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Concepto 1080 de 1994 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA10801994) HONORARIOS DE LOS EDILES DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.- El Secretario General de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. OECJ-669 del 28 de julio de 1994, conceptuó:

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Ver el Fallo del Consejo de Estado 55 de 2001

 

El Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 72, dispone: "A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por veinte (20) (-)". (Subrayado fuera del texto).

 

Los ediles no tienen vínculo con la Administración Distrital como empleados públicos ni como trabajadores oficiales, sino que ostentan la sola condición de servidores públicos en su carácter de miembros de una corporación administrativa de elección popular. De ahí que, a diferencia de lo que sucede con los Alcaldes Locales, que tienen el carácter de empleados públicos vinculados a la Administración mediante acto administrativo, no perciban como retribución un salario cuya naturaleza es, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales de los empleados, en su beneficio directo y principal.

 

De igual manera, carecen del derecho a que les sean reconocidos factores salariales tales como los que por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima técnica, disfruta el Alcalde Local.

 

No obstante, para el caso concreto, la noción de "remuneración" del Alcalde Local, consagrada en el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993 como base para la liquidación de los honorarios de los ediles, equivale a las sumas que por concepto de salario percibe el Alcalde Local como retribución por sus servicios personales, incluidas las correspondientes a todos los factores que constituyan su salario o remuneración.

 

Establecido lo anterior, se deduce que las base de liquidación de los honorarios a que tienen derecho los ediles por cada sesión a la que concurran, será igual a la remuneración o salario que el alcalde local perciba al momento de cada sesión de la JAL respectiva, dividida por veinte (20).

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Firma ALEJANDRO GAMBOA ALDER.