refieren los literales a), b), c) del artículo 5.2.5 de la presente resolución, así como las condiciones a las que hace referencia el parágrafo del mismo artículo.

La CRT, mediante acto administrativo de carácter particular debidamente motivado, se pronunciará sobre la viabilidad de la solicitud.

CAPITULO III

Factores de subsidios y contribuciones

Artículo  5.3.1. Factores de subsidios y contribuciones para TPBCL. Los factores de subsidios y contribuciones establecidos en la presente resolución aplicarán a todos los planes tarifarios de los servicios de TPBCL, el componente local de TPBCLE y el componente local de TMR. Para su cálculo y aplicación se tendrá en cuenta los siguientes criterios:

5.3.1.1 Los factores de contribución que se aplican a los estratos V, VI e Industrial y Comercial establecidos en las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 serán del 20%.

5.3.1.2 Los subsidios que se apliquen a los estratos I, II y III no podr án exceder en ningún caso los límites establecidos en la Ley 142 de 1994 y se subsidiará como máximo el consumo básico de subsistencia.

5.3.1.3 Los montos de los subsidios o contribuciones deberán aparecer discriminados en la factura al usuario.

5.3.1.4 Solo aplicará el subsidio para la primera línea, en el caso en que el inmueble de estrato I, II o III cuente con líneas adicionales.

Artículo 5.3.2. Factores de subsidio y contribución para los operadores sometidos al régimen vigilado. Los operadores de TPBCL y TPBCLE cuyas tarifas estén sometidas al régimen vigilado, aplicarán como factores máximos de subsidios, los límites previstos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, y utilizarán para su cálculo el procedimiento del Artículo 5.3.4 de la presente Resolución. Los factores de contribución para los estratos V, VI e Industrial y Comercial serán iguales a los aplicados por el operador dominante en su respectivo mercado relevante o, en su defecto, el del operador establecido.

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en el presente artículo aplicarán a los operadores del Grupo (1) de que trata el artículo 5.2.3 de la presente resolución.

Artículo 5.3.3. Consumo básico de subsistencia. Los operadores deberán dar cumplimiento a las restricciones previstas en la Ley 142 de 1994 en lo referente al otorgamiento de subsidios, entre otras, lo relativo al consumo básico o de subsistencia, el cual corresponde a doscientos (200) minutos por mes.

Artículo 5.3.4. Procedimiento para realizar los balances trimestrales entre subsidios y contribuciones. Si el monto recaudado por concepto de las contribuciones de los usuarios de los estratos V, VI e Industrial y Comercial es inferior al monto aplicado por concepto de subsidios a los usuarios de los estratos I, II y III, el operador podrá disminuir los subsidios que se deberán aplicar para el siguiente trimestre, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Eliminar subsidios para el estrato III, en primera instancia y en caso de requerirse, disminuir proporcionalmente los subsidios de los estratos I y II, o

b) Disminuir proporcionalmente los subsidios de los estratos I, II y III.

Parágrafo. Los operadores de TPBCL no están obligados a destinar recursos adicionales a los establecidos en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y normas concordantes para cubrir la diferencia entre los valores recaudados por concepto de contribuciones y los correspondientes al factor de subsidios.

CAPITULO IV

Medición y facturación de TPBCL

Artículo 5.4.1. Medición del consumo. La tasación, tarificación y facturación del consumo del servicio de TPBCL y el componente local de TPBCLE para cada uno de los usuarios, se deberá realizar aplicando los siguientes criterios:

a) La medición de los consumos deberá realizarse con un método de tasación que permita determinar el consumo real del servicio en unidades de tiempo no superiores al minuto.

Para tal fin, los operadores podrán utilizar metodologías de medición como toll ticketing, PPM, las metodologías aprobadas por la UIT o metodologías de medición de impulsos de duración menor o igual al minuto. En este último evento, bajo ninguna circunstancia se podrán utilizar mecanismos que contemplen la inclusión de impulsos adicionales por concept o de completación o terminación de las llamadas tales como el método Karlsson Modificado con impulso adicional, y en todos los casos la medición debe reflejar el consumo real del servicio en unidades de tiempo;

b) La tarificación y facturación deberá realizarse por minuto redondeado, o en segundos de la llamada completada.

Parágrafo. El operador no está obligado a generar, expedir y entregar la factura a un usuario que esté inscrito en un plan sin cargo básico y que no haya realizado consumos de servicios de telecomunicaciones en el correspondiente período de facturación.

CAPITULO V

Régimen tarifario del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida, TPBCLE

Artículo 5.5.1. Componentes de las tarifas de TPBCLE. Las tarifas del servicio de TPBCLE tendrán un componente por el servicio local, y podrán tener otro componente por distancia.

Artículo 5.5.2. Componente local del servicio de TPBCLE. El componente local del servicio de TPBCLE se someterá a las mismas reglas y criterios del servicio de TPBCL.

Parágrafo. A partir del 1º de enero de 2006 y hasta tanto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones disponga otra cosa, los operadores de TPBCLE definidos en la Tabla 2 del Anexo 006 (Grupo 2) de la presente resolución, no podrán realizar aumentos en términos reales de las tarifas de componente por el servicio local de todos los estratos socioeconómicos.

Artículo 5.5.3. Componente por distancia del servicio de TPBCLE. El componente por distancia del servicio de TPBCLE estará sometido al régimen vigilado de tarifas.

CAPITULO VI

Régimen tarifario del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia, TPBCLD

Artículo 5.6.1. Régimen de tarifas. Las tarifas del servicio de TPBCLD estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

Artículo 5.6.2. Tarifas para los municipios NBI. Los municipios con altos índices de Necesidades Básicas Insatisfechas, NBI, según la lista que proporcionó el Departamento Nacional de Planeación, DNP, tendrán una tarifa de TPBCLD reducida al menos en un 20% para sus llamadas salientes.

CAPITULO VII

Servicio de Telefonía Móvil Rural, TMR

Artículo 5.7.1. Régimen de tarifas. Las tarifas del servicio de TMR estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

CAPITULO VIII

Servicios de telefonía móvil

Artículo 5.8.1. Régimen tarifario de telefonía móvil. Los servicios de telefonía móvil (TMC y PCS) estarán sometidos al régimen vigilado de tarifas.

Artículo 5.8.2. Tarifas para las llamadas salientes que utilicen la RTPC de larga distancia internacional. Los abonados de los servicios de TMC, PCS y Trunking pagarán, por las llamadas que realicen y que utilicen la RTPC de larga distancia internacional, un cargo correspondiente al uso de la red móvil, fijado por el operador de dicha red y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, a través del operador móvil, de acuerdo con las tarifas que se encuentren vigente s.

Parágrafo. Los operadores de redes de TMC, PCS y Trunking en ningún caso tendrán derecho a participaciones por las llamadas de larga distancia que efectúen sus abonados usando la RTPC de larga distancia, pero tendrán derecho a percibir el cargo de acceso y uso de sus redes. Estos operadores deberán servir de intermediarios para el recaudo de la facturación del operador de larga distancia, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.

CAPITULO IX

Servicios prestados por las redes que utilicen sistemas de acceso troncalizado (TRUNKING)

Artículo 5.9.1. Régimen tarifario del servicio de acceso troncalizado. Los servicios prestados por las redes que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking) se encuentran en régimen de libertad de tarifas.

Artículo 5.9.2. Información sobre tarifas a suscriptores. Los operadores de las redes que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking), deberán informar a sus suscriptores, de manera previa, los ajustes o modificaciones a las tarifas del servicio, para lo que utilizarán medios idóneos de difusión y divulgación de las mismas.

Artículo 5.9.3. Información a usuarios. Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, Trunking, deberán incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada desde la red de otro operador, que aplicarán las tarifas de este servicio, creando un mecanismo de aceptación que permita al usuario la opción de utilizar o rechazar el servicio.

Parágrafo. Este mensaje no se requiere en el caso en el cual el abonado destino hace uso de numeración no geográfica de red, asignada a operadores de sistemas de acceso troncalizado (Trunking).

Artículo 5.9.4. Tarifas para las llamadas salientes que utilicen la RTPC de larga distancia internacional. En el caso de operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, Trunking, que se hayan acogido a lo dispuesto en el Decreto 4239 de 2004, o aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan, sus abonados únicamente pagarán por las llamadas que realicen y que utilicen la RTPC de larga distancia internacional, un cargo correspondiente al uso de la red trunking, fijado por el operador de dicha red y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, a través del operador trunking, de acuerdo con las tarifas que se encuentren vigentes.

Los operadores de las redes trunking deberán servir de intermediarios para el recaudo de la facturación del operador de larga distancia.

CAPITULO X

Régimen tarifario y de facturación del servicio de radiomensajes prestado a los usuarios de TPBC

Artículo 5.10.1. Modalidades de pago. Los operadores del servicio de radiomensajes podrán aplicar, entre otras, las siguientes modalidades tarifarias:

5.10.1.1 Modalidad convencional: Modalidad bajo la cual el suscriptor del servicio de radiomensajes paga una tarifa al operador que le brinda este servicio.

5.10.1.2 Modalidad no convencional: El que llama paga. Modalidad bajo la cual los operadores de radiomensajes podrán establecer tarifas pagaderas por los usuarios de TPBC, TMC y otros servicios de telecomunicaciones que envían el mensaje.

5.10.1.3 Modalidad mixta: Modalidad bajo la cual los operadores de radiomensajes podrán establecer simultáneamente tarifas pagaderas por los usuarios de TPBC, TMC, PCS y otros servicios de telecomunicaciones que envían el mensaje, y tarifas pagaderas por el suscriptor del servicio de radiomensajes.

Parágrafo. En las modalidades no convencional y mixta, el operador de radiomensajes deberá incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada, el valor de la tarifa que pagará, creando un mecanismo de aceptación mediante el cual se le dé al usuario la opción de utilizar o no el servicio.

Artículo 5.10.2. Régimen de regulación tarifaria. Las tarifas aplicadas a los usuarios de TPBC, TMC y PCS por la provisión del servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional y mixta están sometidas al régimen vigilado de tarifas.

Las tarifas cobradas a los usuarios bajo la modalidad convencional están sometidas al régimen de libertad de tarifas.

Artículo 5.10.3. Acuerdos entre operadores. Los operadores de radiomensajes, de TPBC y otros servicios de telecomunicaciones fijarán, de mutuo acuerdo, las condiciones para poder brindar a los usuarios las modalidades no convencional y mixta. Estos acuerdos estarán sujetos al principio de no discriminación.

Artículo 5.10.4. Facturación. Cuando se facture a los usuarios de TPBC y otros servicios de telecomunicaciones por la prestación de un servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional y mixta, se deberá discriminar cada utilización del servicio, incluyendo: fecha, hora, nombre del operador de radiomensajes o número de PABX y la respectiva medición.

Artículo 5.10.5. Medición y tasación. Bajo las modalidades no convencional y mixta, la medición podrá ser por mensajes o por tiempo de duración de la llamada.

Artículo 5.10.6. Independencia de cobros. De conformidad con el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, no se podrá suspender el servicio de TPBC, por el incumplimiento en el pago del servicio de radiomensajes bajo las modalidades no convencional o mixta.

Artículo 5.10.7. Numeración. Para las modalidades no convencional y mixta solo se podrá utilizar la numeración de que trata el artículo 18 del Decreto 25 de 2002.

CAPITULO XI

Tarifas con prima de los servicios de telecomunicaciones

Artículo 5.11.1. Definición. Tarifa con prima es aquella cobrada por la prestación de servicios cursados que utilizan la numeración 901XXXXXXX a 909XXXXXXX, de que trata el artículo 13.2.3.1 de la presente resolución o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, a través del cual se ofrece información general, entretenimiento, consulta y asesoría profesional.

Artículo 5.11.2. Régimen tarifario. Las tarifas aplicadas a los usuarios de telecomunicaciones por la provisión de servicios que cobran tarifa con prima estarán sometidas al régimen vigilado de tarifas.

Artículo 5.11.3. Información sobre tarifas. El prestador de servicios de tarifa con prima, deberá incluir un mensaje previo que informe al usuario que origina la llamada, el valor de la tarifa que pagará, creando un mecanismo de aceptación mediante el cual se le dé al usuario la opción de utilizar o no el servicio. En este mensaje se deberá hacer mención a que los menores de edad deberán tener autorización expresa de sus padres o un adulto responsable; o que de acuerdo con su naturaleza tienen prohibido su uso.

Parágrafo. En la publicidad de los servicios de tarifa con prima, deberá aparecer en forma clara y destacada el valor de la tarifa a ser cobrada. Asimismo, si la publicidad se hace en televisión, el comercial deberá incluir en audio el valor de la tarifa. En la publicidad de los servicios de tarifa con prima en los cuales se ofrezca información o entretenimiento con contenido pornográfico, morboso o que incite a la violencia, deberá advertirse que los mismos no podrán ser prestados a menores de edad.

Artículo 5.11.4. Integralidad de la tarifa con prima. El valor de la tarifa facturada al abonado por utilización de servicios para los que se estipule que cobren tarifa con prima deberá ser integral, de modo tal que incluya la totalidad de los cargos causados por concepto de la llamada y de los servicios de información, entretenimiento, consulta o asesoría profesional prestados.

Artículo 5.11.5. Medición y tasación. En caso que la tarifa se aplique sobre la duración de la llamada, la tasación se hará por minuto o fracción de minuto de duración de la llamada completada, y solo empezará a tasarse a partir del momento en que el usuario acepte continuar con la llamada.

Artículo 5.11.6. Numeración. Para la prestación de los servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, solo se podrá utilizar la numeración de que trata el artículo 28 del Decreto 25 de 2002, o las normas que lo adicionen modifiquen o sustituyan.

CAPITULO XII

Registro de tarifas y remisión de información estadística

Artículo 5.12.1. Registro de tarifas. Las tarifas y demás condiciones comerciales de los planes tarifarios sometidos al régimen regulado o vigilado, deberán ser registradas por los operadores ante la CRT. El registro de tarifas será de carácter público, y en ningún caso produce efectos constitutivos.

Los operadores deberán registrar las tarifas en un término de cinco (5) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de dicha tarifa.

Artículo 5.12.2. Remisión de información estadística de TPBCL y TPBCLE. Los operadores de TPBCL y TPBCLE deberán reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, a través del formato único de que trata el artículo 15 de la Ley 689 de 2001 o aquel que lo modifique, adicione o derogue, y en las condiciones allí previstas, la información que incluya las estadísticas mensuales de: facturación, tráfico y número de líneas desagregadas por estrato socioeconómico, tipo de servicio y cargo tarifario.

Artículo 5.12.3. Remisión de información estadística de TPBCLD. Los operadores de TPBCLD deberán reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, a través del formato único de que trata el artículo 15 de la Ley 689 de 2001 o aquel que lo modifique, adicione o derogue, y en las condiciones allí previstas, la información que incluya las estadísticas mensuales relacionadas con las diez (10) rutas de mayor tráfico cursado por las llamadas efectivamente terminadas tanto en LDN, así como para la LDI, caso en el cual deberá reportarse país a país.

CAPITULO XIII

Tarifas de los servicios prestados a través de la numeración 1XY de la modalidad cuatro

Artículo 5.13.1. Régimen tarifario para el acceso a la numeración de servicios semiautomáticos y especiales de abonados - Esquema 1XY de la modalidad cuatro del artículo 29 del Decreto 25 de 2002. Las tarifas aplicadas a los usuarios de telecomunicaciones cuando accedan a la numeración 1XY de la modalidad 4 del artículo 29 del Decreto 25 de 2002 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen, estarán sometidas al régimen regulado de tarifas.

Artículo 5.13.1.1 La tarifa máxima que se podrá cobrar al usuario cuando acceda a los servicios prestados en la modalidad 4 del artículo 29 del Decreto 25 de 2002, será de $401 del 31 de diciembre de 2004 por llamada, y se actualizará anualmente teniendo en cuenta la meta de incremento del Indice de Precios al Consumidor, IPC, proyectada por el Banco de la República.

Artículo 5.13.1.2 Cuando se realicen llamadas con destino a números 1XY establecidos dentro de la modalidad 4 del Anexo 010 de la presente resolución, los operadores deberán incluir en las facturas, en forma separada, la clase de servicio que se presta, el consumo efectuado y el total facturado por este servicio.

Artículo 5.13.1.3 El responsable del servicio deberá publicar en cualquier medio masivo de información, las condiciones de prestación del servicio, la tarifa que se aplica y, si las hay, las limitantes del tiempo de llamada, cantidad y tipo de información solicitada.

Artículo 5.13.1.4 Los servicios prestados a través de la numeración 1XY de la modalidad 4 son instalaciones esenciales, y por lo tanto, deberán ser ofrecidos a terceros que lo soliciten a costos más utilidad razonable, y en ningún caso a un precio superior a la tarifa ofrecida al usuario cuando accede a estos servicios.

CAPITULO XIV

Régimen tarifario del servicio portador

Artículo 5.14.1. Régimen tarifario del servicio portador. El servicio portador se encuentra en régimen de libertad de tarifas.

Artículo 5.14.2. Determinación de los planes especiales o descuentos. Para efectos de lo establecido en el numeral 5 del artículo 8º del Decreto 447 de 2003, los operadores del servicio portador deberán ofrecer planes especiales o descuentos para las capacidades contratadas a los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de acceso a Internet a las Fuerzas Militares y de Policía, y los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y centros educativos, siempre y cuando tales entidades sean de naturaleza pública y carezcan de ánimo de lucro.

Los operadores del servicio portador podrán fijar libremente los planes especiales o descuentos a las instituciones mencionadas en el presente artículo y, en ningún caso, estos descuentos podrán ser inferiores al mayor descuento ofrecido por el operador del servicio portador a otros clientes en condiciones similares.

Parágrafo. Los servicios a los cuales se aplican los planes especiales o descuentos anteriormente mencionados solo podrán utilizarse para el uso propio de las instituciones de que trata la presente resolución y para el desarrollo exclusivo de su objeto social.

Artículo 5.14.3. Transferencia de descuentos. Los operadores de telecomunicaciones que presten servicio de acceso a Internet a las Fuerzas Militares y de Policía, a los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud y a los centros educativos, siempre y cuando tales entidades sean de naturaleza pública y carezcan de ánimo de lucro, están en la obligación de trasladar las tarifas especiales o proyectar los descuentos de que trata el artículo 5.14.2, a las instituciones antes señaladas, lo cual deberá reflejarse en una disminución de las tarifas.

Artículo 5.14.4. Acreditación. Las instituciones de que trata numeral 5 del artículo 8º del Decreto 447 de 2003, podrán acceder a los planes especiales o descuentos de que trata el artículo 5.14.2, siempre y cuando acrediten ante el operador que presta el servicio de acceso a Internet, su condición de instituciones de naturaleza pública y que carezcan de ánimo de lucro, sin perjuicio de que el operador que presta el servicio pueda realizar la verificación de la información presentada.

Parágrafo. El operador que presta el servicio de acceso a Internet deberá informar al operador del servicio portador, cuáles serán las entidades beneficiarias y las acreditaciones mencionadas en el párrafo anterior, para tener derecho a percibir los descuentos.

Artículo 5.14.5. Información al usuario. Los operadores del servicio portador y los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de acceso a Internet, deberán publicar de manera permanente en su página de Internet, los planes especiales o descuentos de que trata el artículo 5.14.2, así como los requisitos y el trámite a seguir por las instituciones enumeradas en el numeral 5 del artículo 8º del Decreto 447 de 2003 para poder acceder a estos beneficios.

CAPITULO XV

Otras disposiciones

Artículo 5.15.1. Régimen tarifario de los servicios prestados a través de teléfonos públicos. Las tarifas de los servicios prestados a través de teléfonos públicos estarán bajo el régimen vigilado. Solo se podrá cobrar al usuario por llamada completada.

Artículo 3. Modificar el artículo 7.2.1 de la Resolución 087 de 1997, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 7.2.1. Facturación. Todos los operadores de telecomunicaciones deben informar a sus usuarios claramente en la factura, el valor por concepto del establecimiento de una llamada, la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo, el número de unidades consumidas en el período de facturación, las características del plan tarifario en el cual se encuentre el usuario, el valor total pagado en la factura anterior y el tipo de servicio que se cobra, como servicios suplementarios, de valor agregado y demás cargos a que haya lugar.

Asimismo deben aparecer los valores adeudados e intereses causados, advirtiendo cuál es la tasa de interés por mora que se cobra.

En las facturas de cobro del servicio de TPBC se deben incluir además los montos correspondientes a subsidio o contribución aplicados a los usuarios.

Además de lo dispuesto en el inciso primero, los operadores de TPBCLD y TPBCLE en las llamadas que cobren por su componente por distancia, y en las llamadas TMC, Trunking y PCS, deben discriminar en la factura al usuario la siguiente información: fecha y hora de la llamada, número marcado, duración o número de unidades consumidas y valor total de la llamada.

Asimismo, los operadores de TPBCLD y TPBCLE que cobren por su componente por distancia, deben incluir la ciudad de destino de la llamada.

Los operadores de TPBCL deberán ofrecer el servicio de facturación detallada a costos más una utilidad razonable, cuando sea técnica y económicamente viable, y previa solicitud del usuario.

Cuando se facture a los suscriptores por la utilización de servicios en los cuales se cobra tarifa con prima, se deberá discriminar en la factura, pa ra cada llamada, la fecha, hora, el nombre del prestador del servicio con tarifa con prima, el número 90-XXXXXXXX utilizado, la duración de la llamada y el valor a pagar.

Parágrafo. Cuando se ofrezcan servicios de valor agregado u otro servicio de telecomunicaciones que utilicen el servicio de TPBCL como servicio soporte, con una tarifa por consumo adicional a la tarifa local, las tarifas de los servicios de telecomunicaciones involucrados podrán ser independientes. Asimismo, se deberá informar al usuario el tipo de servicio prestado y su consumo.

Artículo 4º. Modificar el artículo 7.2.2 de la Resolución 087 de 1997, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 7.2.2. Oportunidad de entrega de la factura. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 5.4.1 de la presente resolución, todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la factura a su cargo y los operadores de telecomunicaciones, la obligación de entregarla oportunamente en la dirección suministrada por el suscriptor o usuario, o en la que aparezca registrada en los archivos de la empresa, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.

Los operadores de telecomunicaciones están en la obligación de expedir y entregar sus facturas a más tardar en el período de facturación siguiente a aquel en que se hubieren causado los cargos correspondientes a la prestación del servicio y los usuarios a efectuar el pago correspondiente.

Si el suscriptor o usuario no recibe la factura podrá solicitar un duplicado. La circunstancia de no recibir la factura, no libera al suscriptor o usuario de la obligación de pagar oportunamente.

En los casos en que el operador no haya efectuado la facturación, enviado la factura con suficiente antelación, o entregado el duplicado al usuario por causas imputables al operador, este último deberá proceder a fijar el plazo respectivo para que el suscriptor o usuario pueda realizar el pago oportuno de los cargos correspondientes a la prestación del servicio.

Parágrafo. Si dentro de las condiciones del contrato de prestación de servicios no se define el período de facturación, se entenderá que este no puede ser superior a dos (2) meses.

Artículo 5º. Modificar el artículo 7.4.3 de la Resolución 087 de 1997, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 7.4.3. Comparación de planes. Los operadores de TPBCL y TPBCLE que se encuentren sometidos al régimen regulado de tarifas a los que se refiere el artículo 5.2.3 (Grupo 1), en la publicidad que se haga para que el usuario elija entre los diferentes planes, deberá informarse inequívocamente, sobre las características y necesidades de comunicación que los mismos satisfagan, de modo que el usuario cuente con las herramientas necesarias para la toma de la decisión con base en su perfil de consumo.

Los operadores de TPBCL y TPBCLE de que trata el artículo 5.2.4 (Grupo 2) y que ofrezcan a sus usuarios diferentes opciones tarifarias, deben presentarlas junto con el Plan Tarifario Básico en la publicidad que hagan sobre las mismas, de manera que sean comparables.

Artículo 6º. Adicionar al Capítulo IV, del Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997 "normas relacionadas con los usuarios de los servicios de TPBC", los siguientes artículos:

Artículo 7.4.10. Períodos mínimos de conservación de planes. Los operadores de los servicios de TPBCL o TPBCLE podrán exigir a sus usuarios mantenerse por un período mínimo de seis (6) meses en cualquiera de los planes ofrecidos que hayan sido elegidos por el usuario.

Cuando así lo desee, y una vez vencido el plazo antes mencionado, el usuario se encontrará en libertad de elegir entre los planes tarifarios ofrecidos por el respectivo operador, sin que se le cobre ningún cargo adicional por el cambio de plan. El operador podrá exigir al usuario el conservar los planes escogidos por este, como máximo por el mismo período de tiempo.

Parágrafo. Lo previsto en este artículo se predica sin perjuicio de lo establecido en la regulación vigente para la estipulación contractual de cláusulas de permanencia mínima

Artículo 7.4.11. Mecanismos de control de consumo. Los operadores de TPBC podrán implementar sistemas que proporcionen al usuario información sobre el consumo realizado durante un período de facturación a través de centros de atención telefónica o cualquier otro medio idóneo.

Artículo 7º. Modificar el artículo 10.6.4 de la Resolución 087 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 10.6.4. Para normalizar los indicadores que hacen parte del factor de calidad (Q), la CRT tendrá en cuenta la información reportada en los diez (10) primeros días del mes de febrero del año t, por los operadores de TPBCL y TPBCLE que se encuentren en régimen regulado. El cálculo tendrá en cuenta por lo menos el 80% de la información reportada y que haya sido comprobada como válida.

Para el indicador de tendencia positiva, el valor máximo será el promedio simple nacional del indicador más una (1) desviación estándar, y el valor mínimo será el promedio simple nacional del indicador. Para los indicadores de tendencia negativa con excepción del indicador número de daños por cada 100 líneas en servicio, el valor máximo será el tercer cuartil del indicador y como valor mínimo, la mediana del mismo. Para el indicador número de daños por cada 100 líneas en servicio, el valor máximo será el promedio simple nacional del indicador y el valor mínimo, el promedio simple nacional del indicador menos una (1) desviación estándar.

Artículo 8º. Publicidad de los planes tarifarios. Los operadores de TPBCL y TPBCLE sometidos al régimen regulado de tarifas definidos en la Tabla 1 (Grupo 1) del Anexo 006, deberán formular al usuario la oferta del plan tarifario que mejor se adecue y satisfaga sus perfiles de consumo a más tardar el 1º de noviembre de 2005.

Para el efecto, el operador deberá suministrar al usuario información detallada sobre el plan que más beneficios le aporte, así como información sobre los demás planes ofrecidos, de modo tal que el usuario pueda comparar los distintos planes implementados por el operador.

Artículo 9º. Elección del plan tarifario por parte del suscriptor o usuario. Los usuarios o suscriptores de los servicios de TPBCL de los operadores definidos en la Tabla 1 del Anexo 006, tienen derecho a elegir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la formulación de la oferta por parte del operador sometido al régimen regulado de tarifas, el plan tarifario que mejor se adecue y satisfaga sus perfiles de consumo.

Si dentro del término antes señalado el suscriptor o usuario no ejerce el derecho al que se ha hecho referencia, el operador deberá incluirlo en un plan tarifario que esté de acuerdo con su consumo histórico.

Parágrafo. Para efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, el operador deberá informarle al usuario con la debida antelación, mediante texto inserto en la factura o en anexo, o en escrito independiente, el término con el que cuenta para efectos de manifestar expresamente su voluntad, así como el significado que se atribuirá a su silencio.

Artículo 10. Reporte de planes y tarifas. Sin perjuicio de los demás registros definidos en la regulación y en la ley los operadores de TPBCL y TPBCLE deberán reportar a la CRT a más tardar el 1º de octubre de 2005 los planes tarifarios diseñados y que serán ofrecidos a sus usuarios.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá formular comentarios y observaciones a los planes reportados, sin perjuicio de las facultades de inspección, control y vigilancia de los órganos de control.

Artículo 11. Plazo máximo de implementación. Los operadores de TPBCL y TPBCLE tendrán plazo hasta el 1º de enero de 2006 para implementar lo dispuesto en la presente resolución salvo que en la misma se indique lo contrario.

Parágrafo. El plazo de implementación de las medidas definidas en el artículo 5.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, podrá extenderse como máximo hasta el 1º de abril de 2006 respecto de aquellos operadores de TPBCL y TPBCLE que acrediten debidamente serias dificultades técnicas para la medición del consumo en minutos.

Para el efecto, los operadores que consideren que es necesario tener el plazo adicional, deberán remitir a más tardar el 1º de agosto de 2005 el listado de las centrales que ofrecen dificultades para la medición del consumo, junto con la respectiva justificación.

La CRT decidirá sobre la viabilidad de la ampliación del plazo, mediante acto administrativo de carácter particular, previa recepción de la totalidad de la información requerida.

Artículo 12. Disminución gradual del consumo básico de subsistencia. Los operadores de TPBCL y TPBCLE podrán disminuir gradualmente el consumo básico de subsistencia de que trata el artículo 5.3.3 de la Resolución CRT 087 de 1997 desde la entrada en vigencia de la presente resolución hasta el 1º de enero de 2006, fecha en la cual el consumo básico de subsistencia será de 200 minutos.

Artículo 13. Divulgación de la disminución gradual del consumo básico de subsistencia. En adición al cumplimiento de las normas generales en materia de divulgación de tarifas, los operadores de TPBCL y TPBCLE deben informar a sus usuarios de los estratos I, II y III lo establecido en el artículo 14 de la presente resolución, de la siguiente manera:

a) Mediante las facturas expedidas a partir del mes de julio de 2005 y hasta el mes de diciembre de 2005, en color que resalte y con letra no inferior a 8 puntos, o en hoja anexa a dichas facturas y en las mismas condiciones antes descritas;

b) A través de medios masivos de comunicación de amplio cubrimiento en el área de prestación del servicio, como mínimo dos veces al mes, a partir del mes de agosto de 2005 y hasta el mes de diciembre de 2005;

c) Por medio de un aviso en la página de Internet del operador, el cual deberá permanecer publicado desde el 1º de julio de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2005;

d) A través del número de atención al cliente;

e) En la oficina de peticiones, quejas y recursos ;

f) Mediante grabaciones telefónicas desde el 1º de agosto hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando sea técnica y económicamente viable.

Artículo 14. Factor Q para el año 2005. La metodología de cálculo del factor Q definida en los anexos 2G y 007 de la presente resolución, será aplicable a partir del 1º de enero de 2006. En consecuencia, el procedimiento aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005, será el establecido con base en las reglas definidas en la Resolución CRT 995 de 2004.

Artículo 15. Remisión de las mediciones del indicador NSU para el año 2006. Hasta tanto la CRT disponga lo contrario, los operadores de TPBCL y TPBCLE solo deberán remitir a la CRT y a la Superintendencia de Servicios Públicos las mediciones e información relacionada con el indicador "Nivel de Satisfacción del Usuario" correspondientes al segundo semestre del 2006, de conformidad con la metodología que se encuentre vigente.

Artículo 16. Anexos. Los Anexos de la presente resolución son parte integral de la Resolución 087 de 1997, y quedarán así:

Anexo 2G: "Procedimiento de medición de valores mínimos y máximos para los indicadores del factor de calidad Q".

Anexo 005: "Metodología para determinación de tarifas de TPBCL"

Anexo 006: "Precios máximos por minuto".

Anexo 007: "Cálculo del factor de calidad Q".

Artículo 17. Vigencias. Las disposiciones contenidas en el artículo 1º, las modificaciones al Título V de la Resolución CRT 087 de 1997 en lo relacionado con las reglas tarifarias de los servicios de TPBC de que trata el artículo 2º, así como las contenidas en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 16 de la presente resolución entrarán a regir el 1º de enero de 2006. Por su parte, las demás disposiciones contenidas en el artículo 2º, así como las disposiciones de que tratan los artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente resolución regirán a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo  18. Derogatorias. Las disposiciones contenidas en la Resolución 253 de 2000, la Resolución 304 de 2000, el artículo 3º de la Resolución 489 de 2002, la Resolución 995 de 2004, la Resolución 996 de 2004, la Resolución 1008 de 2004, las definiciones de Costo Medio de Referencia y Costo Medio Variable de Corto Plazo contenidas en la Resolución CRT 087 de 1997, el artículo 12.1.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, deberán ser aplicadas hasta tanto se implementen de manera integral las disposiciones regulatorias de que trata la presente resolución.

La presente resolución deroga todas aquellas disposiciones que sean contrarias a lo establecido en el artículo 2º de la presente resolución respecto de asuntos diferentes al régimen tarifario para los servicios de TPBC y a lo dispuesto en los artículos 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la misma.

En todo caso, las resoluciones antes mencionadas, así como todas las demás disposiciones regulatorias que sean contrarias a la presente resolución, se entenderán derogadas vencido el plazo de que trata el artículo 11 de la misma.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2005.

La Presidenta,

Martha Elena Pinto de De Hart.

El Director Ejecutivo,

Gabriel Adolfo Jura do Parra.

NOTA: Publicada en el Diario oficial 45956 de julio 1 de 2005.

Los anexos pueden ser consultados en el medio de publicación impreso.